Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1223/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1651/2012 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 1223/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015100624

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01223/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2012 0102558

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001651 /2012 - ML

Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D./ña. Juan Carlos

LETRADOFERNANDO DAVILA GONZALEZ

PROCURADORD./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

LETRADODIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 1223

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a doce de junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de 26 de octubre de 2012 de la Consejería de Agricultura y Ganadería por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 3 de marzo de 2008 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, por la que se declara indebidamente percibidos por parte del recurrente la cuantía de 47.469,54 euros y ordena el reintegro de la misma sin la aplicación de los intereses.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Juan Carlos , representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado Sr. Dávila González.

Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA) ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando alguno de los motivos alegados, se deje sin efecto la resolución que declara indebidamente percibidos por parte del recurrente la cuantía de 47.469,54 euros y ordena el reintegro de la misma sin la aplicación de los intereses, con imposición de las costas a la Administración demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día tres de junio del año en curso.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso jurisdiccional la Orden de fecha 26 de octubre de 2012 dictada por la Consejería de Agricultura y Ganadería, de la Junta de Catilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada que el aquí recurrente había interpuesto contra la Resolución de 3 marzo de 2008 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, ésta por la que se declaraba indebidamente percibida la cuantía de 47.469,54 euros, ordenándose su reintegro sin aplicación de intereses, y ello en el expediente NUM000 . Dicha resolución había recaído en un segundo expediente de reintegro, una vez que la propia Administración declaró caducado el primero.

SEGUNDO.- Se ejercita ahora, en el presente proceso, una pretensión de carácter meramente anulatorio referida a tales resoluciones, en pro de la cual se esgrimen una serie de motivos, que pueden ser clasificados sistemáticamente de las siguiente manera:

a) En primer lugar estarían los defectos observados en la tramitación del procedimiento , que a juicio del actor debe motivar la declaración de nulidad absoluta de dichas resoluciones a tenor de lo establecido en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o subsidiariamente su anulabilidad de conformidad en con el artículo 63, y que son en concreto: 1ª) Que la resolución que declara indebidamente percibida la subvención y consiguiente reintegro supone la modificación de la anterior de fecha 16 de noviembre de 2004, que devino firme,en la que se había acordado la concesión al actor de los pagos por superficie por importe de 87.763,28 €, y lo cual se ha hecho sin seguir el procedimiento correspondiente previsto en el Título VII de la Ley 30/1992 que regula la revisión de los actos en la vía administrativa; considerando a este respecto que no cabe emplear la vía de la corrección de los actos prevista en el artículo 105.2 del mismo texto normativo, dado que ha sido preciso, para llegar al resultado de esa resolución, realizar una labor de interpretación jurídica respecto a la aplicación de unas penalizaciones y su valoración; y advirtiendo que para dictarla la Administración se ha basado en la existencia de unas comprobaciones sobre el terreno que ya fueron tenidas en cuenta en aquella primera resolución. 2ª) La no inclusión en el expediente administrativo las alegacionesefectuadas para evacuar el trámite de audiencia. Y 3ª) la falta de notificaciónde la resolución de 27 de noviembre de 2007 por la que se acuerda iniciar el expediente de reintegro.

b) En cuanto a las alegaciones de carácter material , están las siguientes: 1ª) La prescripciónpara el ejercicio de la acción de reintegro, refiriéndose en concreto al transcurso de más de cuatro años desde la presentación del recurso de alzada el 3 de abril de 2008 hasta que se dictó la Orden de 26 de octubre de 2012 que lo desestima; y mencionando también, en este orden de cosas, el artículo 49 del Reglamento (CE ) 2419/2001, de 11 de diciembre, en el que se prevé el plazo de doce meses cuando se trata de un error relacionado con elementos 'facturales'. Y 2ª) inexistencia del error en la concesión de los pagos, ya que la resolución de 16 de noviembre de 2004 que concedía la subvención fue dictada con posterioridad a efectuarse las comprobaciones sobre el terreno, habiéndose hecho ya en la misma las modificaciones oportunas respecto a la solicitud realizada a la vista de las fichas de trabajo de campo, de modo que se redujo el maíz de 5,50 a 3,86 has., el trigo duro de 107,98 a 77,24 has., bien que coincidiendo en cuanto al resto de los cultivos la superficie declarada con la que tiene derecho a la ayuda, siendo que si esa reducción no se hizo al principio de forma adecuada no lo fue por causa imputable al beneficiario sino a la Administración.

A tales argumentos y pretensión se opone la Administración demandada con argumentos que por lo general van en la línea de interesar la confirmación de las resoluciones recurridas.

TERCERO.- En lo que hace al primero de los argumentos glosados, se plantea básicamente, como se ha visto, que la resolución impugnada, en la que se declara indebidamente percibido el importe de la subvención y consiguiente reintegro, supone una verdadera modificación de la anterior de fecha 16 de noviembre de 2004 que devino firme y por la que se había acordado la concesión al actor de los pagos de superficie por importe de 87.763,28 €, lo cual se ha hecho sin haberse seguido el correspondiente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la Ley 30/1992; pues, se sigue diciendo, desde luego no es adecuada la vía de la corrección de errores prevista en su artículo 105.1, y concurriendo por todo ello la causa de nulidad absoluta prevista en el artículo 62.1.e) del mismo texto legal al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Pues bien, cuando se plantean problemas como el que ahora nos ocupa, referidos concretamente a la infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 , con carácter general venimos reproduciendo la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo, la cual consiste básicamente en considerar que en los reintegros de subvenciones por causa de incumplimientos por parte del beneficiario de las condiciones exigidas para su concesión derivado de causas sobrevenidas, no nos encontramos en realidad ante la revisión o revocación por la Administración de un acto suyo anterior declarativo de derechos, sino que en tales casos el acto administrativo de concesión de la subvención sigue siendo válido, bien que pierda su eficacia por incumplimiento sobrevenido de las condiciones exigidas para la concesión.

Así lo entendió dicho Alto Tribunal en su Sentencia de 20 de junio de 1997 al señalar que la subvención ' comporta una atribución dineraria al beneficiario..., a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento que sirven de base para su otorgamiento' y que existe ' un carácter condicional en la subvención en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión'.

En la misma línea se expresa su Sentencia de 12 de febrero de 1991 , que subraya la idea de que ' el beneficio de la subvención está condicionado y supeditado al cumplimiento del beneficiario de ella de los requisitos y fines previstos por la norma o disposición que la estableció...'.

En suma, pues, cuando la Administración decide el reintegro o la revocación de una subvención al constatar que las condiciones impuestas no han sido debidamente cumplidas, no tiene en principio que acudir a los procedimientos previstos en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992 .

CUARTO.- Mas en realidad el supuesto aquí planteado es bien distinto, pues no es que se haya producido el incumplimiento de las condiciones exigidas para su concesión derivado de causas sobrevenidas, sino que la constatación del cumplimiento ya fue verificada antes de dictarse la resolución de 16 de noviembre de 2004 (folio 69 del expediente administrativo) en que se concedió la subvención por importe de 87.763,28, habiéndose incluso autorizado su pago en la misma; siendo que el acto administrativo posterior, el de 3 marzo de 2008 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria y en que se declara indebidamente percibida la cuantía de 47.469,54 euros (folios 83 a 87), en realidad no hace la reducción porque hubiese constatado el incumplimiento de algunas condiciones -pues ningún control de campo se practicó tras aquella primera resolución-, sino porque, según se expresa, se habían padecido errores (de grabación) en la liquidación de la ayuda.

Teniendo ello en cuenta, debemos en primer lugar señalar que un problema parecido fue tratado en nuestra anterior sentencia nº 1044/2013 de fecha 20 de junio de 2013 y recaída en el Recurso de Apelación nº 909/2011 , en la que se abordó concretamente el tema de si cabía proceder al reintegro de una subvención, a través de los actos dictados en los distintos procedimientos de control financiero, cuando constaba dictado un acto definitivo de liquidación que recoge los gastos admitidos. Y expresábamos en el fundamento de derecho cuarto dicha sentencia que: 'La cuestión que en definitiva se plantea en la presente apelación consiste a la postre en determinar si fue o no ajustado a Derecho el acto de reintegro originariamente impugnado en el proceso... cuando ya existe otro acto anterior... en que se liquidó definitivamente la subvención concedida. Y para ello, dado el argumento principal que plantea la Administración apelante en que concretamente se reprocha a la sentencia de instancia que haya prescindido de la regulación del procedimiento de control y fiscalización derivado de la actuación posterior de la Intervención de la Administración Pública regulado en los artículos 9 , 244 y 267 a 273 de la Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, habremos de comenzar nuestro análisis haciendo precisamente una referencia a los distintos tipos de control de la actividad administrativa que se contemplan en el mencionado texto legal. (...)'.

Se añadía en el quinto: 'Una vez que se ha visto que, efectivamente, y aun tratándose del ejercicio del denominado 'control financiero permanente', es posible al amparo de lo que establece el artículo 269.2 de la Ley 2/2006 iniciar el correspondiente expediente de reintegro aplicando lo dispuesto en los artículos 290, 291 y 292, la cuestión se torna en determinar si cabe efectuarlo cuando ha sido dictado un acto definitivo de liquidación de un subvención concedida a un particular reconociendo expresamente el cumplimento de condiciones, como en este caso en definitiva acontece.

Ciertamente, en principio no debería haber ningún inconveniente en iniciar el procedimiento de reintegro si se detecta algún incumplimiento con ocasión de efectuarse el control correspondiente control financiero...

Ahora bien, como hemos dicho lo que realmente se está cuestionando ahora, no es si en abstracto es posible seguir un procedimiento de reintegro sin necesidad de observar los correspondientes procedimientos revisorios previstos en la Ley 30/1992, a lo que evidentemente habríamos de dar una respuesta positiva por cuanto dicho procedimiento se enmarca en la propia relación subvencional, sino si es posible verificarlo con ocasión de efectuarse un control financiero permanente -el cual como hemos visto es de carácter interno en tanto está dirigido a los propios órganos de la Administración- cuando, como en este caso acontece, se han ultimado ya los correspondientes procedimientos de control al haberse dictado el día 27 de julio de 2007 el acto definitivo de liquidación en que se recogen cuales son los gastos admitidosexpresándose que se aceptan totalmente las alegaciones presentadas y considerándose debidamente acreditados los gastos elegibles.

Y a esta cuestión esta Sala no puede sino dar una respuesta negativa, confirmando así la solución de la Juzgadora de instancia, conclusión ésta a la que llega tras reparar especialmente en lo siguiente:

1º)... sucede en el caso que nos ocupa que se emitió un informe de auditoría que inicialmente tenía un contenido negativo, pero que no obstante tras la presentación por la beneficiaria de las alegaciones y justificantes pertinentes dio lugar al informe definitivo especial de revisión en el que consta que los gastos justificados y admitidos ascienden a 67.260 euros... Por lo tanto, y esto es lo importante, la Administración ya había hecho uso de las facultades de control.

2º) El resultado de ese informe de revisión fue precisamente lo que dio lugar a la resolución de 27 de julio de 2007 en que se resuelve liquidar definitivamente la subvención concedida. Y es precisamente esta circunstancia la que a juicio de la Sala, y dado su carácter favorable, impide iniciar, en ese momento posterior, un expediente de reintegro sin utilizar antes los correspondientes procedimientos de revisión de oficio previstos en la ya aludida Ley Procedimental Común. En este sentido no puede considerarse adecuado imponer al beneficiario de la subvención tener que sufrir una sucesión de controles 'sine die' que puedan provocar el reintegro de las cantidades percibidas cuando, como decimos, ya ha recaído un acto administrativo que cierra la relación jurídica que le ligaba con la Administración concedente de la subvención, la cual, por cierto, no se limitó en esa ocasión a conceder la subvención y a anticipar el pago (esto ya se había efectuado con anterioridad), sino que tras el ejercicio de las aludidas facultades de control la Administración practicó a través del mismo la liquidación definitiva, se entiende que conforme a la normativa reguladora de la subvención de referencia, habiendo procedido incluso al reintegro del aval depositado en la Caja General del Depósitos. Esto es, no se desconoce que la realización del correspondiente control financiero puede dar lugar, en su caso, al inicio del correspondiente procedimiento de reintegro, sino que lo que se quiere significar es que para ello la Administración no puede hacer tabla rasa del contenido de los distintos actos administrativos que ha dictado en el seno del expediente subvencional. (...)'.

Y por último, en el fundamento de derecho sexto señalábamos: 'Para apoyar la solución que mantenemos..., resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Julio del 2008 recaída en el Recurso 7453/2005 , en la que con ocasión de contemplar el supuesto contrario que ahora nos ocupa realiza no obstante algunas declaraciones de las que a contrario sensu se puede inferir una solución análoga a la que mantenemos, cuando dice: 'La cuestión central que se plantea en el presente proceso es la relativa a la calificación de la actuación administrativa, pues si se tratara de la revisión de un acto firme declarativo de derechos, indudablemente la Administración no habría seguido el procedimiento establecido de acuerdo con la argumentación que invoca la recurrente, pero en realidad no nos encontramos ante actos de dicha naturaleza. Como ya hemos anticipado, las subvenciones tienen una naturaleza modal lo que supone que el derecho del beneficiario a su percibo nace cuando acredita el cumplimiento de las condiciones a las que ésta se sometió. De esa forma, la Administración puede realizar sus funciones de control siempre que no haya prescrito su derecho para reclamar la deuda, lo que como ya dijimos no ocurre en este caso y sin que el acto de concesión de la subvención suponga la adquisición de derecho consolidado de tipo alguno... En definitiva, la Administración del Estado no dictó acto alguno declaratorio del cumplimiento de las condiciones como se indica en la documentación obrante en el ramo de prueba, limitándose a anticipar el pago de la subvención lo que no supone, dada su naturaleza modal, que renuncie al ejercicio de sus facultades de control y decisión final a lo que por otra parte está obligada.'

También en similar sentido se pronunció la sentencia de 15 de Marzo del 2004 dictada por la Sala homónima de Murcia en el Recurso 1454/2000 .'

QUINTO.- Si cuanto se ha razonado en los fundamentos de derecho precedentes debería ya llevar a la estimación de la pretensión deducida, debemos no obstante analizar si la resolución de reintegro cabía por los propios razonamientos que se expresaron en la resolución de 20 de abril de 2007 y que se confirman en la Orden que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la misma, los cuales básicamente se refieren a la existencia de errores de grabación.

En concreto se razonó, en la primera de esas resoluciones que: ' Por el resultado de las incidencias detectadas en el control de campo realizado en su explotación, en el que se ha verificado que la superficie comprobada sobre el terreno es menor que la declarada en su solicitud única. Por error se liquidó la solicitud de ayuda sin tener en cuenta esta circunstancia '

Pues bien, lo primero de todo, para dar respuesta a este problema, es partir de lo que dispone el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 : 'las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.'

De su tenor se extrae que la facultad de la corrección de errores precisa que los mismos sean de carácter material o de hecho, y que además, con reiterada jurisprudencia, habrán de ser manifiestos, resultar de una forma patente y no deberán arrojar dudas acerca de su existencia. De esta suerte habrán de quedar excluidas del concepto 'error de hecho' aquellas cuestiones relativas a interpretación, determinación o aplicación indebida de las normas, así como la apreciación misma de las pruebas.

Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988 y de 16 de enero de 1995 recuerdan el criterio jurisprudencial consolidado en lo que atañe al alcance del 'error de hecho', señalando que se considera tal 'a aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto', quedando excluido de su ámbito 'todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse'( STS 4 octubre 1993 , entre otras); o sea, todo lo que vaya más allá de los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa ( STS 16 julio 1992 ). En este mismo sentido la Jurisprudencia ha excluido del ámbito de los errores de hecho las posibles interpretaciones erróneas de las normas ( SSTS 24 octubre 1967 y 25 octubre 1972 ), la delimitación del alcance de un precepto legal y su interpretación ( SSTS 28 septiembre 1984 y 17 marzo 1986 ) o la posible derogación o no de una norma legal (dictamen del Consejo de Estado de 19 de julio de 1990).

Volviendo otra vez al caso que nos ocupa, si tenemos en cuenta que el error que la Administración pretendía corregir se había padecido en la grabación de los datos constatados en el control de campo, ningún problema en principio habría para admitir la aplicación del mencionado artículo 105.2 de la Ley Procedimental Común ; más ha de tenerse en cuenta que la determinación de una superficie inferior para fijar el importe correspondiente de la ayuda tiene consecuencias que no sólo se traducen en la realización de simples operaciones aritméticas, sino que se muestran en la aplicación del Derecho, en cuanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento 2419/2001 de la Comisión , los efectos son diferentes en función del porcentaje del excedente declarado que resulte de los controles, y lo que a su vez va a dar lugar a la aplicación de distintos tipos de penalidades. Esto puede fácilmente constarse tras la lectura de la Orden de 26 de septiembre de 2008 que desestima el recurso de alzada, de la que recogemos los siguientes pasajes en cuanto resultan muy esclarecedores de lo que venimos diciendo:

-' Por el resultado de las incidencias detectadas en el control sobre el terreno, se verificó que la superficie declarada era menor que la comprobada en el cultivo de trigo duro (que a su vez está incluido en el grupo de cultivo 'cereales', y como tal, percibe la ayuda correspondiente, además de la prima especial al cultivo de trigo duro) y en el maiz de regadío, si bien por error se liquidó sin tener en cuenta estas circunstancias. Ello se ve con claridad en la Resolución de 16 de noviembre de 2004, donde se indica en la columna 'Determinada en los controles administrativos o sobre el terreno' que la superficie de los cultivos de maíz, cereal y trigo duro es la misma que la superficie de la columna 'Declarada', mientras que en el acta de control de campo y en el informe de control de campo, notificados al interesado con fecha 15 de noviembre de 2004, figuran en la columna de superficie comprobada, superficies inferiores en las parcelas NUM001 del polígono NUM002 de Cantalpino (declarada trigo duro 79,83; comprobada 32,49) y NUM003 del polígono NUM004 de Poveda de Cintas (declarada maíz 4,00; comprobada 3,38, y declarada remolacha 1,50, comprobada 0,55); por lo tanto el interesado sabía que se le pagó sin tener en cuenta las incidencias del control de campo, y por tanto de forma incorrecta '.

-Tras ello se propone un nuevo cuadro determinando las superficies, de la que se extraen las siguientes conclusiones: ' Verificada una diferencia entre la superficie declarada de trigo duro (107,98 ha) y la comprobada (60,64 ha) superior al 20%de ésta última, no procede conceder ayuda alguna ligada a dicha superficie.

Verificada una diferencia entre la superficie declarada de cereal + proteaginosas superior al 3% e inferior al 20%, procede efectuar una reducción del doble de la diferencia comprobada.

Verificada una diferencia entre la superficie declarada de maíz superior al 3%e inferior al 20%, procede efectuar una reducción del doble de la diferencia comprobada, además de la correspondiente reducción por superación de la superficie de base nacional de maíz de regadío.

Siendo así, el importe total de la ayuda que le corresponde a D. Juan Carlos es de 40.293,74 €, con arreglo a la siguiente liquidación '.

SEXTO.- Las consideraciones precedentes conducen, en fin, a estimar el presente recurso contencioso-administrativo, pues aun cuando la liquidación de la ayuda concedida a la recurrente pudiera ser efectivamente errónea, no cabe, según lo explicado, practicar esa corrección sin observar los procedimientos de revisión de oficio previstos en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , al no tratarse de la concurrencia de simples errores de hecho manifiestos, sino que también está en juego la aplicación de normas distintas y su interpretación, y lo que a la postre ha supuesto que se modifique el mismo sentido de la resolución.

Así la estimación por estos motivos excusa el análisis de resto, en cuanto ello sería ya innecesario.

No obstante sí ha de advertirse que no concurría la prescripción para el ejercicio de la acción de reintegro, pues el cómputo no ha de hacerse, como hace la demandante, contando los cuatro años establecidos desde la presentación del recurso de alzada el día 3 de abril de 2008 hasta que se dictó la Orden de 26 de octubre de 2012 que lo desestima; sino que ese cómputo ha de hacerse, como advierte la Letrada de la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda, desde que se dictó la resolución concediendo la subvención -aquí el 16 de diciembre de 2004-, o incluso desde que se efectuó el pago, y hasta que se notifica el inicio del expediente de reintegro -en este caso el 4 de diciembre de 2007 que es cuando se le confirió al beneficiario el trámite de audiencia-; siendo claro en cualquier caso que no había transcurrido el plazo de prescripción de los cuatro años legalmente establecido.

SÉPTIMO.- En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, en aplicación del principio del criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 y al estimarse la pretensión deducida, procederá imponerlas a la Junta de Castilla y León, que es la demandada en este proceso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Juan Carlos contra la Orden de 26 de octubre de 2012 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, desestimatoria del recurso de alzada frente a la Resolución de 3 marzo de 2008 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria por la que se declara indebidamente percibida la cuantía de 47.469,54 euros ordenándose su reintegro, debemos anular y anulamos las mismas, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico; y ello imponiendo a la Administración autonómica las costas causadas en dicho litigio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es susceptible del recurso ordinario de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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