Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 122/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 15/2020 de 24 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 122/2021

Núm. Cendoj: 47186450012021100122

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3588

Núm. Roj: SJCA 3588:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº15/2020

SENTENCIA Nº 122

En la Ciudad de Valladolid, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 15/2020 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:Dª Adelaida, representada por el Procurador/a Dª Paula Margarita Mazariegos Luelmo y defendida por el Letrado/a D. Jon Ander Bilbao Sacristan.

ADMINISTRACION DEMANDADA:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.

OTRAS PARTES:SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador/a Dª Ana Isabel Camino Recio y defendida por el Letrado/a D. Javier Moreno Alemán, en calidad de codemandada por su condición de compañía aseguradora de la Administración demandada.

ACTUACION RECURRIDA:la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 21 de diciembre de 2018 ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.

CUANTÍA:20.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador/a Dª Paula Margarita Mazariegos Luelmo, en nombre y representación de Dª Adelaida, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 21 de diciembre de 2018 ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada y de la compañía aseguradora formularon oposición a la misma interesando su desestimación. Las partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial del SACYL por los daños morales y físicos sufridos por la actora, condenándola al abono en concepto de indemnización de daños y perjuicios de 20.000 euros, con los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación previa, con expresa condena en costas a la demandada; fundamenta su demanda en los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

En la madrugada del 4 de agosto de 2018, la recurrente se encontraba en la localidad de Piernigas, y empezó a tener vómitos, diarrea y fiebre, con importantes dolores en la parte derecha del abdomen. Acudió al centro de salud de Briviesca, donde fue atendida a las 8:45 horas. Por el facultativo que le atendió, no se realizaron las maniobras de Blumberg y del signo de Rovsing, dado que no se sospechó ni se planteó el diagnóstico de apendicitis, estableciendo desde un primer momento una gastroenteritis aguda. No se le realizó ninguna prueba complementaria ni se le derivó a otro centro de salud. La actora regresó a su domicilio y, como no mejoraba, decidió ir al Hospital de Galdacano el 5 de agosto a las 15:30 horas. Allí se le interviene de la apendicitis aguda que padecía, siendo el diagnóstico final apendicitis aguda gangrenosa perforada y peritonitis purulenta generalizada.

Es por ello que el facultativo del Centro de Briviesca, con los síntomas que padecía, debió en todo caso haberle derivado al hospital para realizar pruebas complementarias que descartaran o confirmaran la sospecha de apendicitis. Se reclaman 20.000 euros atendiendo a la edad de la actora y a los daños físicos y morales ocasionados a la misma como consecuencia del retraso del diagnóstico de apendicitis aguda.

Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formuló oposición al recurso alegando que no procede estimar la demanda porque el facultativo que atendió a la actora el 4 de agosto en el Centro de Salud de Briviesca actuó de acuerdo con la Lex artis, dados los síntomas referidos por la actora en aquel momento. Se rechaza la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad pues las consecuencias o secuelas de la cirugía que se practicó (apendicectomía laparoscópica) fueron las ordinarias a este tipo de intervención quirúrgica; es decir, hubieran surgido con independencia de que el médico de Briviesca hubiera diagnosticado correctamente la lesión. En definitiva, no hay daño por la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido otros parámetros de actuación. Los antecedentes clínicos e informes médicos permiten llegar a la conclusión de que no está acreditada la existencia de mala praxis en el tratamiento médico dispensado a la actora por parte del facultativo médico de Atención Primaria. En cuanto a la cuantía, se pide una total indemnizatorio de 20.000 euros sin explicación alguna, y sin que se acompañe documental alguna que permita llegar a la cifra que propone.

Por SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se formuló oposición al recurso adhiriéndose a las alegaciones formuladas por la Administración demandada en su contestación a la demanda; concluyendo que no hubo retraso en el diagnóstico porque en el momento de la exploración la clínica no era susceptible de gravedad. No existe nexo de causalidad entre la actuación médica en el Centro de Salud de Briviesca y los resultados. Tampoco existe daño cierto a la paciente, que permaneció ingresada el tiempo necesario. Subsidiariamente, solo podría reconocerse 5 días moderados por colocación de drenaje del día 8 al día 13 de agosto.

SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actual artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyo apartado 1º dispone:

'1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización'.

En este sentido, y en relación a las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 1ª, de fecha 7 de mayo de 2019, nº 686/2019, recurso 631/2017, Pte: Dª Ana María Victoria Martínez Olalla, dispone lo siguiente:

'La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, aplicable por razones temporales: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Ahora bien, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , o 29 de junio de 2010 ) 'que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente'.

Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'.Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 25 de febrero de 2009 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad, debiendo no obstante recordarse la denominada doctrina del daño desproporcionado como conformadora de responsabilidad patrimonial ( SSTS de 20 de junio de 2006 , o 6 de febrero y 10 de julio de 2007 ) referida a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos que se trata de atender.

En lo que respecta a la llamada doctrina de la pérdida de oportunidad, la misma ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en las Sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , así como en las de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.

Sobre esta cuestión la STS de 12 de julio de 2007 , tras declarar que ' hubo un error de diagnóstico al no valorarse adecuadamente que el paciente sufría un infarto, error que se produjo por una evidente mala praxis médica, al no tener en cuenta padecimientos de aquel, que hubieran debido ser necesariamente considerados por su gravedad, en función de los síntomas con los que aquel acude a la consulta médica ', añade que ' Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber cómo dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado ', entendiendo la STS de 12 de marzo de 2007 que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable.

La SSTS de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011 recuerdan, con cita de la STS de 23 de setiembre de 2010 que la ' privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de ' pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias ', insistiendo, con cita de la STS de 7 de julio de 2008 , en que ' acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas'.

Así pues ( STS de 3 de diciembre de 2012 ), en la fijación de la indemnización a conceder, en su caso, la doctrina de la pérdida de oportunidad parte de que sea posible afirmar que la actuación médica privó de determinadas expectativas de curación o de supervivencia, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. La STS de 27 de Noviembre del 2012 , con cita de la de 19 de junio de 2012 reitera dicha doctrina sobre que la información acerca de las posibilidades reales de curación constituye un elemento sustancial en la doctrina denominada ' pérdida de oportunidad' por lo que, en su caso, la suma indemnizatoria debe atemperarse a su existencia o no, y la STS de 14 de octubre de 2014 insiste en que: '... Según la jurisprudencia de esta Sala, la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación nº 5893/2006 ) '.'

TERCERO.-Centrándonos en el caso de autos, procede determinar si la actuación médica se realizó correctamente de acuerdo con la lex artis, o por el contrario existió un funcionamiento anormal de la Administración demandada que determinó un perjuicio indemnizable para la recurrente.

Consta en el expediente que Dª Adelaida formuló reclamación patrimonial en la Gerencia de Atención primaria de Burgos el 26 de octubre de 2018 (que tuvo entrada en el SACYL el día 21 de diciembre de 2018), por la actuación del facultativo Dr. Gabriel del Centro de Salud de Briviesca; entendiendo que no actuó conforme a la lex artis que requería la situación pues la sintomatología con la que acudió la actora era susceptible de sospecha médica de apendicitis; el médico no realizó ninguna prueba complementaria ni derivó a la paciente a ningún otro centro médico donde poder realizarlas al disponer dicho centro de medios necesarios para ello.

El 16 de noviembre de 2018 se emitió informe por el Dr. Gabriel sobre la asistencia a la actora el día 4 de agosto de 2018 a las 8:40 horas, destacando lo siguiente:

'Valoración: 'En la madrugada de hoy vómitos y diarreas. 37,8º'.

La paciente refirió un tiempo de evolución del cuadro clínico de unas 4 o 5 horas.

La temperatura de 37,8º la paciente la refirió como registrada en su domicilio.

En cuanto al dolor abdominal, no recuerdo que la paciente especificara una mayor intensidad del mismo en la parte derecha del abdomen.

Temperatura: '36,0'. Es la temperatura axilar que registró la enfermera antes de iniciar la exploración.

Exploración:

La paciente presentaba a la palpación un 'abdomen blando y depresible', sin defensa muscular, con 'molestias generalizadas' y no focalizadas en una determinada región del abdomen, con resultado negativo de la maniobra de Blumberg y del signo de Rovsing.

Impresión diagnóstica: 'Gastroenteritis aguda (GEA)'.

Realizo este diagnóstico en base a la clínica de vómitos y diarreas, febrícula (37,8º), que no se confirma en el Servicio de Urgencias (36,0º), y por la ausencia de signos de alarma de apendicitis en la exploración abdominal, siendo el dolor abdominal compatible con cuadro de GEA.

Tratamiento: 'NOLOTIL im y PRIMPERAN im'.

Además pauté PARACETAMOL compr 650 mg en previsión de una restauración de la tolerancia oral con el tratamiento previo por vía im'.

El 11 de septiembre de 2019 emitió informe la médico Inspectora de la Gerencia de Salud de Area de Burgos, que concluye lo siguiente:

'(...) a la exploración realizada, no existía focalización del dolor en Fosa Iliaca derecha, únicamente constaba molestias generalizadas. Tampoco existía la presencia de defensa muscular, y las maniobras de Blumberg y de Rovsing eran negativas, sin objetivarse la presencia de fiebre en la citada asistencia.

Por lo que en ese primer momento asistencial,no se encontraba descrito el dolor típico de una Apendicitis Aguda, un dolor epigástrico (zona peri-umbilical) de inicio y la migración del dolor a Fosa Iliaca derecha, ni signo de irritación peritoneal (no existencia defensa muscular), ni se llegaron a objetivar los signos apendiculares típicos para el diagnóstico de una Apendicitis aguda.

La cronología y localización del dolor, con la escasa especificidad de los síntomas, no hacía probable el diagnóstico de apendicitis.

Ante una clínica de náuseas, vómitos y molestias abdominales, el médico de Atención Primaria llega al diagnóstico Gastroenteritis aguda. No había datos clínicos, para pensar en otra patología, y en un principio, ante esa sintomatología, tampoco procede derivar al paciente al Hospital de referencia.

(...)

Sin embargo, la actuación del médico de Atención Primaria Dr. Gabriel fue correcta y conforme a la 'Lex Artis ad hoc', empleando todos los medios puestos a su alcance para el diagnóstico, y que aunque sí pudo evidenciarse a posteriori un error de diagnóstico, no cabe imputarle la existencia de una negligencia médica o mala praxis médica, en cuanto que en ese concreto momento de la asistencia, había ausencia de síntomas específicos de enfermedad de Apendicitis.

Estos síntomas iniciales también son evidentes de otras patologías'.

En sede judicial se han elaborado y aportado nuevos informes, uno por Dª Julieta, perito designado judicialmente, quien concluye lo siguiente:

'Aprecio una infracción de la lex artis respecto a la realización de una inadecuada anamnesis y exploración física, la falta de diagnóstico diferencial incurriendo en un error de diagnóstico, así como por no haber puesto todos los medios al alcance, ya que de haber derivado a la paciente a un centro hospitalario con posibilidad de realizar pruebas complementarias se habría podido llegar antes al diagnóstico de apendicitis aguda sin que ésta estuviera en un estado complicado tan avanzado, como cuando consultó el día 5 de agosto en el Hospital de Galdakao'.

A esta conclusión llega la perito por entender que: 'no se efectuó una adecuada historia clínica, obviando el interrogatorio sobre los antecedentes personales de la paciente, así como registrando una información escasa e insuficiente respecto al cuadro clínico referido por la paciente. La exploración física también fue insuficiente, pasando por alto los signos característicos de irritación peritoneal, como el signo de Blumberg, Rovsing o del psoas'.

A instancia de la compañía aseguradora se aportó informe pericial emitido colegiadamente por la Dra. Luisa y D. Marcos (así como ampliación), en el que concluyen

'En este caso, en el momento de la exploración por el médico la paciente estaba estable, afebril, con signos vitales normales. A la exploración del abdomen tampoco destacaban signos de peritonismo, se describe que el abdomen es blando, es decir sin defensa muscular, y que hay únicamente molestias generalizadas sin especificarse ningún punto concreto orientativo. Por lo tanto, en ese momento y ante sólo 4hde evolución del cuadro es difícil discernir con los datos clínicos que presentaba la paciente una causa identificable de su dolor abdominal. Además, cabe añadir, que no siempre los cuadros de apendicitis se presentan de manera habitual, esta puede presentarse muchas veces de formas atípicas y en sus primeras horas de evolución puede no localizarse o es un dolor muy vago en la fosa iliaca derecha, como cabría esperar y que orientaría al diagnóstico.

Así parece que sucedió en este caso, donde a pesar de estarse desarrollando una apendicitis no se localizó el dolor en un primer momento en la zona de su localización más habitual como es la FID (fosa iliaca derecha) y además en este momento se presentaban con datos clínicos mas propios de una gastroenteritis como son la diarrea y lo vómitos. La valoración del médico que la atiende, por tanto, se hace en función de la gravedad del cuadro clínico y la afectación del estado general. En este sentido se ha revisado la utilidad del Score Alvarado, donde en el caso que nos compete presentaba náuseas (1) vómitos (1), la diarrea no está contemplada en este score (0),la fiebre era negativa(0)en ese momento y el dolor en el lado derecho así como la defensa en FID eran negativos(0), por lo que la puntuación era por debajo de 4, y por tanto las indicaciones son de alta y control en 24hsegún el algoritmo que se ha aportado.

No se consideró, por tanto, dada la poca sintomatología del cuadro y las pocas horas de evolución del mismo (4h), realizar una analítica de sangre, con lo que supone de invasiva para la paciente. De cualquier forma , se ha revisado en la literatura, que en el caso de los datos de laboratorio, es práctica común solicitar un hemograma aunque ciertamente sus resultados no suelen alterar el manejo de los pacientes. El recuento leucocitario, por ejemplo, suele estar alterado en el 70-80% de los casos de apendicitis aguda, pero también en el 70% de los pacientes con otras causas de dolor en la fosa iliaca derecha. Es bien conocido, por otra parte, que el recuento de leucocitos es frecuentemente normal. Por lo tanto, la analítica, en este momento evolutivo, no era esta una prueba crucial y definitiva que hubiera cambiado el curso de los acontecimientos, ya que prima más los datos de la anamnesis y la exploración física, los cuales no revelaban ningún signo de alarma, ni sospechoso de apendicitis aguda.

Por lo tanto, al no existir un abdomen agudo claro, la actuación se ajusta a la práctica habitual: (...)'.

CUARTO.-De los informes obrantes en autos se desprende que la actuación del médico Dr. Gabriel se ajustó a la lex artis en la exploración y diagnóstico de la paciente, así como en la actuación médica en general, desarrollada el día 4 de agosto de 2018.

Solo uno de los informes, el de la Dra. Julieta, aprecia una actuación contraria a dicha lex artis; sin embargo, en este informe se parte de premisas incorrectas, al considerar que el médico de urgencias del Centro de Salud de Briviesca no efectuó 'una adecuada historia clínica, obviando el interrogatorio sobre los antecedentes personales de la paciente, así como registrando una información escasa e insuficiente respecto al cuadro clínico referido por la paciente. La exploración física también fue insuficiente, pasando por alto los signos característicos de irritación peritoneal, como el signo de Blumberg, Rovsing o del psoas'.

Si atendemos al informe del Dr. Gabriel, su declaración en el acto del juicio y las notas registradas del Centro de Salud, tenemos que el día 4 de agosto de 2018 no se apreció un dolor concreto en la parte derecha del abdomen, sino un dolor generalizado; en el momento de la exploración física, la paciente no tenía fiebre; el resultado de las maniobras de Blumberg y Rovsing fue negativo, por lo que no es cierto que no se practicara una exploración física adecuada a la sintomatología que presentaba la paciente; el abdomen era depresible y con molestias generalizadas a la palpación: en definitiva, el médico de urgencias del Centro de Salud efectuó una exploración física adecuada y ajustada a la lex artis; el diagnóstico alcanzado, dolor abdominal compatible con un cuadro de GEA (gastroenteritis), era adecuado a los signos revelados en la exploración; todo ello teniendo en cuenta que los informes aportados en autos ponen de manifiesto que la sintomatología de la apendicitis es compatible con otras muchas patologías, entre las que se encuentra la gastroenteritis.

A esta circunstancia hay que añadir que no ha quedado acreditado que la actuación médica privara a la paciente de determinadas expectativas de curación o supervivencia (doctrina de la pérdida de oportunidad); lo cierto es que la actuación médica posterior, llevada a cabo al día siguiente en el Hospital de Galdacano, determinó el verdadero diagnóstico de la paciente (apendicitis aguda) en virtud de signos externos que no aparecieron en el centro de salud de Briviesca (fiebre alta y un dolor abdominal más concreto); generando un proceso curativo (operación y período postoperatorio) que no se vio alterado por el diagnóstico inicial efectuado en Briviesca.

Por todo lo expuesto, no apreciándose la concurrencia de los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, procede la íntegra desestimación de la demanda planteada.

QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

SEXTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA, en atención a la cuantía del recurso 20.000 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Paula Margarita Mazariegos Luelmo, en nombre y representación de Dª Adelaida, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 21 de diciembre de 2018 ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León,DECLAROla resolución recurrida ajustada a derecho.

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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