Última revisión
22/10/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1220/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 144/2019 de 29 de Septiembre de 2020
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Nº de sentencia: 1220/2020
Núm. Cendoj: 28079130032020100227
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3044
Núm. Roj: STS 3044:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/09/2020
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 144/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/09/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 144/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Fernando Román García
En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 144/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro, con la asistencia letrada de Dª. Erika Camuñas Blanco, en representación de la Agrupación Sindical de Transportistas Autónomos de Catalunya (ASTAC Catalunya), contra el Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formación de los conductores de los vehículos de transporte por carretera, de documentos de control en relación con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercancías peligrosas y del Comité Nacional de Transporte por Carretera, y en el que han intervenido como partes demandadas la Administración del Estado, que ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Ruiz Esteban, con la asistencia letrada de D. David Chaves Pastor.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2019 se tuvo a la codemandada Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO por precluida en el trámite de contestación a la demanda.
Se presentaron escritos de conclusiones por la parte recurrente en fecha 27 de diciembre de 2019 y por la Abogacía del Estado el 24 de enero de 2020.
Fundamentos
El presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto por la Agrupación Sindical de Transportistas Autónomos de Catalunya, en impugnación del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formación de los conductores de los vehículos de transporte por carretera, de documentos de control en relación con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercancías peligrosas y del Comité Nacional de Transporte por Carretera.
Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, la impugnación del Real Decreto 70/2019 se circunscribe a los dos siguientes preceptos: i) el artículo 2, apartado 22, de modificación del artículo 44 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), sobre el requisito de antigüedad de los vehículos para la obtención de la autorización de transporte de mercancías por carretera, y ii) el apartado 134 del artículo 2, que añade al ROTT un Anexo II, cuyo apartado 4 establece los requisitos para concurrir al examen de obtención de competencia profesional para el transporte por carretera.
La parte recurrente impugna, en primer lugar, el apartado 22 del artículo 2 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, que da nueva redacción al artículo 44 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (ROTT).
Debe advertirse que la parte recurrente incurre en alguna imprecisión en relación del objeto de su impugnación, pues en el suplico de su demanda solicita a la Sala la declaración de nulidad de pleno derecho del
Por otro lado, en el precepto impugnado se contienen disposiciones que afectan al transporte público de viajeros en autobús (apartado 1) y al transporte público de mercancías (apartado 2), y aunque el suplico de la demanda no hace ninguna distinción y solicita la nulidad del artículo 22 (apartado 22 del artículo 2), sin embargo los fundamentos de la demanda únicamente contienen argumentos en relación con el apartado 2, relativo al transporte público de mercancías, por lo que debe entenderse que queda fuera de la impugnación el apartado 1, relativo al transporte público de viajeros en autobús.
Además, el indicado apartado 2 del precepto impugnado incluyen diversas disposiciones, y si bien en los hechos de la demanda se trascriben dos de dichas disposiciones, la primera, sobre el requisito para la autorización de transporte público de mercancías de la disposición de un vehículo que no supere la antigüedad de 5 meses desde su primera matriculación, y la segunda, sobre la antigüedad de los vehículos en los supuestos de sustitución o ampliación de la flota, sin embargo todos los argumentos que la parte desarrolla en la fundamentación de la demanda se refieren a la primera de las citadas reglas, que asimismo es la única citada en la conclusión que a modo de resumen efectúa la parte recurrente en el final de la exposición relativa a la impugnación del artículo 2, apartado 22, del RD 70/2019, por lo que limitaremos, por razones de congruencia, los razonamientos de esta sentencia a las alegaciones de la parte recurrente sobre la disposición relativa a la exigencia para la autorización de transporte público de mercancías de una antigüedad del vehículo que no supere los 5 meses desde su primera matriculación.
La parte recurrente impugna, por tanto y según se acaba de decir, el artículo 2, apartado 22, subapartado 2, primer párrafo, del RD 70/2019, alegando al respecto que el requisito sobre antigüedad del vehículo que se establece en la disposición impugnada para obtener una autorización de transporte, conculca la exigencia de que los requisitos para la autorización esté fundamentada en el interés general y respete los principios de proporcionalidad, no discriminación y legalidad, además de no indicarse de forma expresa los motivos que llevan a establecer la regulación de la antigüedad.
Esta Sala se ha pronunciado sobre una pretensión idéntica, basada en iguales argumentos, en la sentencia de 28 de septiembre de 2020, dictada en el recurso contencioso administrativo 317/2019, interpuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contra el mismo Real Decreto aquí impugnado, deliberado conjuntamente con el presente recurso, por lo que seguimos ahora la fundamentación desarrollada en la indicada sentencia, por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio.
En relación con la ausencia de motivación expresa en el texto del Real Decreto y en la Memoria definitiva, cabe recordar que la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), que como indica en su Preámbulo es de aplicación al sector del transporte, garantiza en su artículo 1 el libre acceso, el ejercicio y la expansión de las actividades económicas en todo el territorio nacional, aunque excepcionalmente permita limitar el acceso a una actividad económica o a su ejercicio, exigiendo en tal caso el artículo 5 de la LGUM una motivación suficiente que justifique la necesidad de la limitación, que deberá sustentarse en la concurrencia de alguna de las razones imperiosas de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y que las concretas medidas limitativas que se pretendan establecer sean adecuadas y proporcionadas.
Como hemos indicado con anterioridad, la parte recurrente denunció en su demanda la falta de motivación de la exigencia, que incorpora el precepto impugnado, de la disposición de un vehículo que no supere la antigüedad de 5 meses, contados desde su primera matriculación, para la obtención de una autorización de transporte público de mercancías nueva.
Dado que en este caso la imposición del mencionado requisito de antigüedad constituía con toda evidencia una limitación al acceso y ejercicio de la actividad de transporte, era precisa -como primera exigencia- una motivación suficiente para poder introducirlo en el Real Decreto 70/2019
Sin embargo, basta la simple lectura del texto del Real Decreto y de su Memoria para constatar la ausencia de motivación expresa del requisito de antigüedad aquí cuestionado.
Como decimos en la sentencia de esta Sala antes citada, de fecha 28 de septiembre de 2020 (recurso 317/2019):
'Esta omisión no puede ser salvada alegando que no se trata de una medida nueva, sino que ya había sido introducida en una norma que anteriormente estuvo vigente, la Orden FOM/734/2007. Aceptar tal alegación sería tanto como permitir que, en virtud de las disposiciones contenidas en una norma reglamentaria de 2007, pudieran quedar sin efecto las exigencias que para la válida limitación del libre acceso y ejercicio de las actividades económicas se han establecido con posterioridad en normas de superior rango, como son el Reglamento (CE) nº 1071/2009, la Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la LGUM de 2013.
'(...) El Abogado del Estado justifica esta medida afirmando que esta previsión no añade nada nuevo a la obligación de cumplimentar y conservar una 'hoja de ruta' de cada servicio, que se contenía en el artículo 24 de la Orden FOM/36/2008. La única novedad radica, a su entender, en que ahora la comunicación debe hacerse utilizando medios electrónicos, pero ello estaría justificado al tratarse de un mecanismo más eficiente para ejercer el control del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 182.5 del ROTT.
Este argumento no ampara la justificación de la necesidad de esta medida ni su proporcionalidad, pues la reiteración de una limitación o carga que ya se contenía en una norma anterior no legitima dicha medida si esta es contraria a derecho'.
Y, del mismo modo, debemos rechazar la afirmación del Abogado del Estado sobre la existencia de una justificación ad hoc en el expediente respecto de este requisito de la antigüedad, por constituir aquélla una mera aseveración, vaga y apodíctica, que no ha sido objeto de concreción en el escrito de contestación a la demanda ni en el de conclusiones y que, en consecuencia, no puede considerarse apta para acreditar la concurrencia de una motivación ad hoc en el expediente que permitiera entender que la introducción del cuestionado requisito de antigüedad había sido debidamente justificada.'
Como sucedió en el recurso 317/2019, promovido contra la misma disposición por la CNMC, la parte demandada han procurado suplir en este pleito la carencia de motivación expresa que se aprecia en el expediente administrativo, intentando fundamentar en su escrito de contestación la existencia de razones imperiosas de interés general que pudieran dar cobertura al requisito cuestionado.
Decíamos al respecto en la sentencia de 28 de septiembre de 2020, dictada en el recurso 317/2019, de constante cita:
'Así, el Abogado del Estado afirma que este requisito no pretende proteger la seguridad vial ni el medio ambiente, sino la seguridad de las transacciones comerciales, garantizando en mayor grado los derechos de los acreedores y de los destinatarios de los servicios, finalidades que -según sostiene- están comprendidas en el concepto comunitario de razones imperiosas de interés general.
'Tampoco resultan convincentes las razones ofrecidas en la memoria de impacto normativo, pues no se alcanza bien a comprender por qué exigir un tamaño mínimo a las empresas que se dediquen a la actividad supone una mejor protección de los derechos de los usuarios o incrementa la seguridad de las transacciones financieras, ni por qué se iba a producir necesariamente una constante aparición y desaparición de microempresas (como se afirma que ocurriría) y por qué, de producirse tal circunstancia (que sucede en muchos sectores económicos), se oscurecería la seguridad jurídica y económica en las relaciones comerciales, como también se asegura. Se trata de afirmaciones apodícticas carentes de explicación (...)'.
'40. Por lo que respecta, en segundo lugar, a las demás justificaciones invocadas por el Reino de España, que se enuncian en el apartado 21 de la presente sentencia, como la indicación de una mayor solvencia de la empresa o incluso el fomento de una mejor explotación de los vehículos para el transporte privado complementario de mercancías, no constituyen ni razones de interés general en el sentido del artículo 36 TFUE ni exigencias imperativas en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia'.
A este respecto, damos por reproducidas las consideraciones que hemos hecho antes sobre la seguridad vial y el medio ambiente y, además, señalamos ahora que no se ha acreditado con la concreción exigible por qué debe alcanzarse la conclusión de que la calidad del servicio ofrecido al consumidor final se garantizará con la introducción de este requisito y, en su caso, por qué deberíamos entender que ese objetivo no puede alcanzarse mediante la introducción de otras medidas menos restrictivas.'
De acuerdo con los anteriores razonamientos, procede la estimación del primer motivo de impugnación, debiendo anularse el artículo 2, apartado 22, del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, en el inciso relativo a la antigüedad máxima de 5 meses de los vehículos a efectos de la obtención de una autorización de transporte de mercancías por carretera.
El artículo 1, apartado 134, del Real Decreto impugnado añadió un Anexo II al ROTT, relativo al régimen de obtención del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera, del que la parte recurrente impugna el apartado 4.1, que establece los requisitos para concurrir al examen previsto por el artículo 8 del Reglamento (CE) 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera.
La parte recurrente alega que el requisito de estar en posesión de las titulaciones enumeradas en la disposición impugnada para poder acceder al examen de competencia profesional es completamente excesivo, además de limitar la actividad del transporte y vulnerar los derechos de igualdad y libre elección de profesión u oficio, y si bien la justificación de exigir el requisito de titulación previo se basa en el Reglamento (CE) 1071/2009, la parte considera que la norma impugnada se excede de las condiciones exigidas en el Reglamento europeo mencionado.
1.- El artículo 2, apartado 134, del Real Decreto impugnado añade un Anexo II al ROTT, sobre el régimen de obtención del certificado de competencia para el transporte por carretera, que en su punto 4.1, impugnado en este recurso, establece lo siguiente:
'4. Requisitos para concurrir al examen
Cualquier título acreditativo de haber superado unas enseñanzas universitarias de grado o postgrado.'
El artículo 8.1 del Reglamento (CE) nº 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, dispone que a fin de cumplir el requisito de competencia profesional, establecido por el artículo 3.1.d) del mismo Reglamento, la persona o personas interesadas estarán en posesión de los conocimientos que responden al nivel y materias contempladas en el anexo I, parte I, del propio Reglamento.
De conformidad con el artículo 8.1 del Reglamento (CE) nº 1071/2009, los indicados conocimientos se demostrarán mediante un examen escrito obligatorio que, si así lo deciden los Estados miembros, puede completarse con un examen oral.
El mismo artículo 8.1 del Reglamento (CE) nº 1071/2009 contiene la siguiente previsión:
'Los Estados miembros podrán decidir imponer una obligación de formación previa al examen...'
Es por tanto la norma europea la que autoriza a los Estados miembros la exigencia de una determinada formación previa para concurrir al examen regulado por la norma europea.
De esta forma la exigencia prevista por la disposición reglamentaria impugnada de la posesión de un título de formación mínimo de bachillerato o equivalente, se encuentra amparada de forma expresa por el Reglamento europeo citado.
No pueden compartirse los argumentos de la parte recurrente, que considera la exigencia de dicha titulación completamente excesiva, pues la misma guarda una adecuada relación de proporcionalidad con los conocimientos exigidos por el examen para el reconocimiento oficial de la competencia profesional que regula el Reglamento europeo en su anexo I, que requiere
2.- En cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos de igualdad y libre elección de profesión u oficio que aprecia la parte recurrente, cabe tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con este derecho consagrado por el artículo 35 CE, que no puede confundirse con el derecho a desarrollar cualquier actividad, y que la regulación por la Administración de las distintas profesiones u oficios no es por tanto una regulación del ejercicio de los derechos constitucionalmente garantizados en el artículo 35 CE.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional 83/1984, de 24 de julio (FD 3), que señala:
'...el derecho constitucionalmente garantizado en el art. 35.1 no es el derecho a desarrollar cualquier actividad, sino el de elegir libremente profesión u oficio, ni en el art. 38 se reconoce el derecho a acometer cualquier empresa, sino sólo el de iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial, cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy distinto orden. La regulación de las distintas profesiones, oficios o actividades empresariales en concreto, no es por tanto una regulación del ejercicio de los derechos constitucionalmente garantizados en los arts. 35.1 ó 38. No significa ello, en modo alguno, que las regulaciones limitativas queden entregadas al arbitrio de los reglamentos, pues el principio general de libertad que la Constitución (artículo 1.1) consagra autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohíba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas y el principio de legalidad (arts. 9.3 y 103.1) impide que la Administración dicte normas sin la suficiente habilitación legal.'
La
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha reconocido que dentro del respeto al derecho a la libre elección de profesión u oficio del artículo 35 CE, cabe la exigencia por la Administración de pruebas de aptitud para el ejercicio de ciertas actividades profesionales, cuando lo exija la protección de los intereses generales. Así resulta de las SSTC 122/1989 (FD 3) y 118/1996 (FD 24), que dicen lo siguiente:
'Es así posible que, dentro del respeto debido al derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio ( art. 35 C.E.), y como medio necesario para la protección de intereses generales, los poderes públicos intervengan el ejercicio de ciertas actividades profesionales, sometiéndolas a la previa obtención de una autorización o licencia administrativa o a la superación de ciertas pruebas de aptitud.'
De acuerdo con lo hasta aquí razonado, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Agrupación Sindical de Transportistas Autónomos de Catalunya (ASTAC Catalunya), contra el Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero:
i) Se estima en parte el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad del artículo 2, apartado 22, del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, que da nueva redacción al artículo 44 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en el primer párrafo de su segundo apartado que indica lo siguiente:
'Quien pretenda obtener una autorización de transporte público de mercancías nueva deberá acreditar que dispone, en los términos previstos en el artículo 38, al menos de un vehículo que, en el momento de solicitar la autorización, no podrá superar la antigüedad de cinco meses, contados desde su primera matriculación.'
ii) Se desestima el recurso contencioso administrativo en todo lo demás.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, al haberse estimado en parte el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por no apreciar la Sala que ninguna de las partes haya actuado con mala fe o temeridad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Eduardo Espín Templado D.José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas Dª , Mª Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde
D. Fernando Román García
