Última revisión
28/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 122/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 459/2013 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 122/2015
Núm. Cendoj: 08019450092015100039
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:455
Núm. Roj: SJCA 455:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 8 de mayo de 2015.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora la mercantil HORIBA ABX IBÉRICA, SUCURSAL EN ESPAÑA DE HORIBA ABX, S.A., representada por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, y de parte demandada el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Letrado D. Xavier Ramírez Asencio, sobre contratación pública.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 12 de julio de 2013 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, en la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad formulada por la hoy recurrente para ante el Institut hoy demandado, en fecha 22 de marzo de 2013.
Por auto de la Sección Quinta de la referida Sala del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 16 de octubre de 2013 , se declaró la incompetencia objetiva de ese tribunal para el conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo, remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Barcelona que procediese por reparto.
SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para deducir demanda, por diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2014, se tuvo por formalizada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara, lo que verificó oponiéndose a la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, se acordó el trámite de conclusiones escritas y, tras la presentación de los correspondientes escritos, por providencia de fecha 20 de abril de 2015, quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 16 de junio de 2014, en la cantidad de 309.063,96 euros, importe de lo reclamado por la parte actora.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque la demanda se formula en 'reclamación de cantidad', por importe de 309.063,96 euros y en el suplico del dicho escrito se solicita que se dicte sentencia por la que se ordene el pago a la recurrente de la cantidad reclamada más los intereses de demora calculados con arreglo a la Ley 3/2004, sin que se contenga pretensión alguna de anulación, lo cierto es que dicha pretensión, en aras del principio
El Institut demandado, por su parte, se opone al recurso planteado y solicita su desestimación.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.
Relata la recurrente en su escrito de demanda, que la cantidad reclamada de 309.063,96 euros corresponde al impago de las facturas de alquiler, de los años 2011 y 2012, de los equipos instalados por la recurrente en determinados hospitales del Institut Català de la Salut, en concreto: Hospital de Viladecans, C.A.P. Bon Pastor, C.A.P. Just Oliveres, C.A.P. Manso, Hospital de Bellvitge y Hospital Universitari Arnau de Vilanova. Que el contrato de suministro (expdte. SM-610/2005N) se suscribió en fecha 2 de enero de 2006 y que obra a la página 990 del expediente administrativo; que se estableció el compromiso de la recurrente de suministrar los equipos mediante la fórmula de arrendamiento y que en la oferta económica se estableció una opción de compra que finalizaba transcurridos 60 meses desde la fecha de la instalación. Que la oferta de opción de compra se incluyó en todos los modelos ofertados y respecto de los modelos que ya estaban instalados. Que los nuevos equipos se comenzaron a instalar a principio de 2006. Que el 2 de enero de 2008 se prorrogó el contrato de fecha 2 de enero de 2006 para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008; que, por resolución de 7 de enero de 2009, se aprobó la prórroga del contrato administrativo para el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 2009; que el 2 de enero de 2010 se firmó nueva prórroga del contrato; y que, el 2 de enero de 2011 se firmó la prórroga del contrato para el año 2011. Que durante el ejercicio 2011 la recurrente facturó la partida correspondiente a alquiler de los equipos pero solo fueron pagadas algunas de algunos hospitales y todas las facturas correspondientes a todos los hospitales de 2012 están pendientes de pago. Que en un correo electrónico del ICS de fecha 26 de enero de 2012 se hacía referencia a la opción de compra incluida en la oferta y que a dicho correo se acompañaba resolución del ICS, de fecha 30 de julio de 2011, obrante al folio 1048 del EA, que acordaba ejercitar la opción de compra de determinados equipos, pero que dicha resolución carece de registro de salida y la primera noticia que tuvo la recurrente de la misma fue cuando la recibió junto con el correo electrónico citado el 26 de enero de 2012. Que la opción de compra respecto de esos concretos equipos no se ejercitó dentro del plazo de los 60 meses exigidos por el Pliego y la Oferta económica y que en 2011 se había prorrogado el contrato de alquiler y mantenimiento de los equipos de todos los hospitales, sin salvedad alguna. Añade que la prórroga del contrato para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 está firmada con fecha 2 de enero de 2012, pero tiene fecha de registro de salida de 19 de septiembre de 2012.
El Institut demandado, por su parte, alega en su escrito de contestación que, según consta en el expediente administrativo, en la prórroga para el año 2009 se prevén unos alquileres a pagar a la recurrente de 194.665,44 euros; en el año 2010 la cantidad es de 133.424,64 euros; en el año 2011 la previsión es de 56.998,96 euros; y para el año 2012 sólo se prevé una cantidad por alquileres de 11.226,56 euros. Que estas resoluciones de prórroga, perfectamente conocidas por la recurrente, demuestran la intención del ICS de ejercitar la opción de compra y, como es lógico, de dejar de pagar alquileres. Que el ICS ha cometido algunos errores al no hacer explícita la opción de compra y que la recurrente se ha aprovechado de esta formalidad para plantear esta demanda. Que aunque los aparatos debían estar en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2006, algunos lo van a hacer más tarde. Que, aunque la recurrente afirma que en el año 2011 se había prorrogado el contrato de alquiler y mantenimiento de los equipos en todos los hospitales sin salvedad alguna, la prórroga ha de ser expresa y que la prórroga para 2011 solo contempla para alquileres 56.998,96 euros. Por último añade que respecto de los laboratorios de Hospitalet se deberían haber pagado alquileres hasta marzo de 2011 pero que por error se pagaron de más hasta el 30 de septiembre de 2011, lo que cuantifica en una determinada cantidad que resta de lo que, según ella, debería pagarse a la demandante.
Vaya ya por delante que esta especie de compensación que parece intentar implícitamente la parte demandada de la última cantidad -y de otras que aparecen en el cuadro que acompaña junto con el escrito de contestación- no resulta admisible, no solo porque se refiere a un hospital no incluido en la relación de aquellos a que se refiere la reclamación de la recurrente y, por tanto, ajena a la vía administrativa previa, sino porque en el proceso contencioso-administrativo -no debe olvidarse que es en el que nos encontramos- no es admisible la reconvención. Todo ello sin perjuicio de las acciones que, en su caso, estime pertinentes ejercitar la dicha parte demandada en relación con el cumplimento del contrato.
TERCERO.- En primer lugar debe precisarse, dado que no consta que el Institut demandado -administración a estos efectos- haya dictado la resolución expresa a que viene obligada
Por el contrario y como es bien sabido, la denegación presunta por silencio administrativo es una ficción jurídica creada en beneficio del ciudadano para permitirle acceder a la jurisdicción ante la inactividad de la Administración que, en todo caso, sigue estando obligada a dictar resolución expresa. Dado el carácter de ficción de la resolución presunta, resulta evidente que la motivación de la desestimación impugnada en este procedimiento no puede encontrarse en la propia resolución impugnada sino que habrá que acudir para ello al expediente administrativo que le sirve de sustento. Por otra parte, la motivación de los actos administrativos no es más que la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a adoptar una determinada resolución. Como señala la STC 77/2000, de 27 de marzo de 2000 (rec. amparo 3791/1995), en relación con la motivación de las sentencias, pero extensible, igualmente, a la de los actos administrativos, 'no consiste ni puede consistir, por tanto, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta -en su caso- ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.'
Si bien el requisito de motivación puede ser cumplido mediante informes o dictámenes que obren en el expediente, pues la necesidad de incorporación de los mismos al texto de la resolución, prevista en el art. 89.5 de la Ley 30/1992 , ha sido matizada por la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, pudiendo citarse por todas, la STC 171/2002, de 30 de noviembre , que recuerda que «este Tribunal ha aceptado, como motivación constitucionalmente adecuada, la motivación por remisión o aliunde, porque ello permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, pues, como señalamos en la STC 146/1990, de 1 Oct ., FJ 1, 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'», en este caso concreto, resulta palmario que el expediente remitido por el Institut demandado no contiene las circunstancias objetivas que permitan a cualquier observador imparcial llegar a la consecuencia desestimatoria, entre otras razones, porque lo remitido es más el expediente de contratación que el específico por la reclamación planteada por la recurrente, hasta el punto de que no contiene ni tan siquiera la dicha reclamación presentada por la parte recurrente en fecha 22 de marzo de 2013, y de la que solo se tiene conocimiento en estas actuaciones por haber sido acompañada junto con el escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional.
Por ello, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado en este punto y la desestimación presunta impugnada, anulada por vulnerar la elemental exigencia de motivación de los actos administrativos, en relación con los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE .
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto en sí mismo, se limita a la reclamación por la recurrente de las cantidades por el alquiler de diversos equipos de diferentes hospitales, correspondientes al año 2011 -en algunos casos- y al año 2012 -en todos ellos-, y el argumento fundamental esgrimido es, en esencia, que el contrato de alquiler, inicialmente firmado en fecha 2 de enero de 2006, fue prorrogado sucesivamente y, por lo que aquí interesa, para los años 2011 y 2012, y que no fue ejercitada la opción de compra, pues según la oferta económica debía ejercitarse antes de transcurrir 60 meses desde la instalación, lo que no se produjo.
Pues bien, partiendo de que, conforme a lo dispuesto en el art. 33 de la LJCA , los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo deben juzgar no sólo dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes sino también de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, teniendo en cuenta que la pretensión se limita a la reclamación de alquileres y centrados los motivos de impugnación en los expuestos, en relación con el ejercicio de la opción de compra, con independencia de que el propio Institut demandado reconoce en su escrito de contestación que no explicitó el ejercicio de dicha opción, lo cierto es que la recurrente tampoco detalla la fecha de instalación de cada uno de los equipos, lo que imposibilita determinar la fecha final de ejercicio de la opción de compra en relación con todos y cada uno de los equipos.
Y, en relación con la prórroga del contrato, la cláusula sexta del mismo (folio 992 EA) establece lo siguiente: «la durada d'aquest contracte serà de fins al 31 de desembre de 2007, reservant-se les parts la possibilitat de la seva pròrroga per mutu acord previ i de forma expressa, d'acord amb les prescripcions del plec de clàusules administratives particulars», por lo que tampoco puede tenerse por acreditada la prórroga del contrato en las condiciones pretendidas por la recurrente, porque resulta del expediente administrativo -como alega el Institut demandado, folios 1052, 1054 y 1058 EA que mientras que para el año 2010 la cantidad prevista para alquileres era de 133.424,64 euros, para el año 2011 la previsión bajaba a 56.998,96 euros y solo a 11.226,56 euros para el año 2012, por lo que no puede tenerse por acreditado que la prórroga del contrato de alquiler de equipos para 2011 y 2012 lo fuera en las mismas condiciones que en el año 2010, como pretende la actora.
Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado en este punto.
QUINTO.- En cuanto a las costas, dado que el recurso contencioso-administrativo ha sido estimado parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, no procede imponer el pago de las causadas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.- Que debo
SEGUNDO.- Que debo
TERCERO.- Que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
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