Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 122/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1045/2012 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 122/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100121
Encabezamiento
Recurso 1045/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 122
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. Luís Manglano Sada
Magistrados
D. Rafael Pérez Nieto
D. Antonio López Tomás
En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil dieciseis.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo registrado bajo el nº 1045 /2012 promovido por la Procuradora Dª María José Mazón Esteve, en nombre y representación de la mercantil OBRAS MCDOS S.L. asistida el Letrado D. Alberto Montaner Marroco contra el Tribunal Económico Administrativo Regional, habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía se fijó el 56.170'90€, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se anule la liquidación por IAE y se devuelva el importe de la deuda más intereses
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 9 de febrero de 2016, teniendo así lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 22 de noviembre de 2011, desestimatoria de la reclamación 46/05025/2010, planteada contra la Resolución de liquidación de alta del IAE cuota nacional 15 de octubre de 2009, de 56.170'90€, correspondiente al concepto IAE cuota nacional ejercicio 2009, epígrafe 501.2 Construcción completa obras civiles
SEGUNDO.-Alega la parte actora, como motivos de oposición, la falta de notificación al interesado de las actuaciones de gestión censal, en cuanto a la inclusión de oficio en la cuota nacional. A continuación, señala defectos de nulidad de la notificación de la liquidación, pues dicha notificación no se hizo conforme a lo establecido en el artículo 59.2 de la ley 30/1992 y, en tercer lugar, sobre el fondo del asunto, alega la improcedencia de la inclusión de oficio en el régimen de cuota nacional, por no ejercer actividad más que en los municipios de Valencia y Castellón, y que la administración incluye de oficio a la actora en cuota nacional, cuando en la Declaración censal de Alta, se indicó que el lugar de realización de la actividad era Puebla de Farnals (Valencia), y que solo ha trabajado en valencia y Castellón, aportando las declaraciones por Impuesto sobre sociedades ejercicios 2006 a 2009.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la recurrente, alegando que constan cuatro intentos de notificaciones y posteriormente consta la publicación en el BOE, por lo que la inclusión de oficio en el censo del IAE, fue notificada conforme a los artículos 109 y ss LGT . En cuanto al fondo, alega que si la actora presentó el Modelo 840 alegando que ya no efectuaba trabajos a nivel nacional, ello era porque antes sí los realizaba
CUARTO.-Pues bien, así planteados los términos de debate, consta en autos que la mercantil recurrente presentó en fecha 18 de abril de 2006 el Modelo 036 de alta en el censo de obligados tributarios 'construcción obras civiles', epígrafe 501.2, lo que dio lugar al alta en el IAE, actividad: empresarial, tipo de cuota: nacional, en el epígrafe 501.2 construcción completa obras civiles,con fecha de inicio de 19 de abril de 2006. Así las cosas, en fecha 15 de octubre de 2009 se dicta acuerdo de liquidación de alta del IAE por importe de 56.170'90€. Dicha liquidación se intenta notificar el 22 de octubre de 2009 en el domicilio de la Calle Camp de Morvedre 1, esc A6, de Pobla de Farnals, a las 11'50, resultando ausente, y el 23 de octubre de 2009 a las 12 horas, con el mismo resultado, por lo que se intenta una nueva notificación en la persona del representante en el domicilio de la Calle Camp de Morvedre 6, de la Pobla de Farnals, el 7 de diciembre de 2009 a las 10 horas y el 9 de diciembre de 2009 a las 12 horas, con el resultado de ausenteen ambos casos. Así las cosas, se anuncia en el BOE de 29 de enero de 2010 la notificación, que resulta finalmente positiva, pues en su demanda, el recurrente reconoce en su demanda que compareció en la administración de la AEAT en Sagunto y se practicó la notificación.
El recurrente, por otro lado, en fecha 30 de octubre de 2009 presente Modelo 840 de baja de la actividad, por lo que la AEAT, Delegación de Sagunto, dicta Acuerdo por el que le estima la pretensión del actor en el sentido de que la cuota que corresponde ingresar es la correspondiente a 3 trimestres del ejercicio de 2009, ascendiendo la misma a 42.128'72€.
QUINTO.-Dicho lo cual, el recurrente, en su reclamación económico administrativa, alega la falta de notificación de las actuaciones de gestión censal, defecto en la notificación de la liquidación y la indebida inclusión en la cuota nacional, reiterando, en esencia, en la demanda, los argumentos expuestos ante el TEAR.
Así las cosas, y entrando ya a resolver los distintos motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, el primero de ellos, referido a la falta de notificación de las actuaciones censales debe ser rechazadazo, pues precisamente con la notificación de la liquidación de alta de IAE el recurrente tiene conocimiento de todos los extremos que constan en la misma, como es la inclusión en la cuota nacional. El segundo de los motivos, referido a la defectuosa notificación, carece de fuste, pues, en efecto, en los primeros intentos de notificación no se respetó la diferencia de una hora a los efectos de cumplir con lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , pero en cualquier caso se trata de un vicio no invalidante, dado que el recurrente resultó notificado a través de la publicación e interpuso la correspondiente reclamación económica, por lo que no se ha producido indefensión material al recurrente.
Desestimados los anteriores motivos, resta por analizar el tercer y último motivo, relativo a la indebida inclusión de la mercantil recurrente en el IAE, cuota nacional. En efecto, como antes se ha expuesto, la mercantil recurrente sostiene la improcedencia de la inclusión de oficio en el régimen de cuota nacional, por no ejercer más que en los municipios de Valencia y Castellón. Para resolver esta cuestión, hay que partir de lo dispuesto en el RD 1175/1990, de 28 de septiembre, que establece el siguiente epígrafe:
Epígrafe 501.2. Construcción completa, reparación y conservación de obras civiles, fijando a continuación las diferentes cuotas.
Por otra parte, el epígrafe II establece:
Regla 5ª. Lugar de realización de las actividades
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado.
2. El lugar de realización de las actividades empresariales será el siguiente:
A) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado
A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado las actividades siguientes:
a) Las actividades industriales, en general.
b) Las actividades comerciales, en general, siempre que el sujeto pasivo disponga de establecimiento.
c) Las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos, se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente.
Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades a que se refiere esta letra A), se entienden realizadas en los locales correspondientes.
B) Cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal correspondiente, según las normas contenidas en esta letra.
A estos efectos, se entiende que no se ejercen en local determinado las actividades siguientes:
a) Las actividades mineras, y las extractivas en general incluyendo la captación de agua; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que radique el respectivo yacimiento o explotación.
b) La actividad de producción de energía eléctrica; esta actividad se ejerce en el término municipal en el que radique la respectiva central.
c) Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor; estas actividades se ejercen en el término municipal cuyo vuelo, suelo o subsuelo esté ocupado por las respectivas redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etcétera.
Las actividades de distribución y tratamiento de agua para núcleos urbanos; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se distribuya el agua o estén situadas las plantas o instalaciones de tratamiento de la misma.
d) Las actividades de construcción; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se realicen las ejecuciones de obra y las instalaciones y montajes.
e) Las actividades de comercio, realizadas por sujetos pasivos que carezcan de establecimiento; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se celebren las operaciones correspondientes. De igual modo, se entiende que la actividad de venta por correo o catálogo se ejerce en el término municipal al que se destinen las mercancías objeto de tal comercio.
f) Las actividades de prestación de servicios, cuando los mismos no se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos se considera que no se prestan desde un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se presten efectivamente los respectivos servicios.
Tratándose de la actividad de alquiler o venta de bienes inmuebles, el lugar de realización de aquélla será el término municipal en el que radiquen los bienes objeto de la misma. Los sujetos pasivos por la actividad de alquiler de bienes inmuebles satisfarán:
Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a vivienda, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.
Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a locales industriales y otros alquileres, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos; y,
Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos
3. El lugar de realización de las actividades profesionales será:
a) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el término municipal en el que dicho local radique.
b) Cuando la actividad no se realice en local determinado, el término municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
4. El lugar de realización de las actividades artísticas será el término municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
Regla 6ª. Concepto de local en el que se ejercen las actividades
1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.
No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este impuesto:
a) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividades de preparación, u otras a que le faculten las Tarifas del Impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, sí tendrán la consideración de locales.
b) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua.
c) Las centrales de producción de energía eléctrica
d) Las redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc., donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor. Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua a núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.
e) Las obras, instalaciones y montajes objeto de la actividad de construcción, incluyendo oficinas, barracones y demás construcciones temporales sitas a pie de obra y que se utilicen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra, instalación o montaje.
f) Los inmuebles en los que se instalen los contadores de agua, gas y electricidad objeto de alquiler, lectura y conservación, a los solos efectos de dichas actividades y sin perjuicio de la consideración que puedan tener aquéllos a efectos de otras actividades.
g) Los inmuebles en los que se instalen máquinas o aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades.
h) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de promoción inmobiliaria.
i) Las autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje, cuya explotación constituya actividad gravada por el impuesto.
j) Las pistas de aterrizaje, hangares y los puertos, excepto las construcciones.
En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14.1 F)de la presente Instrucción, ni tampoco a efectos del índice previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre .
2. En particular, y a efectos de lo previsto en el apartado 2.A) de la Regla 5ª de esta Instrucción, se consideran locales separados:
a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas.
b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.
c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.
d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.
e) Los puestos, cajones o compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.
La Administración Tributaria podrá considerar también la existencia de locales separados cuando en un local único se ejerzan actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distinta.
Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje, o deportivas, no estén ubicadas en el mismo recinto.
3. Cuando un bien se destine conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad gravada, sólo tendrá la consideración de local a efectos del impuesto, la parte del bien en la que, efectivamente, se ejerza la actividad de que se trate.
Así las cosas, existen distintos tipos de cuotas>:
Regla 9ª. Clases de cuotas
Las cuotas contenidas en las Tarifas se clasifican en:
a) Cuotas mínimas municipales,
b) Cuotas provinciales, y
c) Cuotas nacionales.
Regla 10ª. Cuotas mínimas municipales
1. Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales.
Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquellas que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14ª.1 F), su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie.
2. El pago de las cuotas mínimas municipales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquél tenga lugar, de conformidad con lo previsto en la Regla 5ª de esta Instrucción.
3. Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas, en su caso, con los coeficientes previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988 , cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.
4. Las actuaciones que realicen los profesionales fuera del término municipal en el que radique el local en el que ejerzan su actividad, no darán lugar al pago de ninguna otra cuota, ni mínima municipal, ni provincial, ni nacional.
5. Los profesionales que no ejerzan su actividad en local determinado, y los artistas, satisfarán la cuota correspondiente al lugar en el que realicen sus actividades, pudiendo llevar a cabo, fuera del mismo, cuantas actuaciones sean propias de dichas actividades.
Regla 11ª. Cuotas provinciales
1. Son cuotas provinciales las que con tal denominación aparecen expresamente señaladas en las Tarifas.
2. El pago de las cuotas provinciales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el ámbito territorial de la Provincia de que se trate, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal alguna.
3. Los sujetos pasivos que ejerzan en una isla de los Archipiélagos canario o balear actividades que tengan asignada cuota provincial, y cuando tributen por dicha cuota, satisfarán únicamente el 50 por 100 del importe de la cuota provincial asignada a la actividad de que se trate.
Regla 12ª. Cuotas nacionales
1. Son cuotas nacionales las que con tal denominación aparecen expresamente señaladas en las Tarifas.
2. El pago de las cuotas nacionales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en todo el territorio nacional, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal o provincial alguna.
Regla 13ª. Tributación por cuota mínima municipal, provincial o nacional
Cuando la actividad de que se trate tenga asignada más de una de las clases de cuotas a que se refiere la Regla 9ª, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas, con las facultades reseñadas en las Reglas 10ª, 11ª y 12ª, respectivamente.
Así las cosas, aplicando la anterior normativa al presente procedimiento y con la prueba obrante en autos, procede la estimación de la demanda, por cuanto el recurrente designó un local de negocio y la actividad de construcción, por lo que cabe presumir que estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se realicen las ejecuciones de obra y las instalaciones y montajes, considerando que no queda debidamente motivada su inclusión en la cuota nacional. Ello determina la estimación del presente recurso, por considerar que la resolución no es ajustada a derecho.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , se imponen las costas a la parte demandada, si bien se limita la cuantía por Honorarios de Letrado a 1500€.
Fallo
1.- Que DEBEMOSESTIMARel recurso Contencioso-Administrativo formulado por la representación procesal de la mercantil OBRAS MCDOS S.L. contra la resolución del TEAR de fecha 22 de noviembre de 2011, desestimatoria de la reclamación 46/05025/2010, planteada contra la Resolución de liquidación de alta del IAE cuota nacional 15 de octubre de 2009, de 56.170'90€, correspondiente al concepto IAE cuota nacional ejercicio 2009, epígrafe 501.2 Construcción completa obras civiles
2.- Anulamos la liquidación que trae causas
3.- Se imponen las costas a la administración demandada
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.
