Última revisión
22/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1221/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2058/2005 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 1221/2007
Núm. Cendoj: 47186330022007100292
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4251
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01221/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 002
VALLADOLID
65585
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0107638
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002058 /2005
Sobre URBANISMO
De D/ña. INVERSIONES REGAR S L
Representante: LDO. MARIANO SANZ ESPINOSA
Contra - AYUNTAMIENTO DE MOJADOS
Representante: LDO. JOSÉ LUIS BARCA SEBASTIÁN
SENTENCIA Nº 1221
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE SECCIÓN:
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a veintidós de junio de dos mil siete
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mojados (Valladolid), adoptado en la sesión celebrada el 12 de septiembre de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para una parcela de suelo urbano industrial de la calle Tomillo c/v calle Pío Lasanta, promovido de oficio por el Ayuntamiento, de conformidad con el proyecto realizado por el Arquitecto Don Jose María .
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: INVERSIONES REGAR, S.L., representada por el Procurador Sr. Moreno Gil bajo la dirección del Letrado Sr. Sanz Espinosa.
Como demandada: EL AYUNTAMIENTO DE MOJADOS (VALLADOLID), representado por la Procuradora Sra. García Mata y defendido por el Letrado Sr. Barca Sebastián.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule y deje sin efecto el Acuerdo impugnado por ser contrario a Derecho. Mediante otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la parte demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso condenado al pago de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló en la forma que obra en autos. Presentado por las partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos. Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2007.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Inversiones Regar, S.L., el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mojados (Valladolid), adoptado en la sesión celebrada el 12 de septiembre de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para una parcela de suelo urbano industrial de la calle Tomillo c/v calle Pío Lasanta, promovido de oficio por el Ayuntamiento, y se pretende su anulación alegando que el Estudio de Detalle es nulo de pleno derecho al vulnerar lo establecido en el art. 45.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en relación con los artículos 131.4 (se ha de entender que es el 132.4), 168 y 169 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, (RUCyL ) porque la modificación introducida por el Estudio de Detalle no está justificada desde la perspectiva del interés público desde el momento que el único objetivo perseguido por el Ayuntamiento, promotor del mismo, es amparar una licencia de obras anteriormente concedida en contra de las determinaciones del Plan y eludir así la declaración de nulidad de oficio de la licencia concedida que vulnera el Plan -como exige el art. 119.2 de la LUCyL y el art. 261 del RUCyL, favoreciendo el interés de un particular que ha construido unas naves incumpliendo el Plan General y perjudicando al recurrente con clara discriminación respecto de los que han construido en el municipio con arreglo a la Ordenanza que se modifica con el Estudio de Detalle impugnado.
Se opone el Ayuntamiento demandado alegando que el Estudio de Detalle no tiene por objeto dar cobertura a la licencia de obras concedida por Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo de 23 de febrero de 2005 , sino resolver acerca de la determinación urbanística sobre retranqueos establecida en la "Ordenanza Industrial" del Plan General de Ordenación Urbana en relación con un determinado inmueble, cuya definición y regulación en dicho instrumento de planeamiento general podía dar lugar, por su imprecisa e incompleta redacción, a interpretaciones equivocadas. Sostiene también que con arreglo a la nueva regulación de los Estudios de Detalle efectuada por la LUCyL los Ayuntamientos a través de esos instrumentos pueden modificar las determinaciones de ordenación detallada establecidas en el planeamiento general, sin que esa autorización "ex lege" para realizar esa clase de modificaciones esté limitada en ningún precepto del texto legal y solo es exigible que la modificación se identifique de forma expresa y clara y se justifique adecuadamente. Invoca la sentencia de la Sala de 20 de enero de 2006 según la cual el Estudio de Detalle regulado en la LUCyL tiene mayor amplitud en cuanto a su objeto que el previsto en la anterior legislación urbanística ya que en suelo urbano y dentro de un ámbito concreto delimitado puede modificar o completar determinaciones de ordenación detallada contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana.
SEGUNDO.- Para resolver la controversia planteada es preciso tener en cuenta los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y de la prueba documental obrante en autos:
1) Aplin Proyectos Inmobiliarios, S.L., solicitó el 2 de febrero de 2005 licencia de obras para la construcción de doce naves industriales en la calle Pío Lasanta esquina con Calle Tomillo en el polígono industrial "El Marciel" de Mojados, con arreglo al correspondiente proyecto básico y de ejecución. El Arquitecto Municipal Don Cosme informó favorablemente la concesión de la licencia de obras, que es concedida por Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Mojados, de 23 de febrero de 2005.
2) Al reincorporarse a su puesto de trabajo el Arquitecto titular Don Jose María observó el 4 de marzo de 2005 que el informe emitido en relación con la citada licencia de obras podía presentar una interpretación errónea en cuanto a los retranqueos, por lo que propuso, a fin de dejar aclarada la situación, la redacción de un Estudio de Detalle de la zona.
3) Por Decreto de la Alcaldía de 8 de marzo de 2005 se encargó al Arquitecto municipal Don Jose María que procediese a la redacción de un Estudio de Detalle que presente una opción compatible con el Plan General de Ordenación Urbana para las fincas catastrales sitas en la calle Pío Lasanta nº 77,77A, 77B y 79 c/v a la calle Tomillo para que, de forma indubitada, se entienda que la licencia urbanística concedida por ese Ayuntamiento es conforme con el planeamiento general y se requiere a la promotora para que hasta la aprobación definitiva del estudio de Detalle se abstenga de realizar actos de construcción que se puedan considerar irreversibles.
4) El 27 de junio y 5 de agosto de 2005 la recurrente presentó escritos ante el Ayuntamiento de Mojados solicitando que se comprobase si en la ejecución de las obras que se estaban realizando en la parcela ubicada en la esquina de las calles Lasanta y Tomillo se estaban incumpliendo los retranqueos y las alineaciones oficiales marcadas en el PGOU de Mojados y en caso afirmativo que se procediese a la paralización de las obras.
5) En contestación a esos escritos el Ayuntamiento de Mojados respondió mediante otro, que tiene fecha de salida 5 de septiembre de 2005, en el que se dice que se había concedido la licencia de obras mencionada anteriormente con el informe favorable del Arquitecto municipal en funciones, por enfermedad del titular, y que al reincorporarse a su puesto de trabajo el Arquitecto titular Don Jose María observó el 4 de marzo de 2005 que el informe emitido en relación con la citada licencia de obras podía presentar una interpretación errónea en cuanto a los retranqueos, por lo que propuso, a fin de dejar aclarada la situación, la redacción de un Estudio de Detalle de la zona y que se ponía a su disposición el expediente de concesión de la licencia de obras.
5) El Estudio de Detalle es aprobado inicialmente el 21 de junio de 2005, se somete a información pública, presentando la recurrente escrito de alegaciones en el que solicita la retirada del estudio de Detalle por su manifiesta ilegalidad e inoportunidad, además del perjuicio que le ocasiona.
6) El Jefe de la Sección de Urbanismo de la Diputación Provincial de Valladolid emitió informe el 12 de julio de 2005 en el que dice: "El objeto del Estudio de Detalle es una parcela de suelo urbano consolidado, calificada como de uso industrial, a la que se quiere dar unos retranqueos de la edificación singulares, como consecuencia de poseer frente a dos vías urbanas...Hay que resaltar que la mencionada parcela se sitúa en una manzana y en una zona industrial muy homogéneas, donde existen otras parcelas en las mismas circunstancias, sin que ello se haya considerado suficiente para incluirlas en el Estudio de Detalle...La necesidad del Estudio de Detalle, en tanto instrumento destinado a lograr los fines perseguidos, podría cuestionarse si está fundamentada en una errónea interpretación de las Condiciones de Edificación impuestas por la Ordenanza Industrial, en concreto por su regulación de los "Retranqueos". Literalmente la normativa del PGOU dice "Retranqueo: retranqueo obligatorio a fachada, mínimo: 5 m.". A partir de ahí, se dice en el referido informe, el promotor y redactor del Estudio de Detalle están interpretando que puesto que la parcela tiene linderos con dos viales, las posibles edificaciones tendrían dos fachadas y los retranqueos debían guardarse respecto a ambos linderos. Con lo cual se impediría la pretendida ocupación del ancho completo de la parcela en su frente principal...Tal interpretación no es la única posible, pudiendo entenderse que el retranqueo obligatorio solo es referido a la fachada principal, no a todas que pudiera tener el edificio...Se sugiere sopesar la posibilidad de interpretar del modo propuesto la correspondiente normativa del PGOU formalizando tal interpretación si se desea e algún tipo de instrucción municipal aplicable a todas las manzanas y parcelas de la zona industrial de la calle Pío Lasanta, de modo que sea innecesario el actual Estudio de Detalle y no se apliquen reglas de juego diferentes en suelos que hasta ahora las han tenido iguales (sería una consecuencia del citado instrumento de planeamiento si su ámbito de aplicación es únicamente una parcela)".
7) Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 12 de septiembre de 2005 se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle.
8) Por Decreto de la Alcaldía de 31 de octubre de 2005 se procedió a rectificar de oficio los errores existentes en la Memoria del Estudio de Detalle.
9) En la Memoria del Estudio de Detalle se dice que el objeto del mismo es presentar una opción distinta pero válida a la contemplada en el PGOU de Mojados valorando la distribución de las edificaciones que permita la creación de una nave exposición o escaparate con frente completo a la carretera nacional 601 que discurre paralela a la calle Lasanta, variando mediante este instrumento de planeamiento exclusivamente el parámetro urbanístico correspondiente a los retranqueos establecidos en el PGOU.
En el apartado "situación actual y solución propuesta" de la Memoria se dice que "siempre dentro de una percepción más estética, parece lógico y oportuno que en el lado más corto de la parcela, que es la que da a la calle Lasanta ,se pueda desarrollar una nave galería o escaparate, más cuando la calle Pío Lasanta es paralela a la carretera nacional 601, con la importancia de su intenso tráfico rodado y las posibilidades que la misma ofrece de cara a la exposición...Por lo que se propone el mantenimiento del retranqueo mínimo de la fachada en la totalidad del lado más corto de la parcela como lo es a la calle Pío Lasanta y aumentar como elemento compensatorio el retranqueo hasta los 10 metros en el frente de parcela más largo como lo es a la calle Tomillo (se dice por error a la calle Pío Lasanta) con la excepción hecha del fondo de las edificaciones industriales con frente a la calle Pió Lasanta".
TERCERO.- De los datos fácticos expuestos resulta con claridad que el Ayuntamiento de Mojados promovió el Estudio de Detalle aquí impugnado con la única finalidad de dar cobertura a la licencia de obras que había concedido a Aplin Proyectos Inmobiliarios, S.L el 23 de febrero de 2005 con infracción de la normativa del PGOU de Mojados que establece un retranqueo obligatorio a fachada mínimo de 5 m, como se reconoce en el Decreto de la Alcaldía de 8 de marzo de 2005 por el que se encarga al Arquitecto municipal su redacción, siendo obvio que es así al limitarse el ámbito de aplicación del Estudio de Detalle a la parcela objeto de la licencia y al circunscribirse la modificación que se introduce en la ordenación detallada del PGOU al extremo de ajustarse la misma a los términos de la licencia.
Tan es así que no puede considerarse que la modificación introducida pretenda aclarar, como se dice, la interpretación de una determinación urbanística sobre retranqueos establecida en la "Ordenanza Industrial" del Plan General de Ordenación Urbana que por su imprecisa e incompleta redacción dé lugar a interpretaciones equivocadas, pues si fuera realmente ésa la intención, como bien dice el Jefe de la Sección de Urbanismo de la Diputación Provincial de Valladolid, la interpretación de esa determinación debía fijarse para todas las parcelas afectadas por la Ordenanza Industrial y no solo para la de Aplin Proyectos Inmobiliarios, S.L. y en todo caso la interpretación de la determinación sobre Retranqueo: retranqueo obligatorio a fachada, mínimo: 5 m., bien podía interpretarse -como había estado realizando el Ayuntamiento de Mojados- que el retranqueo es para todas las fachadas o -como propone el Jefe de la Sección de Urbanismo de la Diputación Provincial de Valladolid- que solo debe efectuarse el retranqueo para la fachada principal, pero la duda interpretativa en modo alguno puede llevar a despejarla en la forma efectuada en el Estudio de Detalle -mantenimiento del retranqueo mínimo de la fachada en la totalidad del lado más corto de la parcela como lo es a la calle Pío Lasanta y aumentar como elemento compensatorio el retranqueo hasta los 10 metros en el frente de parcela más largo como lo es a la calle Tomillo con la excepción hecha del fondo de las edificaciones industriales con frente a la calle Pió Lasanta-.
Por otro lado, resulta llamativa la justificación estética en un polígono industrial-creación de una nave exposición o escaparate con frente completo a la carretera nacional 601- dada para efectuar la modificación a la vista del plano 4 "alzados, sección longitudinal y memoria de carpintería" en el que se observa que los cerramientos exteriores son de fábrica de ladrillo hasta una altura de 4,5 metros y de chapa hasta alcanzar la altura correspondiente, con amplias puertas y pequeñas ventanas, sin escaparate alguno.
Como alega la parte recurrente es palmaria la falta de motivación y de justificación adecuada del interés público que se pretende satisfacer mediante el Estudio de Detalle impugnado, lo que infringe lo dispuesto en el art. 45.2 de la LUCyL , constituyendo un claro supuesto de desviación de poder (art. 70 de la LJCA ) al utilizarse un instrumento de planeamiento, que ha de tener por objetivo que el uso del suelo se realice conforme al interés general (art.4 .a) de la LUCyL), con la finalidad de eludir la revisión de oficio de una licencia de obras concedida en contra de las determinaciones del PGOU, que es lo que debía hacer el Ayuntamiento demandado con arreglo al art. 119.2 de la LUCyL , favoreciendo sin justificación legal alguna a un solo propietario en perjuicio de los demás titulares de parcelas en el mismo polígono industrial, que viene a suponer en realidad un supuesto de reserva de dispensación, sancionada con la nulidad de pleno derecho en el art. 62.3 de la LUCyL, del Estudio de Detalle recurrido.
Ha de señalarse, frente a la alegación del Ayuntamiento demandado de que los Estudios de Detalle pueden modificar las determinaciones de ordenación detallada establecidas en el planeamiento general, sin que esa autorización "ex lege" para realizar esa clase de modificaciones esté limitada en ningún precepto del texto legal y solo sea exigible que la modificación se identifique de forma expresa y clara y que se justifique adecuadamente, que la primera limitación la establece la Constitución al garantizar la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art.9.3 CE ) y al establecer que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art.103 CE ).
En segundo lugar la propia LUCyL establece los límites al exigir que las modificaciones que se introduzcan respecto de la ordenación detallada ya establecida se justificarán adecuadamente (art. 45.2 ), justificación que en el presente caso, como se ha dicho, falta porque la dada no responde a la realidad (razones estéticas, interpretación confusa) y porque solo se puede considerar adecuada la justificación cuando la que se da -si es real-responde al objetivo que ha de tener la actividad urbanística pública, que es que el uso del suelo se realice conforme al interés general (art.4 .a) de la LUCyL, constituyendo el Estudio de Detalle un instrumento establecido en la Ley para la ordenación del uso del suelo (en este caso mediante la ordenación detallada del ámbito de que se trate en suelo urbano) conforme al interés general (art. 33 de la LUCyL ) no para dar cobertura a actos autorizatorios de uso de suelo que vulneran las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana para satisfacer intereses particulares y eludir los procedimientos legalmente previstos para eliminarlos.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso y declarar nulo de pleno derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mojados (Valladolid), adoptado en la sesión celebrada el 12 de septiembre de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para una parcela de suelo urbano industrial de la calle Tomillo c/v calle Pío Lasanta, con imposición de las costas por su temeridad, al amparo del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , al Ayuntamiento de Mojados al haberse apreciado, por las razones expuestas la concurrencia de desviación de poder y de reserva de dispensación.
QUINTO.- Una vez firme esta sentencia ha de publicarse el fallo de la misma en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid en virtud de lo dispuesto en el art. 107.2 de la Ley citada Ley Jurisdiccional 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás aplicables
Fallo
=' - : ; - : %; - : '>: presente recurso contencioso-administrativo núm. 2058/05 interpuesto por la representación de Inversiones Regar, S.L., debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mojados (Valladolid), adoptado en la sesión celebrada el 12 de septiembre de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para una parcela de suelo urbano industrial de la calle Tomillo c/v calle Pío Lasanta, con imposición de las costas al Ayuntamiento de Mojados. Una vez firme esta sentencia, publíquese el fallo de la misma en los términos señalados en su fundamento quinto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.

