Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 122/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 75/2013 de 24 de Septiembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO

Nº de sentencia: 122/2013

Núm. Cendoj: 48020450052013100113


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016706

Fax: 94-4016987

N.I.G. P.V./ IZO EAE: 48.04.3-13/000433

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2013/0000433

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 75/2013 - C

Demandante / Demandatzailea : IZA OBRAS Y PROMOCIONES S.A.

Representante / Ordezkaria : JOSE ABAD CASAS

Administración demandada / Administrazio demandatua : CENTRO DE TRAMITACION AUTOMATIZADO DE INFRACCIONES DE TRAFICO DEL GOBIERNO VASCO

Representante / Ordezkaria :

ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :

RESOLUCION DE 31/1/13 DE LA RESPONSABLE DEL CENTRO DE TRAMITACION AUTOMATIZADO DE INFRACCIONES DE TRAFICO (CATIT) DESESTIMATORIA DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL RECURRENTE CONTRA LA SANCION RECAIDA EN EL EXP. 90/4805807

S E N T E N C I A Nº 122/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados con el número 75/2013 (N.I.G. 48.04.3-13/000433), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil 'IZA OBRAS Y PROMOCIONES, S.A.', representada y defendida por el letrado don José Abad Casas; y, como recurrida el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, representado y defendido por un letrado de los servicios jurídicos de la Administración Autonómica.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día once de septiembre, en la que la Administración demandada impugnó la demanda. Practicada la prueba admitida, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento es de 900 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- En los presentes autos se impugna la resolución de 31 de enero de 2013, de la responsable del Centro Automatizado de Tramitación de Infracciones de Tráfico (CATIT), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por 'IZA OBRAS Y PROMOCIONES, S.A.' contra la sanción de 8 de octubre de 2012, recaída en el expediente sancionador 90/4805807, de la Responsable del CATIT por la que se le imponía a la citada mercantil una multa de 900 euros al considerar que el hecho denunciado, no identificar verazmente al conductor responsable de la infracción que originó el expediente 90/8095354 tras haber sido debidamente requerido para realizar dicha identificación- debe ser calificado como una in fracción MUY GRAVE del artículo 9 bis 1.a) del Real Decreto Legislativo 339/1990, Ley de Tráfico y Seguridad Vial , en relación con los artículos 65.5.j ) y 67.2.a) del mismo texto legal . En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución impugnada con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El artículo 69 de la LSV establece que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en dicha Ley recaerá directamente en el autor del hecho con las excepciones que el mismo contempla. El artículo 130 de la LRJAP y PAC regula como uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora el de responsabilidad, de forma tal que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos. La propia Ley de Seguridad Vial, Tráfico y Circulación de Vehículos de Motor exige en su artículo 76 que las denuncias se notifiquen en el acto al denunciado, con las tres excepciones que recoge, lo que excluirá cualquier duda sobre su perfecta identificación, previendo el actual artículo 9.bis.1 el deber del titular del vehículo de facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción, constituyendo hecho infractor el incumplimiento de ese deber.

La STC Pleno 175/1995, de 21 de diciembre , desestimó las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas contra el precepto legal que entonces imponía el deber de identificación, al apreciar que tal mandato legal no contraviene el derecho fundamental del artículo 24.2 CE que garantiza el derecho a no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable cuando el propietario era a la vez el conductor del vehículo; dicha sentencia con remisión a la STC 194-794 establece que 'De este modo, el precepto cuestionado configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración, en el extremo exclusivamente referido, que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas'. La STC de 22-11-88 concede el amparo solicitado a un conductor que requerido para que identificase al conductor manifestó que era su esposa porque la Administración no hizo diligencia alguna frente a ésta, imponiéndole sin más trámites la sanción, porque 'lo que no se puede inferir, en una aplicación correcta de la norma, es que la notificación de la denuncia y de la advertencia de ser posible exigir la multa al titular del vehículo... resulta una legitimación a dicha Autoridad de Tráfico para imponer directamente la sanción pecuniaria a aquel, ni por ello la exonera de proseguir las pertinentes diligencias de prueba para conseguir la identificación del conductor, ya que dicha comunicación y advertencia no pueden convertirse, por la pasividad de la Administración- en una presunción iuris et de iure, que no resulta en los términos absolutos que entraña dicha presunción'.

La STC, Sala Segunda 54/2008, de 14 de abril de 2008 , concede el amparo a un conductor que requerido por el Ayuntamiento facilitó todos los datos precisos (nombre, domicilio) de una persona que residía en Francia; el Ayuntamiento le sancionó por no haber aportado prueba documental alguna (copia del permiso de conducir) acreditativa, siquiera indiciariamente, que aquella persona se encontraba en España el día en que se cometió la infracción; el TC estima que el tenor literal del artículo 72.3 LSV no exige más que identificar a la persona pero no facilitar otra prueba, y que debe ser la Administración quien se encargue de intentar notificar a aquella persona la denuncia, procediendo contra el propietario del vehículo para el caso que dicha notificación (en base a los datos personales felicitados) no sea viable; dicha sentencia argumenta que:

'Es preciso ahora verificar si las resoluciones administrativa y judicial recurridas han vulnerado o no el principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE ), de acuerdo con la doctrina constitucional antes expuesta. En el momento de los hechos el art. 72 LSV , en la redacción entonces vigente, después de establecer en su apartado 1 que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, resultaba del siguiente tenor en su apartado 3: 'El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía. En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia del conductor que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular'. Pues bien, tanto la resolución administrativa sancionadora como la Sentencia que la confirman se han basado, según se ha dejado constancia, en la insuficiencia de los datos aportados por el demandante de amparo para considerar cumplida la obligación que impone el art. 72.3 LSV , dado que no había acreditado, siquiera indiciariamente, que la persona identificada como conductor de su vehículo, que residía en el extranjero, se encontrara en esa fecha -como se dice en la Sentencia- en el lugar en la que se cometió la infracción, ni que fuese la que conducía el vehículo - como se añade en la resolución administrativa sancionadora.

No existe en el expediente administrativo constancia de actuación por parte de la Administración tendente a comunicar con quien el demandante de amparo identificó como conductor responsable de la infracción, del que aportó el nombre, los dos apellidos, el número de permiso de conducir y su domicilio, ni, en consecuencia, que hubiera resultado frustrado el intento de comunicación con dicha persona a pesar de los datos facilitados por el recurrente en amparo. Las circunstancias concurrentes en este caso, de un lado, la identificación por parte del demandante de amparo de la persona que conducía su vehículo en el momento de la infracción en los términos en los que la ha llevado a cabo, y, de otro lado, la inactividad administrativa en orden a comunicar con la persona identificada, ponen de manifiesto que la motivación de las resoluciones administrativa y judicial impugnadas, al exigir al recurrente que acreditase la presencia en Madrid del conductor de su vehículo en las fechas en las que se cometió la infracción, así como que era en realidad el conductor, no responde a una argumentación lógica ni razonable que permita subsumir la conducta del recurrente en el tipo aplicado.

En efecto, ni la norma exigía expresamente que se facilitaran estos concretos datos, aun tratándose de una persona residente en el extranjero, ni, conforme al modelo de argumentación aceptados en la comunidad jurídica, cabe extraer tal exigencia de la misma, una vez que se había indicado a la Administración el nombre, los dos apellidos, el número de permiso de conducir y el domicilio del conductor, lo que, en principio y sin que las circunstancias concurrentes permitan presumir otra cosa, dada la inactividad de la Administración, parece, por una parte, que supone una respuesta congruente con el deber de identificar a una persona impuesto por el art. 72.3 LSV y, por otra, que es suficiente con la finalidad de la exigencia legal, que es la de permitir a la Administración dirigir eventualmente contra esa persona un procedimiento sancionador ( STC 197/1995, de 21 de diciembre , FJ 7). Como el Ministerio Fiscal pone acertadamente de manifiesto en su escrito de alegaciones, en este caso la actuación del recurrente en amparo ha sido congruente, en principio, con la obligación legal de identificar al conductor supuestamente responsable de la infracción de tráfico, y la inactividad de la Administración, que ni siquiera ha intentado dirigir el procedimiento sancionador contra éste, no hace sino abundar en lo irrazonable que resultaría a tenor del art. 72.3 LSV imputar al titular del vehículo que no se dirija el procedimiento sancionador por dicha infracción contra la persona que ha identificado como conductor, sin que pueda inferirse en modo alguno de aquel precepto legal un distinto régimen en la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción en función de que resida o no en el extranjero.

Aunque esta última circunstancia -la residencia del conductor identificado en el extranjero- supone ciertamente un esfuerzo adicional para la Administración, al tener que cursar la notificación del expediente sancionador en el extranjero, no puede soslayarse este inconveniente en el caso que nos ocupa, en el cual el que la persona identificada como conductor reside en Francia, con la directa imputación al titular del vehículo del incumplimiento del deber legal de identificar al conductor responsable de la infracción de tráfico sin que por la Administración se hubiera desplegado la más mínima actividad tendente a aquella notificación. En definitiva, ni en la resolución administrativa sancionadora ni en la Sentencia que la confirma cabe discernir un fundamento razonable para subsumir en este caso la conducta del recurrente en amparo -la falta de acreditación de que quien identificó como conductor de su vehículo se encontraba en Madrid en la fecha de comisión de la infracción y que era quien realmente lo conducía- en la infracción tipificada en el art. 72.3 LSV por la que ha resultado sancionado, lo que revela en este caso una aplicación extensiva de la norma contraria al principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 C)'.

En el caso de autos, la Administración sancionante cursó a la propietaria del vehículo el requerimiento de identificación del conductor del VOLKSWAGEN GOLF matrícula 6125HDY que lo guiara a las 11:44 horas del día 24 de abril de 2012 en el p.k. 7,4 de la AP-68, dirección Bilbao, por circular a 151 km/h, excediendo el límite de 120 km/h, haciéndolo por correo certificado con acuse de recibo al domicilio figurado en el correspondiente registro administrativo de avenida Sabino Arana nº 20 de Bilbao, entrega del envío postal que no pudo verificarse en los dos intentos exigidos legalmente, tal como ilustra el aviso de recibo obrante al folio 5 del expediente administrativo remitido al Juzgado, sin que conste en el expediente administrativo la subsiguiente exigible notificación a través del TESTRA del dicho requerimiento, circunstancia que vicia de nulidad lo actuado a partir de ese momento, sin que pueda enervarse esa omisión con la acreditación documental realizada en la vista por el defensor de la Administración de haberse practicado en el TESTRA el día 22 de mayo de 2012 la notificación del requerimiento, ya que tratándose de una resolución administrativa sancionadora la impugnada, culminadora de un procedimiento administrativo materializado en un la formación de un expediente administrativo, lo que no obra en el mismo ha de reputarse inexistente jurídicamente, según el axioma quod non est in actis non est in mundo, pues con ello se sustrajo al sancionado administrativamente un capital elemento de defensa generando la indefensión proscrita constitucionalmente.

TERCERO.- La reforma operada en la Ley 29/1998 por la Ley 37/2011, aplicable al presente caso, introduce en la nueva redacción dada al artículo 139.1 de la LJCA la preceptiva imposición de costas atendiendo al vencimiento objetivo, al resolver por sentencia los recursos que se interpusieren, a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede la imposición a la parte demandada, si bien limitando éstas, como permite el artículo 139.3 de la LJCA , a la cifra máxima de doscientos euros en cuanto honorarios de la dirección letrada de la actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento. Se imponen las costas a la Administración demandada, limitando éstas en cuanto a honorarios de la dirección letrada de la actora a la cifra máxima de doscientos euros.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.