Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1225/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 607/2003 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 1225/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006101293

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12978


Voces

Vivienda habitual

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Deducciones en la cuota

Gastos deducibles

Construccion vivienda habitual

Residencia habitual del sujeto pasivo

Prueba pericial

Escritura pública

Inscripción registral

Fecha de la escritura

Licencias municipales

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 607/2003

Partes: Jose Antonio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1225/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. Mª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 607/2003, interpuesto por D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 11 de julio de 2002, recaida en la reclamación núm. NUM000 formulada por D. Jose Antonio contra el acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Administración de Arenys de Mar, por el concepto de liquidaciones paralelas con referencia al IRPF de 1995, en relación con la deducción de gastos debidos a intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual y deducción en la cuota.

El TEARC confirma el acuerdo impugnado con base en lo dispuesto en los artículos 35 B y 78.cuatro b) de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en base a que la vivienda habitual había sido comprada en el año 1979 en tanto que la fecha de la hipoteca cuyos intereses fueron incluidos como deducción fue suscrita en el año 1987, por lo que la Administración deduce que la misma no se constituyó para la compra de la vivienda habitual.

SEGUNDO.- Alega el recurrente que existe un error en la apreciación de los hechos por parte de la Administración demandada, toda vez que la hipoteca constituída fue destinada en realidad a obras de ampliación de la vivienda habitual, no a su compra, y con ello invoca la vigencia del artículo 35 B) de la LIRPF en cuanto ampara como gasto deducible "los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual", con análogo tenor recogido en el artículo 78.cuatro .b), cuyo tenor, en esta ocasión, es el de que será deducible en la cuota: "el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo".

Por ello, considera la procedencia de la deducción en la base como gasto auténtico realizado y deducción en la cuota, toda vez que destinó el importe del préstamo hipotecario al cerramiento de varias terrazas, al derribo de diferentes tabiques para unir varias habitaciones, al coste de pintura, puertas, suelo y reformas, obras todas ellas consecuencia necesaria de la obra de ampliación de la vivienda realizada.

TERCERO.- El artículo 114 de la Ley General Tributaria determina que "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo".

En el presente procedimiento, la parte actora, que habiendo anunciado ante el TEARC que aportaría prueba pericial acreditativa de la realización de las obras y no lo hizo, ha interesado la unión a los autos de un informe elaborado por la Sociedad de Tasación, S.A., emitido el 1 de agosto de 2003, en el que se hace constar el valor del inmueble para la finalidad del mercado hipotecario, sin que, contrariamente a lo que manifiesta el recurrente en el escrito de conclusiones, de este informe pueda deducirse claramente la realidad de las obras de ampliación o mejora que pretende amparar como justificación de la deducción practicada, porque ni el informe aportado da fe de obras de ampliación o mejora ni las que dice el recurrente haber realizado tienen la consideración de rehabilitación integral de la vivienda que la doctrina tributaria exige para admitir su coste como gasto deducible.

Antes al contrario, en el extracto de la escritura pública que se acompaña como últimas hojas al informe de tasación se indica, como Declaración de Obra Nueva, que "Don Jose Antonio dice que ha construido sobre la finca agrupada y descrita en el anterior antecedente una casa-torre destinada a vivienda unifamiliar con dinero y materiales propios, sin que adeude nada a nadie por tal motivo y con las debidas licencias municipales". Si bien no consta la fecha de la escritura transcrita, sí que figura la fecha de la inscripción registral en 13 de marzo de 1980, muy anterior a la fecha de la suscripción del préstamo hipotecario.

Por otro lado,como ya avanzamos más arriba, la entidad de las obras que dice haber realizado el recurrente tampoco darían lugar a la deducción en la declaración del IRPF, porque no queda probado que puedan ser aplicables los supuestos que recoge el artículo 7 del Reglamento de la Ley de IRPF, aprobado por RD 1841/1991, de 30 de diciembre . En consecuencia, debe concluirse que la parte actora no ha acreditado en modo alguno fehaciente la realidad de las obras de rehabilitación que pretende hacer valer como deducibles del edificio a que hace referencia y debe ser desestimada la demanda.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Jose Antonio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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