Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
10/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 1222/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1749/2000 de 10 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 1222/2004

Núm. Cendoj: 47186330012004100945

Resumen:
El TSJ de Castilla León desestima recurso contencioso administrativo promovido por Federación empresarial de farmacéuticos españoles frente a Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta, por que se regulan las competencias en materia de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos. Se alega que la Comunidad carece de competencias para regular y autorizar los establecimientos sanitarios. Inexistencia.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01222/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE RECURSO Nº.. 1749/2000

CASTILLA Y LEON

SENTENCIA Nº 1222

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Presidente:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

Magistrados:

DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

-------------------------------------------------------------

En Valladolid, a 10 de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, integrada por los Magistrados citados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

S E N T E N C I A

Visto el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de FEDERACION EMPRESARIAL DE FARMACEUTICOS ESPAÑOLES -F.E.F.E- , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Filomena Herrera Sánchez y defendido por el Letrado don Pedro Santos Urbaneja, contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León 30 de julio de 2000, por que se regulan las competencias en materia de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos; ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia anulatoria de la Orden impugnada. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada. No se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.- La defensa de la Administración contestó a la demanda negando los hechos de la misma en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo; tras exponer los fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso terminó suplicando la inadmisión o, susbsidiariamente, la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, quedaron los autos conclusos.

CUARTO.- Presentado por ambas partes escrito de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2004.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción de 1998.

VISTO , siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en este recurso la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León 30 de julio de 2000, por que se regulan las competencias en materia de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

La parte ejercita una pretensión encaminada a obtener la anulación de la disposición y para ello alega tres motivos concretos: 1º) que, de acuerdo con los artículos 56 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, y 1 y 3 del Decreto autonómico 93/1999, de 29 de abril, por el que se establece el Régimen Jurídico y el Procedimiento para la Autorización y Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y Sociosanitarios, la Consejería de Agricultura y Ganadería carece de competencias para regular y autorizar los establecimientos sanitarios veterinarios, que corresponden a la Consejería de Sanidad; 2º) que por lo dispuesto en el artículo 172,c) del Decreto autonómico 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal, la citada Consejería carece de competencias para regular cuestiones que afecten a las oficinas de farmacia; 3º) que en la elaboración de la norma se ha omitido el trámite de audiencia que regula el artículo 24,e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

A estas pretensiones y argumentos se opone la Administración alegando, en primer lugar, que concurre la concurre la causa de inadmisión del recurso del artículo 51.1,b) de la Ley de la Jurisdicción -en realidad sería el 69,b)-, ello por no tener legitimación la Federación recurrente. Posteriormente se opone a la pretensión anulatoria por entender que no concurren los vicios denunciados.

En el escrito de conclusiones la parte actora, en sintonía con la cita que del artículo 19,1,b) de la Ley de la Jurisdicción de 1998 hace en su escrito de demanda para justificar su legitimación, se opone a la inadmisión postulada afirmando que la Orden impugnada afecta a su actividad profesional

SEGUNDO .- De acuerdo con la enumeración de pronunciamientos de la sentencia que contiene el artículo 68 de la citada Ley Jurisdiccional analizaremos en primer lugar la problemática relativa a la causa de inadmisión del recurso y ello para llegar a su desestimación pues no puede caber duda de que la Federación recurrente representa intereses de sus miembros que, por venir referidos al ejercicio de su actividad profesional, la habilita expresamente para accionar. Para comprobar que la regulación de las competencias sancionadores afecta a las funciones de los Farmacéuticos basta con comprobar que las infracciones que regula el artículo 108 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, a las que se remite el artículo 2.1º de la Orden impugnada.

TERCERO.- La problemática sustantiva del recurso afecta o viene referida a un posible vicio de falta de competencia del órgano autor de la norma y a una posible vulneración del procedimiento legalmente establecido para la elaboración de la norma, supuestos que aparecen regulados en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como integrantes de causas de nulidad de pleno derecho.

Siguiendo también aquí el orden de enumeración que de tales causas realiza el citado precepto legal, comenzaremos por examinar la alegación de que la Consejería de Agricultura y Ganadería carece de competencia para llevar a cabo la regulación impugnada, vicio que derivaría del hecho de que no la tiene para "regular y autorizar establecimientos sanitarios veterinarios" y "para regular cuestiones que afecten a las oficinas de farmacia" pues una y otra cuestiones pertenecen a la esfera de atribuciones de la Consejería de Sanidad.

Esta Sala no puede compartir la tesis propugnada por la Federación recurrente desde el momento en que estamos ante una norma que afecta a las funciones de control en materia de Sanidad Animal que no tiene que estar ligada obligatoriamente a las funciones de autorización de establecimientos sanitarios y, esencialmente, por lo siguiente:

a) porque, sin perjuicio de las relaciones de la Sanidad Animal con determinados títulos competenciales, como la ordenación de la economía y la ordenación general de la sanidad, parece que su encuadramiento más correcto sea el de la Agricultura y Ganadería -véase exposición de motivos de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León-, competencia ésta -agricultura y ganadería, incluída la función inspectora- asumida en exclusiva por nuestra Comunidad Autónoma -artículo 32.7º de la Ley 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

b) porque el artículo 3 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, incluye dentro de su ámbito de aplicación a "los productos zoosanitarios" -artículo 2- y establece, de un lado, -artículo 3- que "corresponde a la Consejería de Agricultura y Ganadería el ejercicio de las funciones derivadas de la presente Ley, así como de cualquier otra disposición en materia de sanidad animal", y de otro -disposición adicional segunda- que "el almacenamiento, comercialización, distribución y dispensación de productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en la producción animal serán autorizados y controlados por los servicios competentes de la Consejería de Agricultura, en el marco de la normativa estatal aplicable".

c) porque el artículo 109.3º de la Ley del Medicamento dispone que "corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora a la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas que ostenten la función inspectora".

d) porque el artículo 110.3º del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, dispone que "3. Corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o, en su caso, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria para infracciones leves; al Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios para infracciones graves y al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en el caso de infracciones muy graves".

e) porque el artículo 19 del Real Decreto 157/1995, de de 3 de febrero, por el que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los Piensos Medicamentosos, dispone que "1. Las infracciones en materia de piensos medicamentosos se sancionarán en base a lo fijado por la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y de acuerdo con lo que figura en el Real Decreto 109/1995, y en las demás normas aplicables".

Finalmente, debe decirse que las posibles implicaciones que pudieran presentarse entre las Consejerías de Sanidad y Agricultura y Ganadería están previstas en el artículo 56 de la Ley 13/2001, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León, cuando dispone que "coordinarán las actuaciones e informaciones que deriven del ejercicio de sus respectivas competencias en materia de medicamentos veterinarios y resulten necesarias para un mejor control del cumplimiento de las disposiciones que sean de aplicación".

CUARTO.- En lo que al vicio procedimental respecta la decisión ha de ser también desfavorable al planteamiento de la Federación recurrente, bastando para ello tomar en consideración, de un lado, que el artículo 24,c) de la Ley 50/1997 dispone que "Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a 15 días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición", y de otro, que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo -véase la sentencia de la Sala 3ª de 25 de noviembre de 2002- la de que "En relación con el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, esta Sala estableció el criterio de que la referida audiencia sólo era exigible cuando se trate de Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario -SSTS de fechas 26 de enero de 2000 , 1 de febrero de 2000 y 24 de octubre de 2001, y las que en ellas se citan- pues no corresponde a la Administración indagar las Asociaciones o Corporaciones que pueden resultar afectadas, innumerables en muchos casos, siendo las mismas las que, si tienen interés, han de acudir "motu propio" al procedimiento con el fin de hacer patente en él sus derechos, en cuyo caso no puede negársele su participación. Dada la similitud de redacción que el anterior precepto tiene con el artículo 24 de la Ley del Gobierno, no es posible seguir criterio contrario al anteriormente establecido, si como ocurre en el presente caso, la Asociación recurrente tiene carácter asociativo voluntario".

Pues bien, en el caso de autos la Federación actora que denuncia la infracción de tal trámite no ha demostrado su condición de asociación de carácter obligatorio, razón por la que debe llegarse a la respuesta negativa anunciada. Además, tampoco ha demostrado que sus fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.

QUINTO.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para la condena en costas que prevé el artículo 68.2º de la misma, razón por la que no se hace expresa imposición de las mismas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, rechazando la pretensión de inadmisión ejercitada por la Administración demandada, DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 1749/2000, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del mismo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que certifico.

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