Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 122/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 118/2011 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 122/2014

Núm. Cendoj: 08019450112014100024

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1207

Núm. Roj: SJCA 1207/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 118/2011-B
Parte actora: Juan Miguel
Representante: JESUS ACIN BOTA
Parte demandada: COL.LEGI OFICIAL D'ODONTÒLOGS I ESTOMATÒLEGS DE CATALUNYA
Representante: LORENA MORENO RUEDA
SENTENCIA NÚM. 122/2014
En Barcelona, a 5 de mayo de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instados por
Juan Miguel , contra la Resolución de la Junta Electoral del COL.LEGI OFICIAL D'ODONTÒLEGS I
ESTOMATÒLEGS DE CATALUNYA de 29 de diciembre de 2010, en el ejercicio que confieren la Constitución
y las Leyes, ha pronunciado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora Juan Miguel se interpuso en fecha 1 de marzo de 2011 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Junta Electoral del COL.LEGI OFICIAL D'ODONTÒLOGS I ESTOMATÒLEGS DE CATALUNYA de 29 de diciembre de 2010, que resuelve alegaciones presentadas por el recurrente el 17 de diciembre de 2010, el que se impugnaba la falta de información y se solicitaba un examen individualizado de cada uno de los documentos de delegación de voto.



SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso es indeterminada.



TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, tras cumplir los trámites legales y celebración de vista el día 23 de octubre de 2013, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la Resolución de la Junta Electoral del COL.LEGI OFICIAL D'ODONTÒLOGS I ESTOMATÒLEGS DE CATALUNYA de 29 de diciembre de 2010, que resuelve alegaciones presentadas por el recurrente el 17 de diciembre de 2010, el que se impugnaba la falta de información y se solicitaba un examen individualizado de cada uno de los documentos de delegación de voto. Se afirma en la demanda por la representación procesal de Juan Miguel que estaba sufriendo falta de información su candidatura durante el proceso electoral; en concreto de los defectos que adolecían las delegaciones de votos presentadas por la candidatura del doctor Raúl , que se concretaron en la falta de especificación del acto para el cual se delegaba la representación, pues no respetaban el requisito de voto directo y el formato de delegación permitía al colegiado que recibe el poder delegado votar según su propio interés, y no el del delegante. También se afirma que se vulneró el derecho a la información del colegiado demandante, la actuación parcial de la Junta Electoral, irregularidades observadas en la candidatura Don Raúl y en su modo de proceder durante las elecciones. Sigue relatando la nulidad de la candidatura de este por falta de avales mínimos que exigen los Estatutos del COL.LEGI OFICIAL D'ODONTÒLOGS I ESTOMATÒLEGS DE CATALUNYA; en segundo lugar, se afirma que una delegación genérica sin consignar el candidato a votar constituye una vulneración del requisito de voto directo, puesto que las delegaciones de voto presentadas por la candidatura Don Raúl no cumplieron con este requisito, al no identificarse el candidato, sin que se aceptara la revisión por la Junta Electoral ante las sospechas de irregularidades, lo que choca frontalmente con la doctrina del utilización del voto ajeno en beneficio propio, sin que exista un mecanismo para evitar que la persona en quien se delega ejercite el voto en el sentido que el elegante le ha transmitido, sin que el propio delegante tuviera modo de comprobar el voto efectuado en la persona en quien delegó, habiendo incumplido la Junta Electoral la obligación de verificar las correcciones en la delegación. Igualmente en el escrito de demanda (folio 12) se afirma que debe conllevar la nulidad de todo el proceso electoral la estimación de las pretensiones deducidas, retrotrayendo el mismo al momento en que se proclamaron las candidaturas, debiendo proclamarse como candidatura única la del recurrente, sin necesidad de tramitar un nuevo proceso electoral. Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que entiende de aplicación se solicita, con la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad de la candidatura Don Raúl por no contar con los apoyos suficientes; subsidiariamente que 'se entre a valorar el concreto objeto de este recurso y se declare: a. Que se produjo una falta de información a la candidatura del doctor Juan Miguel y que ha generado unas impugnaciones que podrían haberse evitado. b. Que se declare nulas la totalidad de las delegaciones de voto presentadas por la candidatura Don Raúl por no cumplir con los requisitos establecidos por la normativa en vigor, en especial requisito de voto directo, debiendo realizar un nuevo escrutinio'; que de forma acumulativa se declaren nulos todos los actos realizados por la Junta de Gobierno Don Raúl desde la toma de posesión, tras la verificación del resultado de las elecciones, y se declare la responsabilidad de los miembros de la citada Junta por las irregularidades cometidas, aclarando el proceso para determinar las mismas y oficiando al organismo público que corresponda. Por la representación procesal del COL.LEGI OFICIAL D'ODONTÒLOGS I ESTOMATÒLEGS DE CATALUNYA se ha defendido el ajuste a Derecho del acto administrativo impugnado.



SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de centrar la pretensión contenida en el presente recurso contencioso-administrativo, pues de otra forma incurriríamos en incongruencia otorgando más de lo pedido, al paso que indefensión en la parte demandada. En el suplico del escrito de interposición del recurso se solicita se dicte sentencia por la que: 'anule la resolución de la Junta Electoral del COL.LEGI OFICIAL D'ODONTÒLOGS I ESTOMATÒLEGS DE CATALUNYA y declare la nulidad de los votos delegados que no cumpla los requisitos de validez, ordenando retrotraer las actuaciones al momento en que se realizó la comprobación de las delegaciones de voto y, con su resultado, se realice nuevo escrutinio de votos; todo ello, sin perjuicio de reclamar posteriormente la responsabilidades a la Junta Electoral en caso de que se verifiquen irregularidades'. Acaso hubiera sido conveniente resolver en un solo juicio todo el proceso electoral seguido, pero lo cierto es que a iniciativa, por un lado, de la parte recurrente (bien es verdad que también para evitar la pérdida de posibilidad de impugnación de determinados actos de trámite), como también por las resoluciones judiciales que pudieron adoptarse, la limitación de nuestro enjuiciamiento corresponderá a la determinación de la legalidad de la actuación de la Administración demandada por lo que se refiere a los actos de delegación de voto. La extensión que se realiza en el escrito de demanda por la representación procesal del actor (hemos consignado literalmente parte del suplico de su escrito de demanda), pretende convertir el recurso que ha correspondido a este Juzgado en revisor parcialmente, a modo de 'causa general iudicandi', de las pretensiones contenidas en los recursos contencioso-administrativos seguidos en los Juzgados provinciales 6, 10 y 12 de Barcelona, por otro lado, también con relaciones por lo que se refiere a los votos delegados, además de lo señalado respecto de la fijación contenida en el escrito de interposición, cuyo suplico difiere claramente respecto del suplico contenido en el escrito de demanda. En fin, no podemos concluir este apartado sin señalar que la actuación procesal del recurrente se aproxima a un supuesto de desviación procesal, puesto que además del carácter omnicomprensivo del recurso, ya en vía administrativa respecto de lo que se ha solicitado en vía jurisdiccional aparecen desajustes que, en aras a entender el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución de una forma amplia, no nos impedirá entrar en el fondo del asunto, si bien limitado a lo deducido en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, declarando la inadmisibilidad de aquellas pretensiones distintas a esta, e incluso a las ampliadas (no aprobación de cuentas anuales, ni presupuestos, ...) en la celebración del acto de la vista para conclusiones.



TERCERO.- Señalada, pues, cuál es la pretensión que ha de ser resuelta en el presente procedimiento, comenzaremos diciendo que el proceso electoral se iniciaba por Acuerdo de 4 de octubre de 2010 que convocaba Asamblea General Extraordinaria para cubrir todos los cargos de la Junta de Gobierno, al tiempo que designaban miembros de la Junta Electoral, y que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2010. El voto por correo no está permitido, pero si el delegado, como está previsto en los Estatutos, en otro colegiado mediante escrito firmado y dirigido al Secretario del COL.LEGI OFICIAL D'ODONTÒLOGS I ESTOMATÒLEGS DE CATALUNYA, que debía presentarse antes de las 14 horas del 9 de diciembre de 2010, con fotocopia de documento de identidad, y sin que en ningún caso un solo colegiado pueda ostentar la representación de más de 25 colegiados. Las candidaturas proclamadas fueron las del recurrente y las del doctor Raúl que fue la proclamada más votada el mismo día 13 de diciembre de 2010. Cuatro días después presentó el escrito que da origen a su reclamación en el que supone vulnerado el principio de voto directo y exigía un examen individualizado de todos los votos que se habían emitido por delegación. Pues bien, no existiendo una impugnación sobre la regulación contenida en los Estatutos, ciertamente mejorable y una puerta abierta a las irregularidades, dentro de un proceso electoral aceptado por el recurrente, en este punto nace el deber de probar que la actuación de la Junta Electoral fue improcedente o irregular, en la consideración de que el demandante Juan Miguel también utilizó este mecanismo de delegación de voto. Acaso las consecuencias impugnatorias del proceso electoral radiquen en la conceptuación de una aplicación de la legislación mercantil, cuando se trata de una situación netamente administrativa en cuanto que el COL.LEGI OFICIAL D'ODONTÒLOGS I ESTOMATÒLEGS DE CATALUNYA es una Corporación de Derecho Público, como puede apreciarse en la contestación de 28 de octubre de 2010, cuando se interesaba la adopción de un modelo formato de delegación del voto. Y examinadas las actuaciones y la prueba practicada en sede judicial existe una absoluta orfandad probatoria que nos incline a considerar irregularidades decisivas en la emisión y cómputo de los votos delegados emitidos el día de las elecciones, salvo meras y escasas inconcreciones que se han valorado en el dictamen pericial que no alterarían el resultado dada la enorme cantidad de votos emitidos no presencialmente, sino por delegación, para ambas candidaturas.



CUARTO.- Es obvio que no puede admitirse que el voto emitido por delegación se formalice de modo que permita la identificación del votante en relación a la candidatura a la que dirige su voto; elementales razones de cultura democrática nos eximen del deber de razonar más ampliamente la anterior afirmación. Pero concurre además que la infracción alegada por el recurrente y candidato Juan Miguel también le alcanzaría a los votos delegados que el mismo portó el día de las elecciones. Los Estatutos (artículo 131 y 132) permiten la posibilidad del voto delegado con el límite de 25 por colegiado presente, incluso, su peso en la decisión es muy superior al de los votos presenciales emitidos, y los requisitos de control formal del mismo se cumplieron el día de la votación (escrito dirigido al Secretario del COL.LEGI OFICIAL D'ODONTÒLOGS I ESTOMATÒLEGS DE CATALUNYA, no constar irregularidad de haber portado un colegiado más de 25 delegaciones, y de entidad del colegiado delegante y del delegado y su firma). Éste sistema previsto en los Estatutos no puede llevar a la identificación del voto, por más que puedan establecerse cautelas adicionales, pero hemos de volver a repetir que fue aceptado implícitamente con la presentación de su propia candidatura por el recurrente, y sólo fue cuestionado tras la celebración de las elecciones. Por otro lado, no probada la falsedad de aquellos documentos (pues ya nos situaríamos en el ámbito de la jurisdicción penal), la indefinición en la firma de los poquísimos votos cotejados pericialmente, hemos de considerar que la delegación por colegiado ausente facilitando su documento de identidad a otro colegiado que sí acudirá a la Asamblea, con escrito dirigido a la oficina del Colegio, supone razonablemente un punto de confianza en la persona que ha de hacer la entrega del sobre con su candidatura elegida, y ciertamente no consta en absoluto que algún colegiado haya formulado algún tipo de reparo o denuncia, incluso penal, por la utilización indebida de sus documentos o la apropiación de su voluntad en la emisión del voto. Por todo lo expuesto hemos de desestimar el motivo.



QUINTO.- Por lo que se refiere a la alegada falta de motivación, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la motivación de los actos administrativos constituye una exigencia de la ley cuando se limitan derechos subjetivos o los intereses legítimos de los ciudadanos. La exigencia de motivación impone a la administración el deber de expresar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de Derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido (en este caso, la denegación de la solicitud sobre los votos delegados), y no por otro de los, en cada caso, posibles; en tal sentido es constante el criterio jurisprudencial que permite que tal requisito se cumpla mediante la remisión de la resolución administrativa a los informes previamente emitidos siempre que en ellos se exprese todos los datos necesarios para decidir la cuestión conforme a las normas y criterios que le resulten de aplicación, o por conocimiento directo de la actuación administrativa cuestionada, en este caso el recuente de votos, o siempre que de tales informes se le haya dado efectivo traslado al interesado, mediante su oportuna notificación. Ninguna indefensión se ha producido en el recurrente, que ha conocido en todo momento las actuaciones electorales. La resolución impugnada está debidamente motivada y existe justificación de las alegaciones realizadas, pues debe partirse de lo dispuesto en el artículo 54.1.a) y b) de la LRJPAC en tanto que establece que serán motivados los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos o los que resuelvan recursos. Y en tal sentido, y como se ha señalado por la jurisprudencia, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto radica, en definitiva, en la producción de la indefensión en el interesado, si bien la trascendencia de la falta de motivación se presta necesariamente a una cierta casuística, ya que procederá examinar en el caso concreto, para poder apreciar la eventual anulabilidad del acto, si el efecto de forma ha conllevado una efectiva indefensión del recurrente.

En modo alguno se puede considerar que el acto administrativo no resuelva las cuestiones planteadas y se encuentre deficientemente motivado, pues la parte actora Juan Miguel ha podido establecer su actuación impugnatoria con pleno conocimiento de las razones y del alcance del acto impugnado, por lo que ninguna indefensión material ha sufrido al respecto ni se ha omitido trámite alguno comprendido en el procedimiento legalmente establecido, y con ello el motivo de impugnación debe ser desestimado, y con él el presente recurso contencioso-administrativo.



SEXTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Pese a la desestimación de la demanda, no consideramos adecuado imponerlas a Juan Miguel , puesto que aunque no ha conseguido probar la existencia de irregularidades determinantes, sí valoramos las insuficiencias del procedimiento electoral regulado en los Estatutos, que puede abocar a déficit en acoger con rigor la voluntad democrática de los colegiados. Igualmente, en la fecha de interposición del recurso no había entrado en vigor este precepto, por lo que no al no apreciarse temeridad o mala fe, como exigía la normativa anterior, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo


PRIMERO.- INAMDITIR el presente recurso contencioso-administrativo respecto de las pretensiones ajenas al único acto administrativo impugnado.



SEGUNDO.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador JESUS ACIN BOTA, en nombre y representación de Juan Miguel , contra la Resolución de la Junta Electoral del COL.LEGI OFICIAL D'ODONTÒLOGS I ESTOMATÒLEGS DE CATALUNYA de 29 de diciembre de 2010, que resuelve alegaciones presentadas por el recurrente el 17 de diciembre de 2010, acto que declaro ajustado a Derecho. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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