Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 122/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1919/2010 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 122/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100112


Encabezamiento

TSJCV-SALA CONTEN-ADVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº AP-1919/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, once de febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano.

D. Edilberto Narbón Lainez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA Nº 122

En el recurso 1919/2010, interpuesto como parte recurrente D. Pedro Enrique y D. Balbino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Pérez Asensio y defendido por el letrado D. Ramón Puig Rodenes contra ' Sentencia nº 93/2010 (PO 829/2007), de 4 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia estimando en parte el recurso frente a Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Llíria de fecha 6 de febrero de 2007, que aprueba el Programa de Actuación Integrada por gestión directa de la Unidad de Ejecución 38-Puig-i-Lis y del semivial de la C/ Sant Andréu incluyendo la memoria y cuenta detallada y justificativa de las cargas de urbanización actualizadas, imposición de cuotas de urbanización, y Resolución de la alcaldía 54/2008 y 907/2008'.

Habiendo sido parte en autos como parte recurrida AYUNTAMIENTO DE AYUNTAMIENTO DE LLÍRIA (Valencia), representado por el Procurador DÑA. EVA DOMINGO MARTÍNEZ y asistido por Letrado D. CARLES CAMPS Y PÉREZ DE LUCIA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día tres de febrero de dos mil quince.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante D. Pedro Enrique y D. Balbino , interpone recurso contra ' Sentencia nº 93/2010 (PO 829/2007), de 4 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia estimando en parte el recurso frente a Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Llíria de fecha 6 de febrero de 2007, que aprueba el Programa de Actuación Integrada por gestión directa de la Unidad de Ejecución 38-Puig-i-Lis y del semivial de la C/ Sant Andréu incluyendo la memoria y cuenta detallada y justificativa de las cargas de urbanización actualizadas, imposición de cuotas de urbanización, y Resolución de la alcaldía 54/2008 y 907/2008.

SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. El Plan General de Ordenación Urbana de Lliria (en adelante, PGOU) de 1965, no consideró la zona objeto de debate como urbana. El PGOU de 1985 clasificó el suelo como urbanizable sin ordenación pormenorizada, dentro de un sector que no fue desarrollado, careciendo de PAU (hoy, programa de actuación integrada), de proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización. Por su condición de suelo urbanizable, los propietarios tenían derecho al 90% de aprovechamiento medio, con propietarios de suelo destinado a sistema generales dotaciones, y se previó que fueran gestionados por los mismos propietarios mediante el sistema de compensación. Ante el fracaso del mecanismo, el Ayuntamiento se decidió a actuar por gestión directa, ya vigente la Ley Valenciana 6/1994 (en adelante, LRAU).

2. El Ayuntamiento promovió la modificación puntual nº 13 del PGOU, aprobada definitivamente el 25 de Julio de 1994 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, en virtud de la cual y en base al art. 78.a) de la Ley del Suelo :

a. Estas zonas, incluida la UE-38 y la UE-40, se reclasificaron como suelo urbano residencial extensivo al estar consolidadas por la edificación (no por la urbanización) en más de sus dos terceras partes. Se estableció directamente por el PGOU la ordenación pormenorizada del suelo para no tener que diferirla a futuros Planes de Reforma Interior (en adelante, PRI) para cada actuación. Esta reclasificación afectó a los terrenos que en su mayor parte eran suelo urbanizable residencial, pero también, en parte, comprendió algunas parcelas situadas en suelo no urbanizable.

El contenido y funcionalidad de esta modificación puntual fueron os propios de sucesivos PRI: dotación de infraestructuras y servicios, resolviendo déficit histórico por la forma irregular de desarrollarse la edificación privada en estas zonas. Dada la magnitud del problema, que afectaba a un área de 3.800.000 metros cuadrados de suelo, con miles de viviendas en situación ilegal (al menos cuando se construyeron), se decidió establecer una nueva ordenación urbanística para toda ese área en un sólo documento, la modificación puntual nº 13 del PGOU, con ordenación pormenorizada directa de todos los terrenos, evitando sucesivos PRI.

b. Los terrenos se incluyeron en unidades de ejecución para garantizar la ejecución de las obras de urbanización de conjunto para todo su ámbito y que fueran sufragadas las cargas de urbanización por todos los propietarios afectados. El resultado fue la delimitación de las unidades de ejecución: 17-A, 17-B, 19-A, 19-B, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29-A, 29-B, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48.1, 48.2 (36 unidades en total). Se trataba de parcelas que por su origen ilegal no contaban con los servicios adecuados, no estaban debidamente conformadas, no tenían la condición de solar, careciendo de infraestructuras y servicios integrados.

3. Se previó la dotación de zonas verdes y equipamientos en cada una de las unidades de ejecución.

4. Se aumentó el aprovechamiento urbanístico al establecer un coeficiente de edificabilidad de 0,5 m2t/m2s para cada parcela neta, con una parcela mínima de 600 metros cuadrados, por lo que aumentó el aprovechamiento existente al permitir construir dentro de una parcela de 600 metros cuadrados 300 m2. Igualmente, la recalificación del suelo de urbanizable a urbano supuso para los propietarios no tener que ceder el 10% de aprovechamiento en favor del municipio.

5. Con estas premisas, se desarrollo, entre otras, la UE 38-Puig-i-Lis, para lo que tuvieron que hacer la reparcelación y urbanización. Se formularon y aprobaron definitivamente los proyectos de reparcelación (27.07.1995), el PAI por gestión directa, el Proyecto de Urbanización (11.07.1996). Se adjudicaron las parcelas y se establecieron los porcentajes de beneficios y cargas. Aprobada la reparcelación, los demandantes-apelantes, al igual que hicieron sus causahabientes, continuaron vendiendo las parcelas, de las parcelas que les adjudicaron: 17, 18, 19, 51, 63 y 128, afirman haber vendido la 17, 18, 19, 51 (ahora 52) afirman haber vendido la 52.2 y la 53.3.

6. El programa estableció como primera fase las obras de saneamiento, cuyo inicio quedaba supeditado al calendario de obras de construcción de los colectores generales de saneamiento por parte de la COPUT, el resto de las obras se haría en fases sucesivas. En todo caso, el plazo máximo de vigencia era de cinco años por imponerlo el propio programa y la LRAU (art. 29.5). El calendario de la COPUT previsto en 1994 de un sólo proyecto de colectores generales de saneamiento para toda la zona del entorno del parque San Vicente, se cambió en 1996 al dividir el proyecto unitario en tres fases, quedando la unidad de ejecución UE 38-Puig-i-Lis en la 2ª fase que no finalizaría hasta 2007. Existe comunicación al Ayuntamiento de Lliria de la Consellería de Infraestructuras y Transportes, de 15 de Septiembre de 2004, en la que se indicaba que la fecha de adjudicación de las obras fue el 24.06.2004, con firma del contrato el 4.08.2004 siendo su importe de 1.643.814,02 €, tras diversas vicisitudes las obras del colector de la UE 38-Puig-i-Lis finalizaron en 2009.

7. El nuevo PGOU aprobado definitivamente el 27.10.2003, derogó expresamente la modificación puntual nº 13 del PGOU de 1985, pero manteniendo en favor de los propietarios de esta unidad todos los beneficios derivados de aquella modificación: reclasificación de suelo, zonas verdes y equipamientos, aumento del aprovechamiento etc. El texto refundido de dicho Plan se aprobó el 10.04.2006 y se publicó (BOP. 1.06.2006).

8. Posteriormente, se dictó acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Llíria de fecha 6 de febrero de 2007 que aprueba el Programa de Actuación Integrada por gestión directa de la Unidad de Ejecución 38-Puig-i-Lis y del semivial de la C/ Sant Andréu incluyendo la memoria, cuenta detallada y justificativa de las cargas de urbanización actualizadas e imposición de cuotas de urbanización. Mediante decretos de la Alcaldía 54/08 y 907/08, de 3 de abril se compensan parte de los costes de urbanización del Programa de Actuación Integradas de 6.02.07 con indemnizaciones por diferencias de adjudicación correspondientes al Proyecto de Reparcelación de a Unidad de Ejecución Puig-i-Lis de 27.07.95.

9. Interpuesto recurso contencioso administrativo, fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia (PO 829/2007) que terminó por sentencia nº 93/2010, de 4 de Marzo de 2010, cuya parte dispositiva dice:

(...) F A L L O

Que debo rechazar y rechazo la CAUSA DE INADMISIBILIDAD postulada por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LLIRIA, respecto a la ampliación del recurso

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto D. Pedro Enrique y D. Balbino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Pérez Asensio, contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Llíria de fecha 6 de febrero de 2007,que aprueba el Programa de Actuación Integrada por gestión directa de la Unidad de Ejecución 38-Puig-i-Lis y del semivial de la C/ Sant Andréu incluyendo la memoria y cuenta detallada y justificativa de las cargas de urbanización actualizadas, imposición de cuotas de urbanización, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LLÍRIA (Valencia), representado y asistido por Letrado D. Carles Camps y Pérez de Lucia, ello por ser conforme a Derecho

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la ampliación del presente recurso contencioso administrativo respecto de la Resolución de la alcaldía 54/08 y 907/08 de 03.04.08;siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LLÍRIA (Valencia), representado y asistido por Letrado D. Carles Camps y Pérez de Lucia, por ser anulables dicha resoluciones conforme se indica en el Fundamento de Derecho NOVENO, y

se reconoce como SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA el derecho de D. Pedro Enrique y D. Balbino a que se les devuelva por el Ayuntamiento de Llíria las cantidades que en su caso hubieren pagado como consecuencias de las Resolución de la alcaldía 54/08 y 907/08 de 03.04.08 (...).

10.- Frente a la referida sentencia se interpone el presente recurso de apelación.

TERCERO.- Los motivos para interponer recurso de apelación son los siguientes:

1. Vigencia del PAI de 1995 y Proyecto de Urbanización de 1996.

2. Infracción del principio de confianza legítima.

3. Infracción del principio de equidistribución.

4. El programa carece de compromiso de inversión y gestión.

5. Vulneración de los artículos: 24 de la Ley 6/1998 (estatal ), 166 de la LUV y 405 del Decreto Valenciano 67/2006 .

6. Impugnación de los Decretos 54/2008 y 907/2008.

CUARTO.- El primer motivo lo plantea la parte de la siguiente forma: disponer de un Programa de Actuaciones Integradas y Proyecto de Reparcelación, ambos aprobados el 27.07.95, y un Proyecto de Urbanización aprobado 11.07.96. El programa prevé que las obras debían iniciarse dentro del primer año de vigencia, previéndose su terminación antes del plazo de 5 años. No ha sido recurrido, suspendido, resuelto, caduco ni derogado por el nuevo Plan General de Lliria. Ha sido la dejadez, falta de previsión y mala gestión de la Administración municipal. La Sala muestra su total conformidad con la apreciación hecha por el Juzgado en el fundamento de derecho cuarto, lo incorpora a la presente sentencia y da por reproducido. Esta Sala y Sección Primera ya se ha pronunciado sobre esta misma cuestión en la sentencia 1392/2013, de 30 Diciembre de 2013 , cuyo fundamento de derecho tercero nos dice:

(...) Tampoco esta alegación puede prosperar. El programa de actuación integrada de dicha UE aprobado en 1995 caducó conforme a lo establecido en el art. 29.10 de la entonces vigente Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística , por incumplimiento por el Ayuntamiento urbanizador -se trataba de un caso de actividad urbanística en régimen de gestión directa- del plazo de ejecución previsto en el programa, aunque así no se declarara expresamente por dicho Ayuntamiento. En efecto, en ese programa se disponía, a tenor del art. 29.5 de la L.R.A.U., que las obras de urbanización de la unidad se iniciarían dentro del primer año de vigencia del programa y habrían de terminarse del plazo de cinco años desde su inicio, debiendo acometerse las obras de alcantarillado en una primera fase, acomodándose su inicio al calendario establecido por la Generalitat para la construcción de los colectores generales de saneamiento, y el resto de las obras en fases sucesivas.

Pues bien, como se indica en la sentencia apelada, el expresado plazo de cinco años transcurrió sin que ni siquiera se hubieran iniciado las obras de urbanización, ello debido al retraso por la Generalitat en la ejecución de las obras del colector que recogía las aguas negras de la UE-38, obras éstas que no fueron recibidas hasta el día 4 de abril de 2008, tal como se refleja en el oficio de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 28 de septiembre de 2009 unido a los autos de instancia.

Esa demora por la administración autonómica en la ejecución del colector con respecto a los plazos inicialmente previstos por la misma comportó que el Ayuntamiento de Lliria no pudiera, siguiendo criterios constructivos racionales, iniciar las obras de alcantarillado de la UE-38 ni las restantes obras de urbanización de la misma -así lo afirmó en su dictamen el perito de designación judicial D. Francisco Vicente García Corbín, arquitecto-, lo que determinó, no el incumplimiento de la condición a que estaba sometido el programa, como erróneamente se fundamenta en la sentencia apelada, sino que transcurriera el plazo previsto en el PAI para su ejecución y se produjera, por consiguiente, su caducidad.

Todo lo anterior conlleva la necesaria desestimación de la pretensión de la apelante relativa a que se acuerde por la Sala la anulación del programa impugnado en los autos de instancia y se disponga, en su lugar, la ejecución del PAI y el proyecto de reparcelación de la UE-38 aprobados definitivamente en 1995 y 1996, con las modificaciones exigidas por la nueva normativa urbanística(...).

Este motivo se desestima.

QUINTO.-El segundo motivo consiste en la infracción del principio de confianza legítima. Procedente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, siendo paradigna de esta exposición la sentencia de 13 de Julio de 1965 (asunto 111/1963 , Lemmerz-Werke); su origen , por lo menos en cuento a su regulación positiva, procede del Código de Procedimiento Administrativo de la República Popular de Polonia de 14. De Julio de 1960, concretamente su art. 6 , recogido por primera vez en España expresamente por la Ley Foral de Navarra 6/1990 de 2 de Julio de Administración Local, concretamente en su art. 1 , refiriéndose igualmente al mismo la STS de 22 de septiembre de 1960 (R. Aran 7285), Ponente: GONZALEZ NAVARRO.

La doctrina derivada del principio de confianza legítima no es aplicable al presente caso. Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo fijan los criterios para poder ser acogido este principio (4-3-2014, rec. 546/2012-Sección Cuarta ; 21-2-2014, rec. 623/2012-Sección Cuarta ; 14-7-2014, rec. 1582/2012 - Sección Segunda), en concreto, la sentencia de 16-6-2014, rec. 4588/2011 -Sección Sexta, pone de relieve:

(...) El principio de confianza legítima comporta, según la jurisprudencia de esta Sala, representada entre otras muchas por la sentencia de 6 de julio de 2012 (recurso 288/2011 ), que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones, y en expresión de la sentencia de 30 de octubre de 2012 (recurso 167/2010 ), más próxima al caso que examinamos, la confianza legítima se basa en la actuación administrativa en el procedimiento, en el que por las decisiones que se han adoptado, existe la creencia racional y fundada en que la decisión definitiva, la resolución, tendrá un determinado sentido para el ciudadano que, en esa creencia, ha realizado unos gastos y generado unas expectativas. Ese elemento psicológico de la confianza legítima se erige en elemento esencial de la institución y al respecto la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 3 de julio de 2012 (recurso 6558/2010 ), viene insistiendo en que '... La protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, siendo tan solo susceptible de protección aquella 'confianza' sobre aspectos concretos, que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes...'.

En términos similares se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como resulta de las sentencias de 17 de marzo de 2011 (asunto C-221/2009 , apartado 72), 14 de marzo de 2013 (asunto C-545/2011 , apartado 25 ) y 18 de junio de 2013 (asunto C-681/2011 , apartado 41), que establece que 'nadie puede invocar la violación del principio de la confianza legítima si la Administración competente no le ha dado garantías concretas.'(...).

Conforme a la doctrina que se acaba de citar, la parte debería haber señalado una disposición de carácter general o una actuación de la Administración que generase unas expectativas razonables al demandante y le llevase a actuar de una determinada forma, hecho lo cual, la Administración cambiase la norma o acto sin justificación de ningún tipo. Como se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, la Administración ha justificado la razón de no haber ejecutado el PAI de 1995 y Proyecto de Urbanización de 1996, los motivos fueron los siguientes:

A. Las obras dependían, así contaba en el PAI y Proyecto de Urbanización de la realización ellos colectores, no tiene sentido realizar una obra de urbanización vinculada a unos colectores hasta que no se hayan hecho o la realización simultánea de los mismos.

(...) El programa estableció como primera fase las obras de saneamiento, cuyo inicio quedaba supeditado al calendario de obras de construcción de los colectores generales de saneamiento por parte de la COPUT, el resto de las obras se haría en fases sucesivas. En todo caso, el plazo máximo de vigencia era de cinco años por imponerlo el propio programa y la LRAU (art. 29.5). El calendario de la COPUT previsto en 1994 de un sólo proyecto de colectores generales de saneamiento para toda la zona del entorno del parque San Vicente, se cambió en 1996 al dividir el proyecto unitario en tres fases, quedando la unidad de ejecución UE 38-Puig-i-Lis en la 2ª fase que no finalizaría hasta 2007. Existe comunicación al Ayuntamiento de Lliria de la Consellería de Infraestructuras y Transportes, de 15 de Septiembre de 2004, en la que se indicaba que la fecha de adjudicación de las obras fue el 24.06.2004, con firma del contrato el 4.08.2004 siendo su importe de 1.643.814,02 €, tras diversas vicisitudes las obras del colector de la UE 38-Puig-i-Lis finalizaron en 2009(...).

B. La tardanza en la ejecución del PAI y Proyecto de Urbanización hasta su extinción no ha impedido a la parte apelante continuar la venta de parcelas:

(...) Aprobada la reparcelación (1995), los demandantes-apelantes, al igual que hicieron sus causahabientes, continuaron vendiendo las parcelas, de las parcelas que les adjudicaron: 17, 18, 19, 51, 63 y 128, afirman haber vendido la 17, 18, 19, 51 (ahora 52) afirman haber vendido la 52.2 y la 53.3(...).

Se desestima el motivo.

SEXTO.- Respecto a los motivos cuarto y quinto:el programa carece de compromiso de inversión y gestión y vulneración de los artículos: 24 de la Ley 6/1998 (estatal ), 166 de la LUV y 405 del Decreto Valenciano 67/2006 . La Sala reproduce los argumentos de la sentencia impugnada, ningún nuevo argumento aporta la parte apelante a este respecto. Se desestiman ambos.

SEPTIMO.- Respecto del motivo sexto, impugnación de los decretos del Ayuntamiento de Lliria nº 54/2008 y nº 907/2008, entiende que vulneran el principio de equidistribución. Los costes de la urbanización han sido actualizados, mientras el valor de los terrenos no. Se plantearon dos cuestiones:

1. Inadmisibilidad. Que fue rechazado.

2. El alcance de estos dos decretos 54/2008 y 907/2008. El criterio de la sentencia no acaba de entenderlo la Sala:

(...) No puede acogerse la causa de inadmisibilidad postulada por la recurrida, dándose por reproducido lo acordado en el Auto dictado por este Juzgado el 23.09.08, por cuanto con su admisión se estaría beneficiando al Ayuntamiento que de forma torticera no indicó que recurso debía interponer la parte actora.

Ahora bien teniendo presente lo dicho en el Auto, fundamentalmente ... Sin entrar a considerar la naturaleza jurídica del acto en cuestión, se ha de considerar que de denegar la acumulación pretendida, quedaría firme el acto cuya impugnación se pretende, situación provocada por la misma administración que indicó en forma equívoca los recursos...

Efectivamente dichas resoluciones son anulables como postula la recurrente, pero por incumplimiento art. 58.2 Ley 30/1992 con relación al art. 63.2 de la misma ley , debiéndose permitir a la recurrente interponer el pertinente recurso que deberá indicarlo de forma inequívoca el Ayuntamiento de Llíria cumpliendo los demás requisitos que se recogen en el citado art. 58.2 de la Ley 30/1992 . Ello a pesar de que dicha petición no se contiene en el suplico de los respectivos escritos de ampliación demanda y contestación, aunque subyace en los mismo, sí se encuentra en sus escritos de interposición del recurso de suplica y oposición al auto inicial por el que no se accedió a la ampliación del mismo donde ambas partes refieren la defectuosa notificación de las resoluciones que nos ocupan, y así fue recogido en el Auto por el que se accede a la ampliación. Por lo que procede la estimación de esta parte del recurso con las consecuencias inherentes a ello para evitar indefensión a la parte(...).

3. El problema viene una vez admitida la ampliación de los decretos objeto de debate. En efecto, rechazada por el Juzgado la inadmisibilidad y aceptada la acumulación el Juzgado debe hacerlo con todas sus consecuencias. Acierta la resolución impugnada cuando admite la acumulación, el art. 34.2 de la Ley 29/1998 , permite la misma cuando los actos objeto de ampliación sean ejecución de los impugnados o entre ellos exista conexión directa, situación que claramente concurre en el caso examinado. Los parámetros para resolver la cuestión controvertida, es decir, si se puede admitir que las cargas de 1995 hayan perdido vigencia pero no los derechos son, según la sentencia 93/2010 del Juzgado y nº 1397/2013 de la Sala:

1. Se ha concluido la pérdida de vigencia del programa de 1995 por su derogación en 2003.

2. Se ha admitido que la reparcelación de 1995 quedó firme.

3. Que el PAI de 1995 es diferente al de 2007.

La conclusión es la siguiente, el PAI de 1995 es diferente al de 2007, lo que ha hecho el PGOU de Lliria de 2006 es asumir la configuración gráfica de la reparcelación de 1995, de lo contrario, no hubiera sido posible mantener la misma; manteniendo la configuración gráfica de la reparcelación, la propia Administración ha dejado sin efecto el reparto de beneficios y cargas, por esa razón, ha establecido un sistema de cargas ex novo. Vulnera el principio de proporcionalidad y justa distribución de beneficios y cargas, dejar sin efecto -aunque fuera estimativa en 1995- las cargas que se imponen a los propietarios y mantener los beneficios con criterios de 1995. En el momento la Administración no admite el mantenimiento de las cargas de 1995 debe dejar igualmente sin efecto los beneficios y volverlos a calcular. Para ejecutar esta sentencia, en lo que al demandante se refiere, deberá valorar los terrenos con fecha valor de 2006 y proceder con las compensaciones que procedan.

OCTAVO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción aplicable al presente supuesto, no procede hacer expresa imposición de costas procesales al haber sido estimado en parte el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por D. Pedro Enrique y D. Balbino , contra ' Sentencia nº 93/2010 (PO 829/2007), de 4 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia estimando en parte el recurso frente a Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Llíria de fecha 6 de febrero de 2007, que aprueba el Programa de Actuación Integrada por gestión directa de la Unidad de Ejecución 38-Puig-i-Lis y del semivial de la C/ Sant Andréu incluyendo la memoria y cuenta detallada y justificativa de las cargas de urbanización actualizadas, imposición de cuotas de urbanización, y Resolución de la alcaldía 54/2008 y 907/2008'. SE CONFIRMA LA SENTENCIA EXCEPTO EN LA PARTE DE LOS DECRETOS 54/2008 y 907/2008, SE DEBERÁ HACER UNA NUEVA LIQUIDACIÓN VALORANDO LOS TERRENOS DE LOS DEMANDANTES A PRECIOS DE 2006.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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