Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
11/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1223/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 93/2005 de 11 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1223/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006101141

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6604

Resumen:
46250330022006101141 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1223/2006 Fecha de Resolución: 11/12/2006 Nº de Recurso: 93/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000093/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0007535

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MARIANO FERRANDO MARZAL !

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

S E N T E N C I A

NUMERO 1223/06

=================================

En la Ciudad de Valencia, a once de diciembre de dos mil seis.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 93/05, promovido por D. Carlos Antonio y D. Juan Pedro , contra la Resolución de 10/Noviembre/04 de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, por la que se deniega el abono del complemento específico singular de sus puestos de trabajo en la Unidad de Intervención Policial, en el que han sido partes, los actores, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda , lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintinueve de noviembre último.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con la categoría de Policía, tras superar el XIV Curso de Especialización para Unidades de Intervención Policial, fueron destinados a la Unidad de Intervención Policial de Valencia, causando baja en sus anteriores destinos el día 1/marzo/2004 y posesionándose de los nuevos el día 3/marzo/2004.

La Administración no les abona el Componente singular del Complemento específico asignado a sus nuevos puestos de trabajo, correspondiente al mes de marzo , argumentando que el art. 2.3 de las Instrucciones sobre nóminas para 2004, aprobadas por resolución de 2/Enero/04 de la Secretaría de Estado para Presupuestos y Gastos, establece que "las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación del funcionario referidos al primer día hábil del mes que correspondan". En consecuencia, sólo a partir del mes de Abril/2004 se devengaría dicha retribución complementaria.

Solicitada por los actores la revisión jurisdiccional de dicho acto administrativo denegatorio de su retribución, la Abogacía del estado, en el trámite de contestación a la demanda, reitera la tesis de la Dirección General de la Policía , y sostiene que el citado complemento sólo puede percibirse desde el mes siguiente a la toma de posesión , "no existiendo norma jurídica que apoye la petición de los demandantes".

SEGUNDO.- Pues bien, planteada en estos términos la cuestión objeto de debate, debe advertirse que sin olvidar la vinculación que ya hace el propio texto constitucional, entre trabajo y retribución (art. 35.1º C.E. ), existen a nivel de legislación ordinaria abundantes preceptos que avalan sobradamente la tesis de los recurrentes y que consagran, de un lado, el carácter retribuido del trabajo por su propia definición, y de otro , la condición sinalagmática de las retribuciones funcionariales, de manera que cuantía retributiva se supedita a la mayor o menor cantidad de trabajo efectuada (y así, el art. 30 Ley 30/84, o el 25 de la Ley 30/2005, de PGE para 2.006, o los apartados A.2 ) de las Instrucciones sobre nóminas que aduce la Administración, y de las aprobadas para 2.006 (Resolución de 30/Diciembre/2005 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos). En cualquier caso , resulta obvio que del carácter retribuido de la prestación de servicios deriva que no pueda la Administración negar a un funcionario su Derecho a ser retribuido por el trabajo efectivamente desempeñado en su destino; y de hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya destacó desde un principio (Ss. T.S.. 3/Diciembre/1897 , 8/Junio/1901 o 13/Marzo/1903,...) que el Derecho al sueldo se acredita con la toma de posesión.

Así las cosas, la estructura salarial que se consagra con carácter general para los funcionarios en la Ley 30/84, y específicamente para los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en el R.D.. 311/1988, diferencia entre el comPonente retributivo básico vinculado a la capacidad que se presume al funcionario en función de su titulación y antigüedad (sueldo y trienios), y las retribuciones complementarias vinculadas al puesto de trabajo que en concreto se desempeña (particularmente los complementos de destino y específico) , estableciendo la primacía de estas últimas (Exposición de Motivos Ley 30/84, y abundante jurisprudencia, de la que destacamos la S.T.S.. 12/Marzo/1992 ). En la relación de puestos de trabajo deberán preceptivamente incluirse las retribuciones complementarias que correspondan a cada puesto (art. 16 Ley 30/84 ) , y correlativamente, el desempeño del puesto da Derecho a percibir las retribuciones complementarias que éste tiene señaladas y particularmente el complemento específico, ya que éste tiene como función retribuir las condiciones particulares de determinados puestos de trabajo, tras haber sido oportunamente valorados por la Administración (Art. 23.3 .b) Ley 30/84, y art.4.II RD. 311/88 ).

En definitiva, no cuestionándose por parte de la Dirección General de la Policía que los recurrentes tomaron posesión de sus nuevos destinos el 3 de marzo de 2004, se niega sin embargo que éstos tengan Derecho a percibir, durante ese mes, el complemento específico con que la administración ha evaluado tales puestos de trabajo , reconociéndoseles tan sólo a partir de la mensualidad de Abril. Con tal proceder, la Administración está vulnerando un elemental derecho subjetivo del funcionario, como lo es el Derecho a la retribución, que se consagra en el bloque normativo al que se ha hecho referencia; y lo hace amparándose en una mera Instrucción, de carácter interno instrumental, cuyo objeto no es otro que facilitar la gestión burocrática de las nóminas, y que no puede tener el alcance de definir , regular o limitar Derechos funcionariales, pues no es instrumento normativo válido para ello. El cierre de la confección de las nóminas en una fecha determinada, justificada por la propia mecánica administrativa y por las evidentes necesidades de gestión eficaz de su tratamiento, no conlleva el efecto perverso y contrario a Derecho de negar al funcionario su Derecho a percibir las retribuciones establecidas para su puesto de trabajo y enriquecerse injustamente a costa del trabajo realizado y no retribuido; será, en todo caso , en la nómina siguiente, o en la que permita el tratamiento informatizado de su gestión, en la que deberán incluirse las retribuciones devengadas por el funcionario en la mensualidad en que no entró en nómina , pero en ningún caso puede negársele su Derecho a ser retribuido por la prestación de servicios desempeñada.

En tales términos, procede la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto Administrativo recurrido por no ser ajustado al ordenamiento jurídico y el reconocimiento de la pretensión ejercitada por los recurrentes.

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso ,

Fallo

I.- Se estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Antonio y D. Juan Pedro, contra la resolución de 10/Noviembre/04 de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior , por la que se deniega el abono del complemento específico singular de sus puestos de trabajo en la Unidad de Intervención Policial.

II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos Administrativos a que se refiere el presente Recurso.

III.- Se reconoce , como situación jurídica individualizada de los recurrentes, su Derecho a percibir las diferencias entre el complemento específico asignado a sus puestos de trabajo durante el periodo en que los desempeñaron en Marzo de 2004, y las sumas efectivamente abonadas por tal concepto retributivo, condenando a la administración a estar y pasar por tal pronunciamiento , abonando las sumas resultantes y los intereses devengados desde la fecha en que debieron satisfacerse.

IV.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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