Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
02/07/2003

Sentencia Administrativo Nº 1221/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 02 de Julio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1221/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101556


Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° 869/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la. Ciudad de Valencia, a dos de julio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1221/03

En el recurso contencioso-administrativo número 869 de 2000, interpuesto por GAN ESPAÑA, SA., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Ortenbach Cerezo y dirigida por el Letrado Don Fernando Alandete Gordó, contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto de fecha 22.3.2000.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lidón Jiménez Tirado y dirigido por el Letrado Don Carlos F. Cervantes Lozano; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se acuerde dejar sin efecto la resolución administrativa recurrida y se declare la obligación del ayuntamiento de Sagunto, y de su Aseguradora de abonar a la entidad Gan España, S.A, la cantidad de 291.160 ptas., intereses legales de dicha cantidad que serán para el Ayuntamiento desde la fecha de la reclamación administrativa previa hasta el pago , y para su aseguradora los del 20% desde la fecha del siniestro y pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimatoria de la misma.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba, y practicada la propuesta, que fue admitida, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes, ni vista ni conclusiones, quedó el pleito pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 25 de junio de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, la resolución de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto de fecha 22.3.2000, que desestimó la, reclamación de daños materiales presentada por D. Alfredo en representación de Gan Seguros Generales, que actúa en representación de su asegurada Dª Gloria , ocasionados en vivienda de su propiedad , como consecuencia de rotura de tubería de agua, de cuantía 291.160 ptas.

SEGUNDO.- La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en el entendimiento de que el Ayuntamiento de Sagunto es responsable patrimonial por los daños causados en vivienda propiedad de su asegurada Dª Gloria, sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de la localidad de Sagunto, por filtraciones como consecuencia de rotura en tubería de titularidad municipal el día 26.11.1998; cifrando la, cuantía indemnizatoria en 291.160 ptas., importe de la factura de reparación de los daños.

TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992 , de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la, previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril) , el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa , al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986 , de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la. Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que , para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportara Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la. extensión y naturaleza de los daños resarcibles , las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública.. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de con causas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa , en la. configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la. Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial - sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas , cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

CUARTO.- En el presente caso , una vez examinado el expediente Administrativo , se infiere que, no hay cuestión en torno a la producción de la rotura de la red de agua que ocasionó que el agua penetrara en la vivienda de la perjudicada, y que el Departamente de Mantenimiento del Ayuntamiento de Sagunto, procedió a reparar; tampoco se cuestiona la formulación en plazo de la vía previa administrativa, ni se aduce por la parte demandada la causación de los daños por fuerza mayor; por el contrario, sí se cuestiona la imputación del resultado a la Administración , toda vez que, la Corporación demandada, en base al informe del Servicio de Mantenimiento (documento 9 del expediente Administrativo) -que literalmente señala "el día 26.11.98, se produjo una rotura en la vía pública de dicha procediéndose a su reparación. Que como consecuencia de esta rotura el agua penetró en la vivienda de la DIRECCION000 n° NUM000, al estar ésta construida en un semisótano al parecer insuficientemente estanco. Que se desconoce el por que la. propiedad realizó obras en el interior de su vivienda consistentes en localizar la procedencia del agua que le afectaba" -extrae la consecuencia de que, los daños en la vivienda afectada por la rotura de la red de agua, son debidos a que la misma está construida en un semisótano insuficientemente estanco, y que la propiedad agravó los daños, al tratar de localizar la avería; a su vez , el Ayuntamiento de Sagunto, fundamenta la desestimación de la reclamación en la contradicción existente entre los diversos informes periciales aportados al expediente Administrativo.

La Sala no puede compartir los argumentos esgrimidos por la. Corporación demandada, habida cuenta que, del examen del informe del Servicio de Mantenimiento antes transcrito, no puede extraerse la consecuencia pretendida por el Ayuntamiento de Sagunto, en orden a exonerarse de responsabilidad, por la elemental razón de que en dicho informe se indica literalmente: "como consecuencia de esta rotura el agua penetró en la vivienda de la DIRECCION000 n° NUM000, al estar ésta construida en un semisótano al parecer insuficientemente estanco"; es decir, se efectúa una suposición o valoración subjetiva acerca de una posible insuficiencia de estanqueidad del inmueble , sin quedar suficientemente acreditada; buena prueba de ello , es que el propio Ayuntamiento de Sagunto, solicitó a la vista del citado informe, una aclaración de dicha afirmación (folio 25 del expediente), que no consta que se emitiese; y no obstante, se dictó la Resolución impugnada desestimando la reclamación, en base precisamente a dicho informe , que en un principio se estimó incompleto. A su vez, tampoco pueden compartirse las afirmaciones al respecto de que la propiedad agravase los daños al tratar de localizar la avería, toda vez que, del examen de las actuaciones , se infiere que la propietaria del inmueble, se limitó a dar parte a su Compañía de la existencia de filtraciones de agua en su domicilio, filtraciones de las que obviamente se ignoraba su procedencia, de ahí que la actuación tanto de la perjudicada como de su Compañía Aseguradora, no cabe sino reputarse lógica y adecuada a las circunstancias, pues no cabía sino tratar de paliar la avena prevía su localización; a este respecto resulta revelador, las afirmaciones vertidas por la perjudicada en prueba testifical en contestación a la primera repregunta del Ayuntamiento "Es cierto que no es Perito , pero que ella lo que sí puede asegurar es que cuanto el fontanero del Ayuntamiento cortaba el agua, dejaba de salir en su casa, por la pared del cuarto de baño"; es decir, de todo ello no cabe sino concluir, que la cata realizada al objeto de averiguar la procedencia de las filtraciones y que el ayuntamiento, valora como agravación de los daños , fue determinante para la localización de la avería y conocer que se debía a la rotura de la red municipal.

Así las cosas, es patente, que la Corporación demandada no puede verse exonerada de responsabilidad, al haber quedado acreditado que los daños que se reclaman, traen causa en el anormal funcionamiento de los servicios públicos, es decir, ha quedado acreditada la relación de causalidad.

QUINTO.- Declarada la pertinencia del resarcimiento, resta cuantificar el mismo a partir de los datos obrantes en el expediente Administrativo, y de la prueba practicada. La parte actora cifra la indemnización en la suma de 291.160 pesetas , importe de la factura de reparación realizada por MONDIAL ASSISTANCE; la Corporación demandada, como ya se indicaba anteriormente, alega la contradicción existente entre los distintos informes periciales presentados; sin embargo del examen de los mismos, la Sala considera que los citados informes fueron emitidos como peritación y valoración de los daños, previamente a su reparación, ya que obviamente, hasta que no se procedió a la reparación definitiva de los daños, no podía establecerse con exactitud la cuantía de las reparaciones; en consecuencia, los daños quedan fijados en dicha suma.

SEXTO: En cuanto a los intereses legales interesados por el demandante , debemos significar que, conforme ha venido declarando el T.S.., entre otras, Sentencias las de 14 y 22 de mayo de 1993; 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995; 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996; 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997; 14 de febrero, 14 de marzo , 10 y 28 de noviembre de 1998; 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio , 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999; 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000 y 27 de octubre de 2001, "la responsabilidad patrimonial de la Administración comporta la reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad , lo que puede llevarse a cabo por diversos medios, entre ellos el devengo de los intereses legales de la cantidad adecuada desde que se formuló la reclamación ante la Administración hasta su completo pago..."; en consecuencia es patente que, la administración demandada , viene obligada al abono de la cantidad fijada anteriormente(291.160 ptas), más los intereses legales de dicha cantidad, desde que se formuló la reclamación por responsabilidad ante dicha Administración en fecha 24.5.1999, hasta el pago de la misma en su integridad.

SÉPTIMO.- Finalmente, queda por resolver la cuestión interesada por la demandante en el suplico de su demanda, en cuanto a que se declare la obligación del AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO Y DE SU ASEGURADORA de abonar el principal reclamado, así como la condena de la Aseguradora , al pago del 20% de intereses moratorios, establecidos en el art. 20 de la Ley Contrato de Seguro. A este respecto, debemos significar, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 segundo párrafo in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, " Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión..."; y en el supuesto traído a nuestra consideración , es patente que, la Aseguradora del Ayuntamiento de Sagunto, en ningún modo puede considerarse que haya concurrido a la producción del evento dañoso , y en consecuencia, no cabe efectuar declaración de condena alguna en su contra, ni en concepto de principal, ni mucho menos de intereses; y en su virtud, dicha solicitud deberá ser rechazada.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación en parte de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.

OCTAVO: De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos, citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- ESTIMAR EN PARTE, el recurso planteado por el procurador de los Tribunales Don José A. Ortembach Cerezo, en nombre y representación de la entidad GAN ESPAÑA, SA. , contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Excmo. ayuntamiento de Sagunto de fecha 22.3.2000, que desestimó la reclamación de daños materiales presentada por D. Alfredo en representación de Gan Seguros Generales , que actúa en representación de su asegurada De Gloria, ocasionados en vivienda de su propiedad, como consecuencia de rotura de tubería de agua, de cuantía 291.160 ptas.

2)- ANULAR dicha Resolución al no ser conforme a derecho.

3)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la parte actora, el Derecho a percibir de la administración demandada la cantidad de 1.749'91 euros (291.160 ptas.); condenando al Ayuntamiento de Sagunto, a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la parte actora la citada cantidad más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la citada reclamación en vía administrativa (24.5.1999), hasta su completo pago.

4)- No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia..

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que , como Secretaria de la misma , certifico.

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