Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 122/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 193/2010 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL

Nº de sentencia: 122/2014

Núm. Cendoj: 02003330022014100219

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00122/2014

Recurso núm. 193/10

Albacete

S E N T E N C I A Nº 122

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a tres de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 193/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Marta , representada por la Procuradora Sra. Castillo Sánchez y dirigida por la Letradoa Dª. Mª. José Martín Munera, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado, actuando como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE SUCESIONES ;siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Marta se interpuso en fecha 16 de marzo de 2.010 recurso contencioso-administrativo contra:

1º) El acto dictado en fecha 24 de Noviembre de 2009 por la Directora General de Tributos por el que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho respecto de la resolución de 9-7-2009 recaída en expediente sancionador NUM000 de los Servicios Provinciales de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de Albacete.

2º) La resolución de 24-11-2009 de la Directora General de Tributos por la que se inadmite la solicitud de revisión de acto nulo de pleno derecho de la resolución de 30-5-06 dictada en expediente NUM001 de devolución de ingresos indebidos.

3º) La desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la providencia de apremio, de 1 de julio de 2009 derivada de la liquidación tributaria girada el 29 de octubre de 2008.

4º) La liquidación tributaria derivada del expediente nº NUM000 dictada el 29-10-2008.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración del Estado, después de los hechos y fundamentos de derecho que se formularon, se solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó a la demanda desestimatoria del recurso.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2.013, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.-La Sala acordó una diligencia final de cuyo resultado se dio traslado a las partes habiendo hecho alegaciones la parte actora.


Fundamentos

PRIMERO.-Es preciso centrar el objeto del debate, que las partes conocen en toda su extensión pues las actuaciones tributarias de la Hacienda Pública derivadas del Impuesto sobre Sucesiones correspondiente a la herencia de la actora una vez obtuvo judicialmente el reconocimiento de heredera, han dado lugar a distintos procesos en esta Sala.

Hay que dejar sentado que la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de forma sorprendente parte en su contestación a la demanda de que sería procedente la imposición de la sanción por haber dejado de ingresa la deuda tributaria que se liquidó, desconociendo que la misma ha sido declarada nula de pleno derecho en sentencia nº 466/2010 de este Tribunal de 24-11-2010 en Procedimiento de Derechos Fundamentales, Rec. nº 539/2009; sentencia que fue confirmada por otra del Tribunal Supremo de 18-6-2012 -ROJ 4779/2012 -. En ambos procesos ha sido parte la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Pues bien, aunque también la parte actora argumenta de forma confusa contra todas las actuaciones derivadas de la inicial liquidación girada el 29-10-2008 e incluso actúa en vía administrativa como si entendiera que esta era firme, sin embargo en los presentes autos impugna expresamente la liquidación de 29-10-2008 y alude a ella como 'aparentemente' bien notificada apuntando que no se le dejó aviso para recoger la certificación después de los dos intentos de notificación en su domicilio.

Ese es el eje central de todo el proceso y el punto de partida de toda la actuación posterior, tanto de la parte actora, como de las Administraciones demandadas, y es el primero de los actos recurridos del que debemos examinar su adecuación o no a derecho, porque de él se arrastran los restantes.

En reciente sentencia de 30-12-2013 dictada en autos 779/09 donde se recurría también la indicada liquidación, junto a otros actos administrativos, pero exclusivamente desde la perspectiva de la existencia de nulidad por vía de hecho, esta Sala ya incluyó en sus razonamientos jurídicos una valoración determinante en la resolución de los presentes autos.

Dijimos allì:

'...TERCERO.- Con arreglo a lo expuesto se puede concluir que en el caso que examinamos no concurren los presupuestos determinantes de una actuación material constitutiva de vía de hecho.

Como bien dice la JCCM y la Abogacía del Estado, se han tramitado los diferentes expedientes administrativos, y más allá de las discrepancias jurídicas de la actora frente a la actuación de la Administración, es claro que ha actuado en el marco de su competencia, ha seguido el procedimiento establecido y no ha incurrido en defectos o irregularidades sustanciales que permita hablar de un acto nulo de pleno derecho.

En concreto y respecto de la liquidación, deriva de un Expediente de Inspección abierto el 6-8-2007 y que concluye con la notificación de la liquidación el 8-1-2009 (la posible caducidad de este expediente pro sobrepasar el plazo de 1 año según el artículo 150 de la LGT , aunque es apreciable de oficio, no se puede examinar en este procedimiento, pues la vía de hecho no resultaría de tal vicio procedimental), consta que se notificó a la interesada, que la misma hizo alegaciones el 27-8-2008, que se intentó con la misma otros requerimientos y notificaciones, que recibió la propuesta de liquidación derivada de Acta nº NUM001 de 10-9-2008, levantada en disconformidad, que hizo alegaciones a la misma referidas a la prescripción de la obligación tributaria y que no recibió la totalidad del haber hereditario; alegaciones que fueron rechazadas, dictándose, en fin, la resolución que terminaba el expediente, la que se intentó notificar personalmente en el domicilio de Sagundo (Valencia) en dos ocasiones, siendo infructuosa, y posteriormente a través del DOCM, tal y como recoge el art. 59.5 de la LRJPAC-30/1992- y el artículo 112.1.b) de la LGT , por ser de Castilla La Mancha la Administración de la que procede el acto a notificar. Ignoramos si la notificación de la liquidación estuvo o no bien hecha, pues en el expediente no constan los documentos relativos a dicha notificación y si se dejó o no acuse de recibo o si concurriera cualquiera otra circunstancia que pudiera afectar a la validez de la notificación de la liquidación, circunstancia ésta que a la postre pudiera ser básica, pero que no corresponde examinar dentro del concepto de 'vía de hecho'...'.

En los presentes autos sí podemos abordar directamente el recurso contra esa liquidación de 20-10-2008, acerca de la que la parte actora cuestiona su correcta notificación.

Se cuentan con los acuses de recibo de los dos intentos de notificación de 5-11 y 7-11-2008 pero la Sala solicitó como diligencia final que la Administración aportara 'todas' las actuaciones practicadas en relación a esos intentos, y no se indicó ni justificó ninguna otra. En consecuencia hemos de partir de que no se dejó aviso de correos con indicación de que se había intentado la entrega personal sin éxito en el domicilio, y de un plazo para poder recoger el certificado en la oficina de correos.

En el recurso planteado por Dª. Marta lo que se viene a indicar cuando se queja de la falta de aviso del intento de notificación, al amparo de lo previsto en el art. 167. 3, c) de la L.G.T . es la defectuosa notificación de la liquidación tributaria origen de todo, por cuanto se ha omitido con carácter previo al procedimiento de notificación edictal llevado a cabo, el requisito del aviso de llegada en el buzón del interesado tal y como viene exigido por el art. 42 del Reglamento del Servicio de Correos aprobado por D.D. 1829/99 de 3 de diciembre que establece lo siguiente: ' 1.Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario'.

Efectivamente dicha omisión resulta evidente a la vista del contenido del expediente administrativo instruido según hemos indicado al constar exclusivamente los intentos de notificación en su domicilio, omitiéndose el aviso de llegada reglamentariamente exigido al que ya hemos aludido y cuyo desconocimiento invalida el procedimiento recaudatorio abierto por omisión de un trámite esencial del procedimiento que lo anula al amparo de la causa de oposición objetada por el recurrente.

SEGUNDO.-Efectivamente la sentencia del T.S. de 26-4-2012 , recurso 4940-2007, impone dicha exigencia de cumplir con los trámites del aviso de llegada en los siguientes términos: 'Las notificaciones tributarias, realizadas por correo, según el artículo 207.1 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 mayo 1964 , se llevarán a cabo por la modalidad de carta certificada con aviso de recibo; luego, la práctica de tales notificaciones nos remite indefectiblemente a las normas correspondientes del Reglamento mencionado, en especial a su artículo 251, apartado 3, que dispone: «3. La entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas. Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa el Cartero devolverá el envío a la Oficina (se sobreentiende de Correos), con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada, el aviso oportuno».

Va de suyo que la entrega de este aviso, denominado « Aviso de llegada », sólo se puede hacer siguiendo las normas de la correspondencia ordinaria, pues si hubiera sido posible su entrega en persona al destinatario, familiar, etc., el cartero habría lógicamente entregado la carta certificada.

Este Aviso de llegada, según el modelo oficial, contiene los siguientes datos fundamentales, nombre y apellidos o razón social del destinatario, su dirección (domicilio fiscal), indicación de que se trata de un certificado, y mención, de «No encontrarse en su domicilio a las... horas del día...» (por supuesto se trata de la fecha del segundo intento de entrega, fallido), y mediante estampilla, la Oficina de Correos, días y horas en que el interesado puede recoger las cartas certificadas, y además otros datos que no interesan.

La cuestión crucial es que, en el supuesto previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el artículo 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del Aviso de Llegada , que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos.

Transcurrido el plazo para recoger la carta certificada en la Oficina de Correos, sin que el destinatario lo haga, los artículos 279 y 283 del Reglamento de Correos disponen que la Oficina devolverá al remitente, como correspondencia caducada, la carta certificada de que se trate, indicando «en el reverso del sobre o cubierta del envío las causas de la devolución».

Estas circunstancias no contradicen lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , que dispone: «1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado», porque en el supuesto que estamos contemplando la notificación tiene que llevarse a cabo por el procedimiento edictal, trasladando lógicamente la constancia de los intentos de entrega, fallidos, y la entrega del Aviso de Llegada , que constituyen el presupuesto de hecho condicionante del procedimiento edictal, a la prueba que aporte la Administración Postal, y es aquí donde debe precisarse con todo rigor cuáles deben ser tales pruebas, para que la Administración Tributaria pueda llevar a cabo la notificación por edictos y simultánea publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Caducado el plazo para la entrega ( artículos 279 a 283 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 mayo 1964 ), sin que el destinatario o persona autorizada por él haya pasado a recoger la carta certificada, y devuelta ésta, la Administración Tributaria de que se trate debe pedir e incorporar al expediente administrativo certificado del Servicio de Correos del Distrito Postal competente, en el que se certifique: 1.º) La identidad de la carta certificada, con aviso de recibo, que se ha devuelto. 2.º) Identidad y dirección del destinatario. 3.º) Días y hora en que se intentó, sin resultado, la entrega en dos repartos consecutivos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega. 4.º) Día y hora en que se entregó el Aviso de Llegada . 5.º) Noticia, en su caso, de que el destinatario o persona autorizada por él no se ha personado en la Oficina postal a recoger la carta. 6.º) Noticia de que ha transcurrido el plazo de recogida, por lo que ha caducado la obligación de entregar la carta y se devuelve ésta al remitente. Esta es la manera de que bajo firma del funcionario competente, y con los requisitos formales de rigor, se certifiquen y prueben los hechos reseñados.

Probados estos hechos, la Administración Tributaria puede, de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , notificar válidamente mediante Anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y publicación de dicho Anuncio en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó.

Podemos, pues, concluir que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente: 1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo, y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria. 2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.'

Esta Sala también se ha hecho eco de dicha doctrina invocando la omisión del requisito del aviso de llegada como motivo de anulación del procedimiento recaudatorio por vicios en la notificación de la liquidación efectuada que invalida aquel procedimiento. Así en la sentencia de 23-2-2010 , recurso 179-2006 hemos indicado lo siguiente: 'Lo primero que ha de resolverse es si la notificación de las liquidaciones se hizo o no correctamente, ya que frente a las Providencias de Apremio sí puede oponerse la falta de notificación de la liquidación.

El artículo 99 b) del RGR aprobado por RD 1684/1990 de 20 de diciembre establece como motivo de oposición al apremio, la 'falta de notificación reglamentaria de la liquidación', que es la alegada por el actor.

A virtud de lo anterior es claro que concurre la citada causa, la que daría lugar a la nulidad de la Providencia de Apremio. Y siendo nula la Providencia de apremio ya podemos analizar los motivos propios de impugnación que serían oponibles a la liquidación, particularmente la falta de motivación de la comprobación.

La notificación de la resolución administrativa por correo certificado por acuse de recibo, tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo 3ª de 12-12-1997 dictada en interés de Ley, integrando las disposiciones del artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con el Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo, que exige que la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces consecutivas se entiende que a horas diferentes ( artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo) y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada, el aviso oportuno de llegada y constancia de ello. Por otra parte, transcurrido el plazo para recoger la carta certificada en la Oficina de Correos, sin que el destinatario lo haga, los artículos 279 y 283 del Reglamento de Correos disponen que la Oficina devolverá al remitente, como correspondencia caducada, la carta certificada de que se trate, indicando «en el reverso del sobre o cubierta del envío las causas de la devolución». Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos la Administración puede acudir a la notificación edictal, señalando el Tribunal Supremo que en estos casos la Administración debe pedir e incorporar al expediente administrativo certificado del Servicio de Correos del Distrito Postal competente, en el que se certifique: 1.º) La identidad de la carta certificada, con aviso de recibo, que se ha devuelto. 2.º) Identidad y dirección del destinatario. 3.º) Días y hora en que se intentó, sin resultado, la entrega en dos repartos consecutivos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega. 4.º) Día y hora en que se entregó el Aviso de Llegada. 5.º) Noticia, en su caso, de que el destinatario o persona autorizada por él no se ha personado en la Oficina postal a recoger la carta. 6.º) Noticia de que ha transcurrido el plazo de recogida, por lo que ha caducado la obligación de entregar la carta y se devuelve ésta al remitente.

El RD 1829/1999 de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales entró en vigor el 1 de enero de 2000 (DF 2 ª).

En el caso de autos no se han observado estas formalidades según vemos en la fotocopia del acuse de recibo obrante en el expediente, pues si se han realizado dos intentos de notificación los días 5 y 7 de noviembre de 2008, con constancia de hora, no aparece incorporado al expediente certificación en la que se acredite el cumplimiento de dichos requisitos en particular los referentes al aviso de recibo, con lo que se desconoce si el destinatario tuvo posibilidad real de conocer que se le habían dirigido dos certificaciones y que las mismas estaban a su disposición en la oficina de correos.

Y a la misma conclusión llegamos aplicando lo dispuesto en el artículo 42 del RD 1829/1999 ; dice el citado precepto:

'Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.

6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede.

El nº 3 del citado precepto indica la necesidad de dejar en el domicilio del interesado el 'aviso' de que en el Servicio de Correos está lo que pretende notificarse, así como el plazo en el que va a estar en 'lista de notificación'; este requisito tampoco se habría cumplido'.

TERCERO.-Si la resolución del acta de inspección dictada por la Inspectora jefe no se notificó correctamente y no era firme según los razonamientos anteriores, la impugnación de dicha resolución en este proceso es totalmente pertinente, y es aquí donde se debe examinar todos los vicios de legalidad que se puedan oponer.

La actora alude, entre otras cosas, a la prescripción de la deuda tributaria y al exceso de tiempo en determinarla, y ahí encuentra cabida un vicio cuya concurrencia ya dejó apuntada la Sala en la sentencia de 30-12-2013 : la caducidad de las actuaciones inspectoras.

Con carácter general el art. 104 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria , señala:

'Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resoluciòn será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos indicados a instancia el interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro...'

En relación con las actuaciones inspectoras, el art. 150 señala:

'Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contando desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.'

Del propio tenor literal del Documento nº 4 a)1 que se acompaña a la demanda, las actuaciones e inspección se iniciaron por acuerdo de 6-8-2007 y el 27 de dicho mes ya se había notificado a la interesada la incoación porque en esa fecha remitió escrito relativo a las mismas a la Administración.

Pues bien, consta que las actuaciones terminaron y se les puso fin por resolución de 29-10-2008 y que el primer intento de notificación de la misma fue el 5-11-2008, superado con creces el plazo de 1 año al que hace referencia el art. 150 de la Ley General Tributaria .

Producida la caducidad, el art. 5 del art. 104 de la Ley dispone que se ordenaría el archivo de las actuaciones, y su apreciación en fase judicial determina la estimación del recurso con la anulación de la liquidación, de la que deriva la anulación de todos los actos posteriores derivados de la misma, fundamentalmente la providencia de apremio.

Al hilo de lo expuesto hay que hacer además otra declaración porque es un motivo de impugnación de la liquidación girada contenido en la demanda, y con ello se cierra final y definitivamente la cuestión litigiosa.

Y es que la recurrente sostiene que la deuda tributaria está prescrita, y así resulta una vez hemos entendido que las actuaciones inspectoras caducaron y en consecuencia se ha anulado la liquidación.

Aceptando la fecha que señala la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como dies ad quod para completar el plazo prescriptito del art. 66 a) Ley General Tributaria , y partiendo que con arreglo al art. 67.1.a) de la L.G.T . el plazo prescriptivo contará desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación y esta fecha fuera el 7 de abril de 2.005, la deuda tributaria habría prescrito el 7 de abril de 2009 porque ni las actuaciones declaradas caducadas ni la vía de apremio derivada de una liquidación nula interrumpen el plazo de prescripción.

Lo establece así el art. 104 de la Ley General Tributaria en su apartado 5:

'...5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley...'

En consecuencia ha de declararse que la deuda tributaria está prescrita.

CUARTO.-De los actos recurridos exclusivamente ha de rechazarse la impugnación de la resolución de 24-11-2009 que inadmite a trámite la solicitud de revisión de acto nulo de la resolución de 30-5-06 dictada en expediente NUM001 de devolución de ingresos indebidos.

El origen de todo, como acertadamente señala la Administración, está en la sucesión abierta con el fallecimiento de Dª. Sagrario , que dio lugar al expediente del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones NUM002 , y a las liquidaciones posteriores del mismo respecto de los sucesores que constaban en la escritura pública otorgada el día 12-12-1994, de manifestación y partición de herencia, donde Dª. Marta no aparecía como heredera con derecho a la legítima.

Mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 25-11-2000 , confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 7-10-2004 , se declaraba heredera legitimaria a Dª. Marta , y se le reconocía el derecho a dos tercios de la herencia, incluyendo en el activo de la herencia el importe de las donaciones recibidas por la legitimaria, lo que suponía la nulidad de las operaciones particionales y, en consecuencia, de las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ingresadas en su día por los herederos testamentarios, que instaron su devolución con fecha 24-11-2004.

El reconocimiento por sentencias judiciales de la condición de heredera legitimaria de Dª. Marta determinó la apertura de dos procedimientos distintos en el plano tributario: el primero de ellos, el de devolución de ingresos indebidos a los herederos primigenios (éstos ingresaron sus cuotas por la totalidad de la herencia y sólo les es reconocido su derecho a un tercio de la misma, por lo que se impone la devolución proporcional a su efectiva adquisición), y por otro, el requerimiento a la legitimaria, por le derecho a la herencia que le es reconocida, para la presentación de la declaración correspondiente a su adquisición y el pago del impuesto por la misma.

La Sala comparte con la Administración la conclusión de que la actora no está legitimada para instar el procedimiento de nulidad de la devolución de ingresos.

En este caso, la condición de interesados la ostentan aquellas personas a las que la normativa de aplicación les configura como legitimados para 'solicitar' y para 'obtener' las citadas devoluciones, que no son otros que los obligados tributarios los sujetos infractores (o los sucesores de unos u otros) que efectivamente pagaron las deudas. Así se desprende de la interpretación conjunta de los artículos 32.1 y 221 LGT y del artículo 14 RGRVA, en sus apartados 1.a) y 2.a).

La actora carecería de legitimación activa en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos instruidos respecto de los herederos iniciales, y por consiguiente tampoco reunía la condición interesada para instar su nulidad.

También sería indiferente que funde su solicitud de nulidad en la existencia de un pretendido pacto sobre el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, alcanzado con algunos de sus parientes en el acuerdo extrajudicial firmado en Hellín el día 26/11/2001, donde además no consta claúsula alguna sobre el particular, porque, como además recalca el artículo 17.4 de la LGT 'los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenidos de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas', por lo que dicho pacto no tiene efecto jurídico alguno ante la Administración tributaria, que no puede alterar ni los sujetos pasivos ni los demás elementos de la obligación tributaria resultante de la efectiva sucesión.

QUINTO.-Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso sin que se aprecien circunstancias que determinen un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º)Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y anulamos por contraria a Derecho la Resolución del acta de inspección dictada por la Inspectora Jefe el día 29-10-2008 comprensiva de la liquidación tributaria girada en concepto de Impuesto de Sucesiones a la actora, y la providencia de apremio que deriva de la misma.

2º)No hacemos especial imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a tres de marzo de dos mil catorce.


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