Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 122/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 299/2012 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 122/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100126
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00122/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 299/2012
RECURRENTE: DOÑA Estibaliz
PROCURADORA: DOÑA GABRIELA CIFUENTES JUESAS
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 122/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 299/2012, interpuesto por DOÑA Estibaliz , representado por la Procuradora Doña Gabriela Cifuentes Juesas actuando con asistencia Letrada de Doña Amparo Lesmes, contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA, representado por el Señor Letrado del Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.-Por Auto de 16-10-2012 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 20 de febrero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias de fecha 16 de febrero de 2012 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 29 de diciembre de 2011 por la que se le deniega su solicitud de subvención para las ayudas al alquiler de vivienda por agotamiento del gasto autorizado. Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia por la que, con acogimiento y estimación del recurso declare que la resolución recurrida no es conforme a derecho, anulando, revocándola y dejándola sin efecto, y asimismo, por la que le sea reconocido y declarado el derecho de la recurrente a percibir la ayuda al alquiler que hubo solicitado en su día, en los términos regulados en la Base Quinta de la Resolución de 29 de diciembre de 2010, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda que aprueba la convocatoria pública de subvención al alquiler de viviendas para el año 2011, con el alcance e incrementos que se dejan expuestos siendo el importe y cuantía de la ayuda solicitada : por la aplicación de la Base Quinta de la convocatoria pública de subvenciones al alquiler de viviendas para el año 2011, siendo la subvención en una cuantía máxima anual del 40 por ciento de la renta anual a satisfacer, con un límite de 3.200 euros -con independencia del número de titulares del contrato de arrendamiento- y con un incremento de un 20 por ciento de la renta anual a satisfacer, porque -así resulta acreditado en el expediente- sus ingresos familiares anuales no exceden de 1,5 veces el IPREM, igualmente al estar en uno de los puestos de grupos preferentes relacionadas en la Base Segunda esta subvención se incrementará en un 10 por ciento de la renta anual a satisfacer. Se argumenta para ello: se vulnera a lo dispuesto en los apartados 9.1 y 3 de la Ley 30/92 de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como lo dispuesto en el art. 38 de esta misma Ley , toda vez que la conducta tenida por la Administración no ha sido de buena fe, quebrando la confianza a la recurrente, sin que en ningún momento se hubiese cuestionado que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos para las ayudas y, en consecuencia, procede la aplicación de la Resolución de 29 de diciembre de 2010, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, por la que se aprueba la convocatoria pública de subvención de alquiler de viviendas para el año 2011.
Frente a ello la Administración demandada opone que no pueden otorgarse subvenciones en cuantía superior a la que determina la convocatoria; por lo que en aplicación del régimen de concurrencia competitiva la resolución denegatoria debe reputarse conforme a lo dispuesto en la Ley de Subvenciones que vincula el otorgamiento de la subvención a la existencia de crédito adecuado y suficiente y a la propia base de la convocatoria.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la presenta controversia jurisdiccional es necesario partir de los siguientes hechos: Con fecha 17 de abril de 2011 la aquí recurrente presentó solicitud de subvención al amparo de lo preceptuado en la Resolución de 29 de diciembre de 2010 de la entonces Consejería de Bienestar Social y Vivienda, hoy Consejería de Bienestar Social e Igualdad por la que se convocaban subvenciones al Alquiler de Vivienda. Por Resolución de 15 de julio de 2011 del Director General de Vivienda se la tiene por desistida de la solicitud referida interponiendo contra la misma recurso de reposición al no estar conforme con su contenido por considerar que presentó la documentación requerida por el Registro del Principado, el mismo es estimado por resolución de 20 de septiembre de 2011 dejando sin efecto la resolución anterior por la que se tiene por desistida de la solicitud de subvención para las ayudas al alquiler ordenando para ello dictar nueva resolución en base a la documentación aportada; dictándose la resolución de 29 de diciembre de 2011 denegándose la misma por agotamiento del gasto autorizado interponiendo contra la misma recurso de reposición que al ser desestimado da lugar a la interposición del presente recurso jurisdiccional.
TERCERO.- Si bien la falta de crédito suficiente constituye causa de la desestimación de la subvención solicitada, pues así resulta de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre de 2003 General de Subvenciones que al tratar de los requisitos para el otorgamiento de subvenciones, requiere la existencia de crédito adecuado para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión de la subvención, también lo es que en la resolución de 16 de febrero de 2012 desestimatoria del recurso de reposición se señalaba que la solicitud fue valorada conforme a la fecha del contrato, 15 de abril de 2011, en la Comisión correspondiente esta es la segunda, donde se agotó el gasto y donde el solicitante por aplicación de la concurrencia competitiva y dado su nivel de ingresos pasó de oficio a la tercera y luego a la cuarta y última comisión siendo al término de la cuarta convocatoria cuando la Comisión denegó la concesión de la subvención por aplicación de los criterios de concurrencia competitiva que no tengan gasto autorizado conforme a lo establecido en el artículo 9.4 b)de la Ley 38/2003 de 17 noviembre General de Subvenciones ya señalada y la Resolución de 29 de diciembre de 2010 de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, por la que se aprueba la convocatoria pública de subvenciones al alquiler de viviendas pero al año 2011, en la que expresamente se señala que las subvenciones se tramitarán hasta el agotamiento del gasto autorizado, incorporando la Administración de oficio al período siguiente aquellas solicitudes que cumpliendo los requisitos establecidos y habiendo aportado la documentación requerida, no pudieron ser tramitadas por agotamiento del gasto autorizado para el concreto período que se trate, siendo así que es al término de la cuarta convocatoria cuando la Comisión denegó la concesión de la subvención a aquellos solicitantes que como la actora por aplicación de los criterios de concurrencia competitiva no tengan gasto autorizado habiendo sido previamente valorada su solicitud conforme a la fecha del contrato, 15 de abril de 2011, en la comisión correspondiente, esto es la segunda y pasando de oficio a la tercera y cuarta comisión, razones ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- En materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir unas tesis o circunstancias para su no imposición de conformidad con lo establecido en el art.139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción en su redacción dada por la Ley 37/2011.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela Cifuentes Juesas en nombre y representación de Doña Estibaliz contra resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias de fecha 16 de febrero de 2012, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Doña María Álvarez Rea, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Contra la presente resolución NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

