Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00122/2021
Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
Recurso: Recurso de Apelación 405/2020
Apelante:D. Luis Manuel
Apelada:Consellería de Política Social
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 3 de marzo de 2021.
El recurso de apelación 405/2020 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Luis Manuel, representado por la procuradora Dª. Sabela Barbeyto López, dirigido por la letrada Dª. Estela María Guillán Cornejo-Molins contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2020 dictada en el Procedimiento Abreviado 111/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Vigo, siendo parte apelada la Consellería de Política Social, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Inadmito, por no constituir actividad impugnable, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Estela Guillán Cornejo-Molins, en nombre y representación de Luis Manuel frente a la Consellería de política social da Xunta de Galicia, y la desestimación presunta del recurso de alzada presentado frente a su resolución de 9 de agosto del 2019, recaída en el expediente NUM000, que reconoció al recurrente una situación e dependencia de un grado I.
Con imposición de costas procesales a la demandante, con el límite expuesto.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
No se acepta la totalidad de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, por las razones que a continuación se exponen.
PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis Manuel.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 111/2.020 que acordó: Inadmito por no constituir actividad impugnable, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Manuel contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado frente a la Resolución de 9 de agosto de 2.019, de la Jefatura territorial de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, recaída en el expediente NUM000, que reconoció al recurrente una situación de dependencia de un grado I.
Las alegaciones realizadas por la parte apelantese centran en: ',...,Es cierto que el número 1 del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita dispone que la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo, salvo que el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de parte interesada decrete la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas. En el presente caso, resulta aplicable el apartado 2 del referido artículo, que dice: 'cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho'. Y, dicho apartado, añade que: 'el cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud';.., La Sentencia recurrida ha de ser revocada, por las razones que se exponen a continuación: El recurso de alzada es obligatorio y supone un cauce necesario para agotar la vía administrativa e iniciar (ex novo) la vía del recurso contencioso administrativo, su falta de presentación cierra la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, pudiendo suponer una restricción al derecho de tutela judicial efectiva contemplado por el artículo 24 de la CE . En consecuencia, se trata un cauce de acceso a la justicia en el sentido más institucionalizado del término. Pero la importancia del mismo no solo reside en la exigencia del recurso de alzada como trámite esencial para el acceso a la jurisdicción, sino que el propio recurso y su contenido condicionan en cierta medida también el éxito de las posteriores actuaciones procesales ante los tribunales de justicia,.., Limitar además la asistencia jurídica gratuita a los supuestos de preceptividad de defensa letrada, tal y como a simple vista pudiera desprenderse del 6.3 de la LAJG, no solo se suple con las previsiones del apartado primero del mismo artículo, sino que dicha limitación puede afectar de forma directa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tan íntimamente ligado al derecho a la justicia gratuita, y al derecho de acceso a la justicia. Precisamente en los recursos en vía administrativa, es especialmente relevante la desigualdad entre las partes, pues la Administración goza siempre, en este sistema de autotutela, de una posición muy superior a la del administrado que a ella se enfrenta,.., El recurrente, D. Luis Manuel, solicitó, el día 12 de septiembre de 2020, la concesión de Asistencia Jurídica Gratuita, tras cuya tramitación se le designó provisionalmente abogado de dicho turno el día 26 de septiembre de 2020, siéndole notificada a esta parte la resolución definitiva el 21 de octubre de 2020. Posteriormente, en resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Vigo, dictada el 16 de octubre de 2020, se le reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con el alcance previsto en el art. 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , y a los efectos de 'proceso judicial recurso contencioso administrativo'. Por tanto, la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita efectuada antes de iniciar el proceso produce el efecto de suspensión de plazos de prescripción que establece el art. 16 de la LAJG, párrafo tercero,.., La Sentencia recurrida establece que no existe prueba de la fecha de petición del beneficio de la justicia gratuita; y, considerando que la expiración del plazo se producía el 11/10/2019; y que, la fecha de reunión del órgano que finalmente lo reconoció tuvo lugar el 15/10/2020, sostiene que se solicitó de forma intempestiva. Dicho argumento carece de fundamento pues, en cuatro días no se pudo resolver el expediente; por el contrario; que la reunión se hubiese celebrado el 15 de octubre de 2019, apunta a que la solicitud fue anterior y los plazos estaban interrumpidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Lay 1/1996. Cabe recordar que ya en el escrito del recurso de alzada, se comunicó que el recurrente era beneficiario de justicia gratuita. La Sentencia apelada vulnera tanto el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, como el derecho a un proceso con todas las garantías. El derecho a la tutela judicial efectiva engloba, entre otros, el derecho a obtener una resolución de fondo, 'que tiene que ser jurídicamente motivada, razonada y congruente, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión'. En el presente caso, como se ha aplicado de forma incoherente una norma procesal con la consecuencia de la inadmisión del recurso por presentación extemporánea, se ha infringido el art. 24 C, causando una grave indefensión al recurrente por el hecho de ser beneficiario de justicia gratuita..,Solicitando en definitiva que se dictesentencia por la que estime el recurso y revoque la sentencia apelada con imposición de costas a la Administración demandada.
La Sra. Letrada de la Xunta de Galicia,se opuso al recurso de Apelación interpuesto alegando que: ',.., Por sentencia se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso por no constituir actividad impugnable, fundamentándose que ganó firmeza la resolución de 9 de agosto de 2.019 (notificada el 10 de septiembre de 2.019) ya que fue extemporáneo el recurso de alzada que se interpuso transcurrido 1 mes desde la notificación en fecha 5 de noviembre de 2.019. Teniendo en cuenta que solicitó justicia gratuita el 12 de septiembre de 2.019 y se le concedió provisionalmente abogado de oficio el 26 de septiembre de 2.019, no interpuso recurso hasta 5 de noviembre de 2.019, cuando la fecha límite de admisión de recurso era el 11 de octubre de 2.019. Como no se solicitó suspensión en vía administrativa, ya que ésta no opera automáticamente, ni era un trámite con preceptiva presencia de letrado se produjo la firmeza de la resolución de 9 de agosto de 2019 y por lo tanto es correcto el razonamiento del juzgador de inadmisión de acuerdo con el artículo 69 c) L.J.C.A .,..,Solicitando en definitivala desestimación del Recurso de Apelación interpuesto con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Razonamientos contenidos en la Sentencia apelada y Hechos de interés en el presente caso.
La Sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto al concluir que se trata de actividad administrativa no impugnable. Basa dicha Sentencia su conclusión desestimatoria en el artículo 122 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, y en el Artículo 16 de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica.
Atendidas las alegaciones de las partes y la documental aportada, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.
1º.-La Jefatura territorial de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, dictó Resolución de fecha 9 de agosto de 2.019, en el expediente NUM000, que reconoció al recurrente D. Luis Manuel una situación de dependencia de un grado I. Contra esa resolución podía interponerse Recurso de alzada en el plazo de 1 mes.
2º.-Esa Resolución fue notificada al recurrente en fecha 10 de septiembre de 2.019.
3º.-Consta que el recurrente solicitó asistencia jurídica gratuita mediante escrito con fecha de entrada en el Registro, 12 de septiembre de 2.019.
4º.-El Colegio de Abogados de Vigo realizó designación provisional de Abogado y Procurador para el recurrente. La designación provisional de Letrado recayó en la Sra. Letrada Dña. Estela María Guillén Cornejo-Molins y es de fecha 26 de septiembre de 2.019.
5º.-La resolución de reconocimiento definitivo de ese derecho de asistencia jurídica gratuita al recurrente es de fecha 16 de octubre de 2.019.
6º.-El recurso de alzada contra la Resolución de la Jefatura territorial se interpuso en fecha 5 de noviembre de 2.019.
7º.-La Administración no dictó Resolución expresa resolviendo el recurso de alzada interpuesto.
8º.-La representación legal del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por D. Luis Manuel frente a la resolución 9 de agosto de 2.019, de la Jefatura territorial de la Consellería de política social de la Xunta de Galicia, recaída en el expediente NUM000, que reconoció al recurrente una situación de dependencia de un grado I.
9º.-El procedimiento fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado Nº 111/2.020.
10º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2.020 Inadmitiendo por no constituir actividad impugnable, el recurso contencioso administrativo interpuesto la representación de D. Luis Manuel frente a la Consellería de política social da Xunta de Galicia, y la desestimación presunta del recurso de alzada presentado frente a su resolución 9 de agosto de 2.019, recaída en el expediente NUM000, que reconoció al recurrente una situación de dependencia de un grado I.
11º.-La representación legal del recurrente interpuso Recurso de Apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.
TERCERO.- Normativa de aplicación y Análisis de las alegaciones de la parte apelante.
La parte apelante en sede de Apelación reitera las alegaciones realizadas en la demanda, y sostiene que la decisión adoptada en la Sentencia apelada vulnera el Artículo 16 de la Ley 1/1.996 y el Artículo 24 de la Constitución .
Como refieren ambas partes, y como se contiene en la Sentencia apelada, la normativa de aplicación al presente caso, es:
Artículo 122 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas ,que dispone: '1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo. 3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.' , y Artículo 16 de Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuitaque dispone: '1.La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo. No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. 2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive'.
La parte apelante sostiene su pretensiónimpugnatoria alegando la existencia en la Sentencia apelada, de vulneración de la normativa de aplicación.
Atendido el contenido de la Sentencia apelada, y las alegaciones realizadas por la parte apelante, deben exponerse las siguientes consideraciones.
En primer lugarha de recordarse, como ha señalado la Jurisprudencia en reiteradas ocasiones que la solicitud de asistencia jurídica gratuita suspende el cómputo del plazo para la interposición del recurso de que se trate. Pero esa suspensión dura hasta que se realice la designación provisional de letrado al solicitante. Esa suspensión tiene por finalidad, a pesar de que, como refiere la Sentencia apelada, no es obligatoria la asistencia letrada para la presentación de un recurso de alzada, que el solicitante, desde el momento en que se solicita la asistencia jurídica gratuita, disponga de asistencia letrada. Pero lógicamente, la interrupción del cómputo del plazo no es 'sine die', sino únicamente hasta la designación provisional.
En el presente caso, la resolución administrativa inicial es de fecha 9 de agosto de 2.019 y se notificó a la parte recurrente en fecha 10 de septiembre de 2.019, martes.
El recurrente solicitó asistencia jurídica gratuita mediante escrito con fecha de entrada en el Registro 12 de septiembre de 2.019, jueves. En esta fecha se interrumpe el cómputo del plazo. Por tanto sólo habría transcurrido 1 día.
El Colegio de Abogados de Vigo realizó designación provisional de Abogado y Procurador para el recurrente. La designación provisional de Letrado recayó en la Sra. Letrada Dña. Estela María Guillén Cornejo-Molins y es de fecha 26 de septiembre de 2.019, jueves. Es en este momento cuando se reanuda el cómputo del plazo restante que es de 29 días. El plazo finalizaría entonces el 24 de octubre de 2.019, jueves. Contando el mes entero, el plazo terminaría el 26 de octubre de 2.019, sábado, por tanto, sería el lunes siguiente, 28 de octubre de 2.019. El recurso de alzada se interpuso en fecha 5 de noviembre de 2.019.
Debe recordarse que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente. Es en la vía judicial, cuando la Administración demandada plantea la existencia de inadmisibilidad del recurso por tratarse de actividad administrativa no impugnable ( Artículo 69 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ),alegación que estima la Sentencia apelada.
De todo lo expuesto se concluye que, cuando la parte recurrente, ahora apelante, interpuso el recurso de alzada contra la resolución administrativa de fecha 9 de agosto de 2.019, esa resolución ya era firme, al ser extemporáneo el recurso.
Por ello la conclusión obtenida en la Sentencia apelada es correcta en cuanto al fondo, pero se trataría de desestimación del recurso, no de declaración de inadmisibilidad, pues el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta del recurso de alzada. La Administración no resolvió expresamente el recurso de alzada, por lo que el recurso contencioso-administrativo es admisible contra esa desestimación presunta. Lo que sí se comparte es el fondo del asunto toda vez que, analizando la fecha de interposición del recurso de alzada se concluye que el mismo se interpuso fuera de plazo, por lo que la resolución inicial devino firme.
Por último debe señalarse que la decisión adoptada en la Sentencia apelada, no vulnera el Artículo 24 de la Constitución española, toda vez que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, no exige para su satisfacción, como ha señalado la Jurisprudencia en reiteradas ocasiones, que deba darse la razón al recurrente en sus pretensiones.
Lo que exige ese precepto legal es que se dé una respuesta debidamente motivada a esas pretensiones. En este caso la Sentencia apelada ofreció una respuesta motivada a la cuestión planteada. Asimismo debe señalarse que, la decisión de inadmitir el recurso de alzada al ser extemporáneo no contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva. Deben cumplirse las disposiciones legalmente establecidas, incluida la relativa a los plazos procesales. Por ello en aquellos casos, como ocurre en el presente en el que el recurso de alzada se interpuso extemporáneamente, la declaración de esa extemporaneidad no vulnera el derecho constitucional, sino que constata la realidad del incumplimiento del plazo para interponer el recurso de alzada.
Procede necesariamente la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación legal de D. Luis Manuelcontra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 111/2.020, DECLARANDO que el recurso contencioso-administrativo interpuesto porla representación de D. Luis Manuel contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado frente a la Resolución de 9 de agosto de 2.019, de la Jefatura territorial de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, recaída en el expediente NUM000, que reconoció al recurrente una situación de dependencia de un grado I,ES ADMISIBLE, y DESESTIMANDO en cuanto al fondo ese recurso, yTodo ello,sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0405-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.