Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 122/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 122/2014 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 122/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100150


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 122/2014

Parte apelante: Tatiana

Representante de la parte apelante: ARANTXA RECHE CALDUCH

Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARBERA DEL VALLES y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U

Representante de la parte apelada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 122/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20/06/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 36/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de febrero de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Barcelona, de fecha 20 de junio de 2013 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados, con motivo de la caída en la vía pública del municipio de Badía del Vallés, el 25 de marzo de 2009, a las 07'00 de la mañana, al cruzar una isleta, cuyo pavimento se encontraba en mal estado, entre las calles Cantábrico (Badía del Vallés) y Avenida del Tibidabo (Barberá del Vallés) y por lo que se reclama la cantidad de 40.620'90 euros.

En la sentencia impugnada, se exponen los hechos y circunstancias que causaron la caída de la recurrente, para culminar en la declaración de que dicha caída se produjo por culpa de la propia víctima debido a su imprudencia o falta de atención debida al deambular por un lugar conocido que no estaba bien pavimentado. Se han valorado las pruebas documentales, testifical y periciales, sin que el mal estado de conservación haya sido la causa exclusiva de la caída, aun cuando posteriormente el tramo urbano fue reparado. Se afirma que el mal estado del pavimento no constituía un riesgo especial no desproporcionado no advertible con suma facilidad y diligencia.

En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se exponen los hechos que se consideran probados y se alega la incorrecta interpretación de la jurisprudencia y doctrina legal sobre la relación de causalidad, pues a pesar de que el pavimento estaba en mal estado, no se han valorado las circunstancias concurrentes, ya que el lugar donde se produjo la caída es un paso obligado para cruzar la calle. El Ayuntamiento de Barberá del Vallés reconoció, en informe del Arquitecto municipal el mal estado de la isleta y la necesidad de su reparación.

En el escrito de oposición por parte del Ayuntamiento de Barberá del Vallés y Mapfre Seguros de Empresas SA, se solicita la confirmación de la sentencia impugnada y se insiste en que el desperfecto en el pavimento de la isleta que se encontraba sin baldosas, no impedía la deambulación de peatones y era observable con facilidad, máxime, cuando la recurrente vive justo al lado de donde se produjo su caída. No existía peligro ni causa para provocar la caída. Subsidiariamente alega pluspetición. Asimismo, se adhiere al recurso de apelación por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento, al ser una causa procesal de inadmisibilidad que no fue resuelta en la sentencia impugnada. En este aspecto, se afirma que el lugar exacto donde se produjo la caída corresponde al municipio de Badia del Vallés y no de Barberá del Vallés, lo que acredita por medio de fotografías del lugar exacto de la caída y remisión a los documentos 36 y 37 del expediente administrativo. Se reconoce que llevó a cabo reparaciones en la isleta incluso en la parte cuya titularidad correspondía al municipio de Badia del Vallés.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como las pruebas practicadas en primera instancia y circunstancias concurrentes, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, nos pronunciaremos acerca de la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Barberá del Vallés, denunciado este inconveniente procesal en el escrito de oposición al recurso de apelación. No ha sido fácil determinar el lugar exacto en que se produjo la caída, contando con la explicación dada de que la isleta divide las calles Cantábrico que pertenecen al municipio de Badía del Vallés y la Avenida del Tibidabo que corresponde a Barberá del Vallés. Es un lugar confuso y escasamente delimitado, salvo la explicación ofrecida por el Ayuntamiento demandado, quien reconoció que reparó el pavimento en mal estado de toda la isleta, incluyendo la parte que se supone correspondía al municipio de Badia del Vallés.

La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.

Una vez se haya acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.

La doctrina administrativista se inclina por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una 'conditio sine qua non', esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.

Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.

De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor'. (Sent. TS. de 5 junio 1998). 'La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo , 4 junio , 2 julio , 27 septiembre , 7 noviembre y 19 noviembre 199 , 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

No existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada. De las pruebas practicadas, no se acredita que la causa de la caída fuese exactamente el mal estado de la isleta, ni la existencia del pavimento irregular fuese determinante para que se produje la caída, pues en aun tratándose de un paso obligatorio para cruzar la calle, forzosamente, de haber deambulado con una mínima atención, hubiese obligado a la recurrente a percatarse de la existencia de irregularidades en el pavimento y la falta de baldosas, máxime, cuando no era la primera vez que transitaba por dicha vía pública. Basta recordar cómo se desarrollaron los hechos, que no es el caso transcribir aquí de nuevo, para llegar a la conclusión de que la falta de relación de causalidad está bien apreciada en la sentencia impugnada, y no ha sido desvirtuada en el recurso de apelación.

Resulta verdaderamente inexplicable el accidente producido, cuando es difícil que en dicho lugar se pueda producir dicha caída, como fue la de la parte demandante, pues no consta que nadie se quejase, denunciase el estado del pavimento, ni tampoco cayese con anterioridad o posteriormente. Quizá la falta de atención o confianza produjo la caída con las lamentables consecuencias que se derivan del expediente administrativo.

A dicha conclusión se llega después de valorar los hechos anteriormente descritos y más aun al tener en cuenta la iluminación más que suficiente de la vía pública, así como las circunstancias objetivas que concurrieron aquel día.

No todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa. Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en el importe máximo de quinientos euros.

Fallo

Desestimar el recurso.

Imponer costas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de febrero de 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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