Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
19/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1224/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2808/2003 de 19 de Julio de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1224/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101193


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01224/2007

Procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1224

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. José Ignacio Parada Vázquez

__________________________________

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil siete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 2808/2003, interpuesto por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, en representación de D. Franco , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de marzo de 2003, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1994 y 1995; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen las liquidaciones recurridas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de julio de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de marzo de 2003, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1994 y 1995, por importes de 5.207?50 y 6.074?63 euros (866.455 y 1.010.734 pts.).

La Inspección de los Tributos levantó actas previas de disconformidad el 26 de octubre de 1998 por el impuesto y ejercicios reseñados modificando los datos declarados por el actor como consecuencia de la imputación de bases imponibles de la sociedad Hotel Supermolina, S.L., entidad de la que aquél era socio y a la que se habían incoado sendas actas de disconformidad el 6 de marzo de 1998 en relación con los ejercicios 1993 y 1994 del Impuesto sobre Sociedades que implicaban su consideración fiscal como sociedad transparente con la consiguiente imputación a los socios de la base imponible comprobada según sus porcentajes de participación en la sociedad, por cuyo motivo la Inspección formuló propuestas de regularización al actor en concepto de cuota e intereses de demora por importes de 866.455 pts. (ejercicio 1994) y de 1.010.734 pts. (ejercicio 1995), propuestas que se convirtieron en liquidaciones al ser confirmadas por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección.

SEGUNDO.- El demandante solicita la anulación de las liquidaciones recurridas invocando, en síntesis, que procede determinar en este proceso si la entidad Hotel Supermolina, S.L. es o no sociedad transparente, añadiendo que las liquidaciones giradas a la sociedad han sido recurridas y están además suspendidas, por lo que estima que debe mantenerse en suspenso la imputación a los socios hasta que se resuelva con carácter firme la naturaleza fiscal de dicha sociedad.

Pues bien, en este proceso no puede ser discutida la legalidad de las liquidaciones practicadas a dicha sociedad ya que el debate sobre la determinación de su base imponible y su naturaleza fiscal, transparente o no, debe sustanciarse en vía administrativa en el expediente incoado a tal sociedad por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades y, más tarde, en la impugnación en vía económico administrativa y jurisdiccional del resultado de esa comprobación. Lo expuesto no causa efectiva indefensión al recurrente, toda vez que la defensa de los derechos de una sociedad no corresponde a cada uno de sus socios, sino a la propia sociedad, que tiene personalidad jurídica propia e independiente.

Por otra parte, el hecho de que estén suspendidas las liquidaciones practicadas a la sociedad no afecta a los actos aquí recurridos, que derivan de las actas de inspección levantadas al actor el 26 de octubre de 1998. Las liquidaciones giradas a la entidad Hotel Supermolina, S.L. sólo se refieren a dicha sociedad, que no es parte en este proceso, mientras que las liquidaciones giradas al socio están condicionadas por el art. 387.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 2631/1982 , a que "se haya ultimado la comprobación" tributaria de la entidad sometida al régimen de transparencia fiscal, añadiendo el apartado 3 del mismo artículo que "una vez ultimadas las actuaciones, y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la sociedad transparente, la Administración tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia", de modo que la actuación inspectora relativa al socio no está supeditada a la ejecutividad ni a la firmeza de las liquidaciones practicadas a la sociedad transparente.

Y también debe ser rechazado el motivo de impugnación que denuncia la incongruencia de la resolución recurrida. En efecto, la congruencia implica el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre las pretensiones planteadas por los interesados, de manera que incurre en incongruencia omisiva la resolución que deja sin resolver alguna de las peticiones que le han sido formuladas, circunstancia que no concurre en este caso toda vez que el TEAR de Madrid se pronunció sobre la alegación de suspensión en el quinto fundamento jurídico de su resolución con argumentos que justificaban la desestimación de la pretensión deducida por el reclamante, que es la declaración que contiene la parte dispositiva de tal resolución, no pudiendo confundir el recurrente la incongruencia con su legítima discrepancia frente a los argumentos de la Administración.

TERCERO.- Supuesto lo anterior, la actuación realizada por la Inspección de los Tributos en relación con el recurrente es consecuencia de lo establecido en el art. 52 de la Ley 18/1991 , vigente en los ejercicios fiscales que nos ocupan, a cuyo tenor los socios residentes en territorio español integrarán en su base imponible la base imponible imputada por las sociedades transparentes a que se refiere el art. 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Por tanto, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de abril de 2003 , la base atribuible a los socios debe modificarse en su cuantía cuando, por actuaciones inspectoras a la sociedad, resulte dicha base aumentada o disminuida, lo que ha ocurrido en este caso al haber quedado determinada la base imponible de la entidad en las actas que le fueron incoadas con motivo de la regularización de su situación tributaria.

Por otro lado, la actuación administrativa se ajusta plenamente a las normas del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986. En efecto, el art. 50.1 del mencionado Reglamento dispone que son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar, mientras que el art. 50.2 .b) establece que procede la incoación de un acta previa cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, añadiendo el art. 50.3 .c) que tendrán el carácter de previas las actas que se formalicen en relación con los socios de una sociedad o entidad en régimen de transparencia fiscal, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la entidad. Además, la Inspección ha dado cumplimiento al requisito de motivación exigido en el art. 50.4 del aludido Real Decreto 939/1986 al expresar que las actas tenían el carácter de previas por haberse limitado la actuación inspectora a comprobar la imputación por transparencia fiscal correspondiente a la sociedad Hotel Supermolina, S.L.

Finalmente, si las liquidaciones referidas a la citada sociedad fuesen anuladas por la resolución firme que ponga fin al recurso interpuesto contra las mismas, la Administración vendría obligada a regularizar la situación tributaria del socio, regularización que tendría carácter definitivo y que, por ello, dejaría sin efecto las liquidaciones practicadas con carácter provisional al derivar de actas previas (art. 50.1 del Real Decreto 939/1986 y art. 120 de la Ley General Tributaria ), cuestión que excede del ámbito de este proceso.

CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Franco contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de marzo de 2003, que desestimó la reclamación deducida contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1994 y 1995, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.