Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
18/10/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 122/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 84/2017 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 43148450012018100052

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:894

Núm. Roj: SJCA 894:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 84/2017

PARTE ACTORA: Azucena

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE L'AMPOLLA

S E N T E N C I A NÚM. 122/2018

En la ciudad de Tarragona, a 13 de junio de 2018.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Azucena , representada por la procuradora Sra. Elisabet Carrera Portusach y defendida por el letrado Sr. Carles Herrera Collado, siendo demandado el AJUNTAMENT DE L'AMPOLLA, representado y defendido por la letrada de la Diputación, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de febrero de 2017 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 16 de mayo de 2017, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 1 de marzo de 2018 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la denegación, acordada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de l'Ampolla en fecha 23 de enero de 2017, de la licencia solicitada para la ocupación, mediante instalación de tendales, del dominio público municipal. Sostiene la actora que el acto carece de motivación, que no alega norma alguna que ampare lo resuelto, que incurre en arbitrariedad y que le causa indefensión material.

El Letrado del Ayuntamiento se ha opuesto a la demanda interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Como se ha señalado, el presente procedimiento emana de una petición denegada a la actora para ocupar una acera del Paseo Marítimo de las Avellanas en l'Ampolla mediante lo que afirma que son tendales desmontables. En el expediente, por lo que hace a la concreta solicitud impugnada, sólo consta la misma, una cierta documental consistente en fotografías, dibujos y un presupuesto, y la resolución cuestionada.

Para resolver el presente pleito debe comenzarse por señalar que la demanda no ofrece ninguna motivación que sustente la pretensión de la parte actora en vía administrativa, como era la concesión de la licencia pretendida, si bien tampoco el suplico pretende dicha concesión, sino la anulación del acto administrativo. No señala tampoco cuál sería la consecuencia de dicha anulación; si habrían de retrotraerse las actuaciones para el dictado de una resolución conforme a Derecho, o por el contrario si quedaríamos en una situación de silencio administrativo (negativo, en este caso, por aplicación de lo previsto en el art. 56.3 del Decreto 336/1988 ).

Si integramos en lo posible la demanda interpuesta, se puede concluir que la única pretensión ejercitada es la meramente anulatoria por falta de motivación, porque las restantes causas alegadas no son sino reiteración o consecuencia de ésta: la falta de remisión a la disposición legal incidiría en la falta de motivación, la arbitrariedad también viene relacionada con dicha falta de motivación al alegarse un trato discriminatorio y la indefensión material, dado que nada más se dice sobre ella, sólo puede entenderse referida a la citada falta de motivación.

Pues bien, concediendo que la resolución en efecto es muy escueta y que la misma no contiene ninguna referencia a la normativa aplicable al caso, no puede deducirse, sin más, que carezca de motivación de manera suficiente para anularla. En ella se contiene la razón por la que la corporación decide denegar la solicitud formulada, que no es otra que el mantenimiento del aspecto visual del paseo en que se emplaza la terraza. Igualmente, la resolución hace referencia a la competencia municipal para limitar, por razones de interés público, las autorizaciones o licencias que concede en el dominio público. Si bien no se deduce de manera directa de los artículos alegados por la Administración demandada (56 del Decreto 336/1998 y 84 y 86 de la Ley 33/2003), es cierto que la concesión de autorizaciones para usos privativos intensos del dominio público presenta un indudable componente discrecional que exige la valoración del interés general que se ve limitado por el uso pretendido. Esta valoración existe en este caso, habiéndose otorgado preponderancia a la preservación del estado visual de la fachada marítima.

Por otra parte, debe destacarse que teniendo la razón denegatoria, aunque escueta, explicitada en la resolución recurrida, ningún esfuerzo se ha efectuado por desmentirla o combatirla. Únicamente se ha insinuado, que no probado, que otros locales cuentan con parecidas instalaciones; ello ha sido desmentido mediante prueba practicada por la Administración, lo que por otra parte permite desestimar la alegación de trato desigual que se formuló. Tampoco se ha alegado en qué ha consistido la indefensión que se pretende existente.

En consecuencia, se desestima el recurso.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imposición de costas, condenando a la parte actora a su pago con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas a la parte actora, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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