Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 122/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 776/2014 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 122/2016

Núm. Cendoj: 28079330072016100152


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0018932

Procedimiento Ordinario 776/2014

Demandante:D./Dña. Francisco

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 122/2016

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a dos de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) constituida por los magistrados anotados ha visto el recurso contencioso administrativo nº 776/2014 interpuesto por el procurador don Fernando Anaya García, en nombre y representación de don Francisco , contra la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 30 de mayo de 2014, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de febrero de 2014 de la Gerente de Órganos Centrales que acuerda el cese del recurrente como interino de refuerzo del Juzgado Central de Instrucción número 5 así como contra la desestimación presunta de la solicitud efectuada por el Secretario de dicho órgano judicial para cubrir la vacante generada en el citado juzgado a partir del día 1 de marzo de 2014.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Don Francisco interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 30 de mayo de 2014, desestimatoria del recurso de alzada formulado en oposición a la resolución de 28 de febrero de 2014 de la Gerente de Órganos Centrales que acuerda el cese del recurrente como interino de refuerzo en el Juzgado de Central de Instrucción número 5 de Madrid, así como contra la desestimación presunta de la solicitud efectuada por el Secretario Judicial del indicado órgano judicial para cubrir una vacante en dicho juzgado.

SEGUNDO. Una vez admitido y previos los trámites oportunos se confirió traslado a la representación procesal del recurrente por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables termina con la solicitud de una sentencia que contenga los pronunciamientos y declaraciones que a continuación se transcriben:

« Que declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y la ineficacia de las actuaciones recurridas, tanto la expresa como la presunta, de conformidad con el art. 31 de la LJCA y, en consecuencia las anule.

»Que, dado el tiempo transcurrido, y la situación actual del recurrente, con un contrato temporal en la empresa privada, que aún no ha finalizado, y al objeto de no causar un perjuicio laboral a un tercero (el funcionario que se encuentra prestando servicios en el Juzgado Central de Instrucción número cinco cubriendo la vacante), reconozca el derecho al recurrente a que se le mantenga en la Bolsa de Trabajo con la posición que debería tener conforme a su titulación, experiencia y demás méritos que procedan y no al final de la lista para, llegado el caso de que fuese despedido de su actual empleo, tuviese opción de obtener un nuevo nombramiento como interino en los órganos Centrales de la Administración de Justicia en un plazo de tiempo razonable, de forma análoga como se hace en la Bolsa de Trabajo de la Dirección General de Justicia de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid.

»Que declare la existencia de situación individualizada de perjuicio laboral para el recurrente y, en consecuencia se le abone la indemnización correspondiente que el Tribunal estime por los perjuicios causados al haber sido desprendido de su puesto de trabajo de forma improcedente por medio de una resolución nula de pleno derecho, teniendo en cuenta el tiempo ininterrumpido trabajado en el Juzgado Central de Instrucción Cinco, que es de 18 años, 2 meses y 10 días a los que se deberá sumar el tiempo transcurrido en situación de desempleo.

Que, dado que el recurrente no pudo solicitar la prestación por desempleo debido a problemas burocráticos y administrativos, achacables a la Administración y no a él mismo, en dos períodos concretos (del 1 al 19 de marzo de 2014 y del 10 al 18 de agosto de 2014), declare la procedencia del abono de los emolumentos dejados de percibir por 28 días, con sus correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social, cotizaciones por desempleo y los descuentos correspondientes, y con los intereses legales que correspondan hasta su pago efectivo, teniendo en cuenta todos los períodos a efectos de trienios.

»Que inste a la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia a que justifique el destino de la retribución extra que iba a ser abonada al recurrente por el plan concreto de actuación que le había sido concedido por el mes de Marzo de 2014.

»Que requiera de la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia a que dicte una nueva Orden que regule la Bolsa de Trabajo de personal interino de los órganos Centrales de la Administración de Justicia, en la que se acuerde de forma expresa la actualización periódica de la misma, al estar la Orden JUS/2296/2005, fuera de vigencia legal.

»Que acuerde dar curso a la petición formulada por los Magistrados de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia nacional de constituir una bolsa de trabajo específica de empleo para la Audiencia Nacional, dada la singularidad del trabajo que en la misma se desempeña, de la frecuente movilidad funcional existente en el mismo y, de la especial capacitación que se necesita para trabajar en dicho órgano.

»Que en función de todos los argumentos expuestos (...) que no hacen sino ilustrar la mala gestión por parte de la Administración de Justicia de los recursos humanos puestos a su disposición, inste a ésta para que se disponga lo necesario para que en las sucesivas OEP sean ofertadas todas las plazas que ocupan funcionarios interinos en la Administración de Justicia.

»Que obligue a la Administración recurrida y a todas aquellas que procedan para que se cursen las ordenes administrativas oportunas en su caso para reponer al administrado, hoy recurrente, en todos sus derechos».

TERCERO. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada.

CUARTO. Practicada la prueba admitida y, al no estimarse necesaria la celebración de vista, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite cumplimentado por escritos presentados e incorporados a los autos.

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2016, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. Son únicamente dos los actos a los que debe queda circunscrito nuestro examen; uno, el que confirmó en vía administrativa el cese del actor como funcionario interino de refuerzo del Juzgado Central de Instrucción número; y otro, la denegación presunta de la solicitud formulada por el Secretario de dicho Jugado para cubrir una vacante generada a partir del día 1 de marzo de 2014.

Es obligada esta aclaración previa así como acotar el valladar del debate, porque los temas suscitados y pretensiones ejercitadas en la demanda (trasladas en los antecedentes) desbordan el ámbito del conocimiento de este proceso. En el orden jurisdiccional contencioso las acciones de plena jurisdicción deben ser anudadas a las acciones de anulación, sin que sean posible las pretensiones directas del reconocimiento de situaciones jurídicas, como son la mayor parte de las ejercitadas (que se condene a la Administración para que dicte una nueva Orden que regule la Bolsa de Trabajo de personal interino de los órganos Centrales de la Administración de Justicia, que se acuerde dar curso a la petición de los magistrados de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia nacional de constituir una bolsa de trabajo específica de empleo para la Audiencia Nacional, que se justifique el destino de la que justifique el destino de la retribución extra que iba a ser abonada al recurrente por el plan concreto de actuación que le había sido concedido por el mes de Marzo de 2014, o en fin, que se disponga lo necesario para que en las sucesivas OEP sean ofertadas todas las plazas que ocupan funcionarios interinos en la Administración de Justicia). Y todo ello sin olvidar que las pretensiones de plena jurisdicción están condicionadas a la declaración de no ser conforme a derecho el acto impugnado (cfr. artículo 31 de la LJCA ), pues en otro caso, no han de ser objeto de examen.

Tampoco pueden enjuiciarse aquí pretensiones no ejercitadas previamente en vía administrativa como ocurre con la verdaderamente infundada, reclamando las retribuciones correspondientes a 28 días, con sus correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social, cotizaciones por desempleo y los descuentos correspondientes, y con los intereses legales que correspondan hasta su pago efectivo, a consecuencia, según se dice por la imposibilidad de solicitar la prestación por desempleo debido a problemas burocráticos y administrativos, del 1 al 19 de marzo de 2014 y del 10 al 18 de agosto de 2014.

SEGUNDO. Dicho esto, ante la inusual extensión de la demanda, sobrecargada de detalles y comentarios con los que no es necesario operar al no ser relevantes desde el punto de vista jurídico, y lastran sobremanera los escritos del recurrente, para resolver el problema que tenemos delante comenzaremos por definir de manera ordenada el contesto fáctico y jurídico a través de los siguientes antecedentes.

a/ don Francisco , con fecha 20 de diciembre de 1995, tomo posesión como auxiliar interino del Juzgado Central de Instrucción número 5 , en cuya situación se mantuvo , a través sucesivas prórrogas y acuerdos de nombramiento hasta el 27 de diciembre de 2013 en que fue cesado al ser cubierta la plaza, que ocupaba por vacante, por un funcionario titular, como consecuencia del Concurso de Traslados llevado a cabo por Orden JUS/2151/2013, de 28 de octubre (BOE 19-11-2013).

b/ No obstante, al día siguiente de su cese, fue nombrado, ahora por refuerzo en el mismo Juzgado hasta el 27 de diciembre, en cuya situación fue prorrogado del 27 de diciembre al 10 de enero de 2014, del 10 de enero al 25 de febrero de 2014, y del 25 de febrero al 28 de febrero. Esos nombramientos de refuerzo sucesivo se motivan en el 'traslado ordenado de asuntos, dada la singularidad de los procedimientos que se sustancian en ese órgano judicial'.

c/ Con fecha 24 de febrero 2014, la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia comunicó al secretario del Juzgado que no era posible mantener la situación de don Francisco . El oficio dirigido se expresa en los siguientes términos:

«Se ha recibido escrito de ese Juzgado, remitido vía fax el día 18 del presente mes de febrero, por el que se solicita la renovación del nombramiento del funcionario interino de refuerzo del Cuerpo de Tramitación Procesal, D. Francisco , cuya fecha de finalización está prevista para el día 25 del presente mes de febrero.

En relación con la referida solicitud, lamentamos comunicarle que la ORDEN JUS/2296/2005, de 12 de julio, establece en su artículo 18. 1 a) que 'los nombramientos de los funcionarios interinos quedarán sin efecto cuando sea cubierta por un funcionario titular una plaza desempeñada por interino', que es la situación que se produce en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que dicho nombramiento ha sido mantenido y renovado periódicamente, con carácter de refuerzo, desde el día 28 de noviembre de 2013, fecha en que se incorporó el funcionario titular, por lo que no es posible su mantenimiento, únicamente hasta el día 28 de febrero de 2014, ya que el mismo ha sido motivado por el ' traslado ordenado de asuntos, dada la singularidad de los procedimientos que se sustancian en ese órgano judicial'».

d/ De este modo, el 28 de febrero de 2014 se dispuso el cese de don Francisco por finalización de las causas que motivaron su nombramiento como funcionario interino de refuerzo.

e/ Contra la esa resolución de 28 de febrero de 2014, don Francisco formuló recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración, de 30 de mayo de 2014, objeto de este recurso, en cuyos antecedentes se transcribe el informe emitido por la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia en el que se señala que el mantenimiento del recurrente como funcionario de refuerzo tuvo un carácter excepcional y finalizó al vencimiento del nombramiento, y estimaba que no era procedente realizar nuevos nombramientos.

f/ Por otra parte, con fecha 27 de febrero de 2014, el Secretario Judicial del Juzgado Central de Instrucción n° 5, solicitó de la Gerencia el nombramiento de don Francisco como funcionario interino, en esta ocasión para la plaza del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, ocupada por don Luis Enrique , quien con efectos del 1 de marzo de 2014 iba a sustituir a la funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal doña Daniela , al pasar ésta a la situación de excedencia por cuidado de familiar.

TERCERO. Entrando en materia, y por lo pronto, pese a que los nombramientos de refuerzo de don Francisco procedan de la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia mientras que el cese fue dispuesto por la Gerencia, no se advierte por dicha razón el vicio de incompetencia denunciado en la demanda como primer motivo de impugnación. Se alega que la Gerencia de Órganos Centrales del Ministerio de Justicia no dispone de facultad delegada en dicha materia, y que la resolución contraviene la Disposición Decimoséptima d). 3 de la Orden JUS/3770/2008 así como la Disposición Novena B. 1. f) de la Orden JUS/2225/2012 por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos.

La Orden JUS/2225/2012 deroga la Orden JUS/3770/2008, de modo que la cita de esta, por tanto, es cuando menos distorsionadora. Eso por un lado. Por otro, la Orden JUS/2225/2012, que sería la aplicable, en su apartado noveno atribuye al titular de la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia por delegación del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, «el nombramiento y cese de funcionarios interinos cuando obedezcan a situaciones extraordinarias, no delegados en otros órganos».

En nuestro caso, el cese de don Francisco , a decir verdad, se produce por el transcurso del plazo de nombramiento, de modo que con independencia de que la Gerencia de Órganos Centrales del Ministerio de Justicia del acto dispusiera su cese, este tenía el carácter de acto debido, pues no en vano el artículo 18 de la Orden JUS/2296/2005 dispone que los nombramiento de los funcionarios interinos quedarán sin efecto cuando se produzcan las circunstancias que relaciona, entre ellas, por expiración del plazo (letra d).

Fuera como fuese, tanto la Gerencia de Órganos Centrales del Ministerio de Justicia como la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia dependen jerárquicamente de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, a la que viene atribuida originariamente la competencia y ésta es la que ha dictado la resolución recurrida (cfr. Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia).

Del mismo modo, no puede ser acogido el segundo motivo impugnatorio en el que se aduce que las resoluciones recurridas son nulas de pleno derecho por dos razones, una, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento establecido por falta de motivación, y otra, por contravenir el artículo 62.1.f/ igualmente de la Ley 30/1992 ).

Estas alegaciones no son sino fruto de la confusión de nociones, pues los supuestos de falta de motivación no constituyen vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho (en su caso de anulabilidad si son causantes de indefensión). Y para el caso del cese de los nombramientos de interinos de refuerzo nombrados por plazo, como se produce por expiración de este ( artículo 18.1 d / y 2 de la Orden JUS/2296/2005), no se precisa mayor motivación que la contenida en los propios nombramientos, que, de esta forma, cumplen los requisitos de motivación exigidos en artículo 54.1 de la Ley 30/1992 . El vencimiento del plazo para el que son nombrados los funcionarios interinos es una de las causas previstas en el artículo 18, apartado d) de la Orden JUS/2296/2005 para determinar su cese.

Por otra parte, la cita de la infracción del artículo 62.1.f/, aunque se traslade su contenido en la demanda, no puede ser sino fruto igualmente de algún error, pues no se alcanza a comprender la incidencia en el caso de la previsión de dicho precepto, según el cual son nulos los actos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

CUARTO. El resto de las extensas alegaciones de la demanda pueden ser examinadas conjuntamente y no pueden ser acogidas por las razones que seguidamente se exponen.

Los nombramientos de interinidad con carácter de refuerzo son distintos a los que se producen para cubrir plazas vacantes: tienen carácter coyuntural, están sujetos a plazo y el cese se produce por expiración del plazo o cuando desaparezcan las razones de necesidad o urgencia por las que fueron realizados. Así resulta del artículo 18.1 d/ y 2 de la Orden JUS/2296/2005, y tiene como consecuencia que el funcionario cesado haya de incorporarse al final de la bolsa, por orden cronológico de cese, salvo que no hubiesen acumulado un año de servicio, en cuyo caso se reincorporan al lugar que tenían en la bolsa antes de su nombramiento. Al paso hay que señalar que no consta los nombramientos en régimen de refuerzo a favor del recurrente fueran impugnados, ni en cuanto a su plazo ni en cuanto a su causa, por lo que al llegar el vencimiento del último nombramiento ello determinaba inexorablemente su cese.

Y no cambian las cosas porque tras su cese en la plaza de plantilla que ocupaba una vez cubierta por la titular, se le nombrara funcionario de refuerzo durante algunos meses, pues ese nombramiento de refuerzo fue de todo punto excepcional, justificado por el traslado ordenado de asuntos.

En efecto, al cubrirse por funcionario de carrera el puesto que ocupaba por vacante procedía su cese ( artículo 10.3 de la Ley 7/2007 ), y su nombramiento como funcionario de refuerzo, obedeció a la necesidad de hacer un traslado ordenado de asuntos al funcionario titular, pero con esta forma de proceder se obviaba dar cumplimiento al artículo 18.2 de la Orden JUS/2296/2005 y de ahí que la situación no podía prorrogarse. Desde el momento en que la plaza vacante desempeñada por don Francisco fue obtenida por su titular, finalizaba la causa por la que el funcionario interino fue nombrado y al tratarse de la causa de la letra a/ del artículo 18 de la Orden citada, con arreglo al número 2 de ese mismo artículo, determinaba la incorporación de don Francisco al final de la bolsa previa solicitud, salvo en el caso, que aquí no se da, de que no hubiesen acumulado un año de servicios entre todos los destinos servidos durante los últimos nombramientos. Su continuidad como funcionario interino de refuerzo desde la plaza de interinidad en vacante no se acomoda a las previsiones de la Orden JUS/2296/2005.

Por otra parte, el hecho de la existencia de funcionarios interinos de refuerzo en el Juzgado Central de Instrucción número 5 con menos antigüedad que el recurrente al momento de su cese no es relevante en orden al cese acordado, porque en el caso de los nombramientos para refuerzo hay que estar en cada caso al vencimiento del plazo o a la desaparición de las razones de necesidad o urgencia por la que se produjo cada nombramiento de refuerzo. También hace referencia el recurrente al caso de los funcionarios nombrados para la tramitación de las causas FORUM FILATÉLICO y AFINSA que, siempre según el recurrente, a medida que ese procedimientos fueron liquidándose, ante la ausencia trabajo para los que fueron designados, fueron destinados a otros servicios generales de la Audiencia Nacional, manteniéndose los nombramientos, haciéndose caso omiso al artículo 12.3 de la Orden JUS/2296/05 según el cual en caso de que se deba nombrar funcionario interino debe respetarse el orden de la Bolsa de Trabajo, de manera que con ello se evidencia la situación de discriminación en que se ha expuesto al Sr. Francisco con respecto a estos funcionarios.

De ser los hechos como los expone el recurrente, aun así, no tendrían consecuencias en orden a las pretensiones ejercitadas porque se trataría, nada menos, que de la aplicación del principio de igualdad fuera de legalidad.

A decir verdad, en el planteamiento del recurrente se omite el detalle nada menor de que el nombramiento del personal interino es esencialmente temporal, y en nuestro caso finalizó por las causas previstas en la Orden JUS/2296/2005, y sin olvidar que los funcionarios interinos no gozan del derecho de inamovilidad, por más que en el caso del recurrente su permanencia en el Juzgado Central de Instrucción 5 se haya extendido durante más de veinte años.

QUINTO. La misma suerte desestimatoria ha de seguir la impugnación de la desestimación de la solicitud efectuada por el Secretario Judicial para cubrir la vacante que iba a generarse como consecuencia de la excedencia concedida a la funcionaria del cuerpo de gestión, señora Daniela , cuya plaza iba a ser ocupada temporalmente en régimen de sustitución por el funcionario del cuerpo de tramitación procesal y administrativa, ocupada por don Luis Enrique .

Y para desestimar esta alegación basta señalar que el nombramiento en régimen de interinidad no podía hacerse a favor de don Francisco porque en ese caso no se respetaría el orden de prioridad establecido en la bolsa, infringiéndose así el artículo 12.3 de la Orden JUS/2296/2005 que la regula, del que resulta que las plazas vacantes han de ser cubiertas mediante el nombramiento de funcionario interino, llevado a cabo por la Gerencia, siguiendo el orden de prioridad establecido en la respectiva Bolsa de Trabajo.

SEXTO. Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede condenar a don Francisco al pago de las costas, si bien, como autoriza el apartado 3, atendiendo a la índole del asunto, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de quinientos euros (500 €) por la intervención del Abogado del Estado.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 67 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción ,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por e l procurador don Fernando Anaya García, en nombre y representación de don Francisco , contra la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 30 de mayo de 2014, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Francisco frente a la resolución de 28 de Febrero de 2014 de la Gerente de Órganos Centrales que acuerda el cese del recurrente como interino de refuerzo y contra la desestimación presunta de la solicitud que por vía de urgencia se efectuó por el Secretario Judicial del Juzgado Central de Instrucción número Cinco para cubrir la vacante generada en el citado juzgado a partir del día 1 de Marzo de 2014, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella recurso ordinario alguno. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de diez días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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