Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1225/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 66/2012 de 30 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 1225/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014101178
Encabezamiento
Recurso número 66/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 1225/2.014
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Don Edilberto Narbón Lainez
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 66/2.012 interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por la Procurador Don Miguel Javier Castillo Merino y defendido por el Letrado Don José Manuel Palau Navarro, contra Resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 29 de junio de 2011 por la que se aprueba definitivamente la homologación sectorial modificativa y Plan Interior de Mejora PS3-10 'Estribor-Escotilla' de El Perellonet del Municipio de Valencia (Boletín Oficial de la Provincia de Valencia nº 39 de 15 de noviembre de 2012; habiendo sido parte, como demandadas:
1. La Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad; y
2. El Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Juan Salavert Escalera y defendido por su Servicio Jurídico.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero.Interpuesto y admitido el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que efectuó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se acordase:
* Con carácter principal, declarar contraria a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anulación total de los instrumentos de planeamiento, todo ello conforme a las causas de nulidad fundamentadas en demanda.
* Subsidiariamente de lo anterior y para la eventual hipòtesis de que la Sala considerase que la modificación de la ordenación operada por el PRIM no incurre en las causas de nulidad arriba expuestas, la anulación del mismo ( Art. 63 LRJ-PAC ), y su modificación en el sentido de considerar la exclusión de la parcela del EDIFICIO000 de la actuación integrada UE-1, sometiéndola en su totalidad al régimen de actuaciones aisladas incorporando al efecto la alternativa de ordenación contenida en el Dictamen Pericial (DOC. UNO de esta demanda; resumida al folio 33 y Anexo 3 del dictamen), por entender que con ella se les evitarían sendos perjuicios y se mejoraría la ordenación en pos del interés general.
* Y, en ambos casos, anulando el PRIM se reconociese como situación jurídica individualizada, su condición de perjudicados a los efectos de interesar la indemnización oportuna por la no compensación de las descalificaciones y fuera de ordenación del EDIFICIO000 .
* Todo ello con expresa condena en costas a las Administraciones demandadas.
Segundo.El Abogado de la Generalidad y el Ayuntamiento de Valencia contestaron a la demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.
Tercero.Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen de conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar.
Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripción legales.
Fundamentos
Primero.Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 29 de junio de 2011, por el que definitivamente se aprueba la homologación sectorial modificativa y Plan Interior de Mejora PS3-10, 'estribor-escotilla', del Perellonet, en el municipio de Valencia. (Publicado en el BOP el 15/02/13)
La actora en este procedimiento solicita con carácter principal la anulación de los instrumentos recurridos, subsidiariamente, su modificación incorporando en los mismos, lo que llama, alternativas de ordenación derivadas del Dictamen Pericial incorporado a los autos. Finalmente y en ambos casos que se le reconozca como situación jurídica individualizada, el derecho a percibir de la administración una indemnización.
En esencia, la actora considera que debe anularse la ordenación por las afecciones que sufre la parcela que integra su propiedad consistentes en que se descalifican 1.000 m2 de parcela privada (una franja de 11,50 m de anchura) para zona de aparcamientos (SAV) llevando aparejada la consecuencia de destrozar completamente un conjunto integrado de apartamentos de 12 plantas y zonas deportivas y de esparcimiento al afectar a 2 frontones, 6 zonas de aparcamiento y espacios libres de la parcela sino también a la parte del edificio - de 12 plantas de altura más próxima a la Avenida de las Gaviotas, que recibe varias calificaciones de carácter viario: acerca, carril bici y aparcamiento.
Segundo. La actora como primer argumento entiende que por tratarse, el complejo urbanístico 'Las Gaviotas', de un suelo consolidado por la urbanización, no es posible su inclusión en la planificación que se cuestiona.
Lo primero que debemos hacer antes de cualquier otra consideración es determinar que norma resulta aplicable, ya que el acto recurrido se aprueba definitivamente bajo la vigencia de la LUV, (Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre), cuya Disposición Transitoria 1 ª establece que:
'Los procedimientos urbanísticos, sea cuales fuera su denominación y naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, cuando dicho trámite fuera preceptivo'.
Como en el presente caso, el trámite de información pública tuvo lugar el 25 de marzo de 1998, la norma aplicable es la LRAU, (Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, 6/1994, de 15 de noviembre).
El artículo 23 LRAU dispone:
'1. Los Planes de Reforma Interior tienen por objeto operaciones encaminadas a los fines enunciados en el artículo 12.0), debiendo desarrollar, para ello, la ordenación de los Planes Generales en las áreas que éstos específicamente determinen. También se pueden acometer operaciones de reforma interior, con los fines mencionados, formulando Planes de este tipo que aporten mejoras a la ordenación pormenorizadapor el Plan General para el suelo urbano.
Las determinaciones de los Planes de Reforma Interior se adecuaron a los estándares establecidos por el artículo anterior, aunque con el margen de tolerancia expresado en el párrafo segundo de su número 2.
2. El Plan de Reforma Interior diferenciará los terrenos que han de quedar sujetos al régimen de Actuaciones Aisladas de los que someta al régimen de Actuaciones Integradas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9.2, los inmuebles que el Plan General incluya en sectores a desarrollar mediante Plan de Reforma Interior, mientras éste o aquél no dispongan otra cosa, estarán sujetos al régimen urbanístico regulado en el artículo 10'.
El art. 12, D), al que se remite el citado precepto, dispone a su vez lo siguiente:
'Los actos de uso o transformación del suelo se realizarán en los términos previstos por esta Ley, los Reglamentos generales que la desarrollen, las demás disposiciones dictadas en su ejecución y, en el marco de las anteriores normas, por los siguientes Instrumentos:
O) Planes de Reforma Interior, que, en áreas consolidadas, complementan la ordenación pormenorizada de los Planes Generales para acometer operaciones de renovación urbana a fin de moderar densidades, reequipar barrios enteros o modernizar su destino urbanístico, preservando el patrimonio arquitectónico de interés'.
Y en este mismo sentido el arto 18 de la misma Ley, añade en sus dos primeros párrafos, lo siguiente:
'1. Además de las determinaciones del artículo anterior, los Planes Generales ordenarán pormenorizada mente -con la misma precisión exigible de un Plan Parcial los terrenos cuyo desarrollo urbanístico se estime prioritario.
2. En todo caso establecerán dicha ordenación para el suelo urbano, legitimando en él la actuación directa sin Planes complementarios, sin perjuicio de la posibilidad 3 delimitar sectores de ordenación diferida a un Plan de Reforma Interior para áreas cuya consolidación urbana se pretenda reestructurar con las finalidades expresadas en el artículo 12.O)'.
De estos preceptos y singularmente del párrafo 2º del artº 23, se desprende que, los suelos consolidados por la urbanización, pueden integrarse perfectamente en el PRIM.
Es más, por la naturaleza de estos planes, que tienden a modernizar y acometer operaciones de renovación urbana, es muy probable que afecten a suelos consolidados. Otra cosa será, cual deba ser el tratamiento que el Plan de Reforma de a estos tipos de suelos, pues es evidente que no pueden quedar sometidos a mecanismos de compensación, en atención a lo que dispone el párrafo 1º del artº 14 de la Ley Estatal 6/98 .
Precisamente en este sentido, el Plan respeta los contenidos de la homologación y los hace suyos, ya que dentro del ámbito, ordena dos Unidades de Ejecución, (Determinaciones de ordenación estructural 1.7, Artº 2.2 de las NNUU); una de ellas, (la dibujada en verde en la planimetría del perito), denominada UE-1, para facilitar la obtención de viales, (de 32.767,76 m2y 0.48 m2t/m2s, de edificabilidad); y la otra, denominada UE-2, delimitada ex novo, (dibujada en rojo y de 10.998,98 m2y 0.420 m2t/m2s de edificabilidad).
En ninguna de estas Unidades ejecutivas está integrado el suelo del EDIFICIO000 , ya que por su consolidación, como hemos dicho, no puede quedar sometido a mecanismos de gestión integrada.
La actuación urbanística que el plan prevé para el ' EDIFICIO000 ' son descalificar una parte de la parcela que ocupa - 1.000 m2 de parcela con 11,50 metros de anchura - para zona de aparcamientos (SAV).
Dicha actuación la articula el Plan por medio de actuaciones aisladas, (punto 1.2 de la Ordenación estructural del Plan, integrado en el antecedente 4º), sin explicitar si serán públicas o privadas, ni por supuesto, dentro de las públicas, si serán directas o indirectas, (Artº 7º de la LRAU), con lo que deja a los actores en libertad de acometerlas, sin perjuicio de publicitarlas en caso de inactividad.
Todo ello, parece posible a tenor de lo que dispone el párrafo 5º del artº 6 de la LRAU, al decir que:
El Plan, siempre que respete las limitaciones impuestas por el núm. 3 anterior, podrá prever la ejecución de Actuaciones Aisladas para completar la urbanización de los terrenos que estime oportuno y preferible someter a este régimen, cuando ello sea posible sin menoscabo de la calidad y homogeneidad de las obras de infraestructura correspondientes. En particular, el Plan podrá prever que se complemente mediante Actuaciones Aisladas la urbanización parcialmente existente en manzanas o pequeñas unidades urbanas equivalentes donde, al menos, alguna de sus parcelas características ya sea solar.
Es decir, el Plan somete a actuaciones aisladas el suelo de las actoras que es lo que ellas mismas reclaman en su demanda. De manera que gran parte de la jurisprudencia que se cita, referida a la imposibilidad de que suelos urbanos con urbanización consolidada formen parte de una actuación integrada, que ratificamos, es inaplicable al supuesto que se contempla.
Tercero.Desde diversos aspectos y con diversas consecuencias, se plantea lamotivación de la decisión de la administración,de someter estos suelos a la planificación que ahora se cuestiona.
No vamos a traer a colación, el tema de todos conocido de la discrecionalidad administrativa, pero lo cierto e importante, no es tanto que existan otras soluciones viables, lo que desde luego es perfectamente posible, pero que no añade nada a la solución de las cuestiones que ahora se plantean. Aquí, lo que interesa, es determinar si la solución que la administración propone para este suelo, esta fundada, es decir queda respaldada en sus contenidos por la objetividad y la razonabilidad.
La Memoria de la Homologación Sectorial Modificativa, apartado 1.3.Estado actual, indica lo siguiente: 'Su desarrollo urbanístico, llevado a cabo de una manera descoordinada durante mucho tiempo, mediante instrumentos de ordenación fraccionarios, ha dado lugar a la situación actual de consolidación, en algunos casos 'de hecho', que comporta problemas de accesibilidad a la playa, imagen incoherente de la edificación, apertura de viales, etc...'.
Como se recoge en el apartado 3.1.1 de la homologación, el Plan persigue y tiene como objeto el desarrollo de la ordenación pormenorizada y la ubicación definitiva de las dotaciones indicadas por el PGOUV y en concreto:
'e) Unificación y racionalización del acceso rodado desde la carretera Nazaret-Oliva tanto para el área como para el núcleo consolidado junto a la Gola de El Perello;
d) Permeabilidad del acceso a la playa, con carácter preferentemente peatonal, ubicando una banda de aparcamiento junto a la carretera'.
En este sentido podemos decir que:
a).- El objetivo de la ordenación, por una parte consiste y ésta es una de sus justificaciones, en la necesidad de dar coherencia a la antigua carretera de Nazaret-Oliva a su paso por el Perelló, que integra un núcleo o conjunto de construcciones heterogéneas, muchas de ellas anteriores al PGOU de Valencia de 1988, (como se desprende del plano nº 166 de ese instrumento), nacidas aleatoriamente y carentes de una ordenación urbanística integral que las estructure.
b).- Además, se clarifica todo el frente de la playa, afectado por un nuevo deslinde, y se interviene activamente para intentar, en la medida de lo posible, abrir la playa al público, cuyo acceso materialmente lo impedía un frente continuo de edificación, para lo que se buscan accesos perpendiculares al mar.
c).- De esta forma se incluyen dentro de la Unidad de Ejecución 1 parte de terrenos pertenecientes al EDIFICIO000 para obtener suelo necesario para hacer viable la salida de vehículos desde la Unidad de Ejecución 1 a la carretera por la Avenida de las Gaviotas y viceversa, siendo por ello una obra imprescindible para el desarrollo de la Unidad de Ejecución 1 y de todo el Sector PS3-10.
d).- Este vial, se puede observar en los planos de ordenación del PRIM, con todas sus limitaciones, es el único diseñado por la administración, que consigue, sin solución de continuidad, conectar directamente y de manera rectilínea la avenida de las gaviotas con la playa, atravesando de manera trasversal el sector, (dirección este oeste), para permitir el acceso del público en general y permeabilizar ese espacio.
e).- Con esa finalidad, precisamente para permitir el acceso y abrir la playa, se generan una serie de plazas de aparcamiento, en los únicos puntos en los que la construcción de plazas de aparcamiento es posible, concretamente en la Avenida de las Gaviotas, (antigua carretera) y en la calle de Estribor, vía pública que se aperturará con el Plan de reforma y que estructura y da sentido a todo el ámbito.
f).- El número de plazas, para cubrir todas las necesidades, (dado que se prevén 777 viviendas, a razón de 100 m2/t por vivienda), es de 829, (396 en la UE nº 1), según se desprende de la ficha de justificación de dotaciones, (teniendo en cuenta sus usos estacionales), de manera que por su volumen, no existen físicamente otras zonas susceptibles de acoger razonablemente ese aparcamiento, que debe simétricamente distribuirse entre toda el área del sector, para cumplir su función.
g).-. Por otra parte, la disposición de las plazas de aparcamiento a ambos lados de la carretera CV-500, (Avenida de las Gaviotas), venia impuesta por sendos informes de la DGOP de 28 de noviembre de 2007 y 20 de mayo de 2008, con la finalidad de incrementar la seguridad y en evitación de que pudiera accederse directamente a la carretera desde los edificios y las urbanizaciones privadas.
h).- La hipótesis que diseña el Perito de la actora, en orden a las plazas de aparcamiento es errónea pues no es cierto que, a consecuencia del Plan, tales aparcamientos privados desaparezcan, ya que aunque los edificios que los integran están fuera de ordenación, como veremos, subsisten y sus plazas de aparcamiento son perfectamente viables y utilizables, incluso con la apertura y peatonalización del vial al que dan frente.
i).- En el caso que contemplamos y en lo que se refiere a al ' EDIFICIO000 ', se trata de un ejercicio del ius variandi fundado en un incremento de dotaciones que está justificado, por lo que la decisión de la administración, entendemos que está fundada y la propuesta de la actora, no es mas que un remedo parcial e interesado de lo que debe perseguir la administración.
Cuarto.Alegan también los actores que el PRIM viola los criterios de sectorización, y concretamente los artº 20 y 54 de la LRAU.
El artº 20 LRAU establece que:
'1. Sector es el ámbito de ordenación propio de un plan parcial o de un plan de reforma interior. Cada uno de estos planes abarcará uno o varios sectores completos.
2. La sectorización se debe efectuar atendiendo al modo más idóneo de estructurar la utilización urbanística del territorio. El perímetro de los sectores se configurará con ejes viarios y alineaciones propias de la red primaria o estructural de dotaciones, o excepcionalmente, con los límites del suelo no urbanizable. A su vez, el trazado de dichas alineaciones y límites respetará las siguientes reglas:
A) Los caminos rústicos, las acequias, las curvas de nivel topográficas, los yacimientos minerales a cielo abierto en desuso y los perímetros de protección del dominio público natural o de otros elementos naturales, así como sus proyecciones virtuales, sólo podrán configurar ese trazado cuando en ellos concurran específicas cualidades que hagan idónea su elección como frontera de un desarrollo urbanístico y así se justifique.
B) Dicho trazado nunca se determinará con el exclusivo propósito de ajustarlo a límites de término municipal o a lindes de propiedad. Cuando la más idónea conformación de la ordenación urbanística aconseje un trazado coincidente con esos límites, el plan deberá acreditar que esa coincidencia obedece a fines concretos y acordes con la potestad pública de planeamiento regulada en el art. 2, no a la mera conveniencia de ajustar sus determinaciones a condiciones prediales o administrativas preexistentes y ajenas al bienestar futuro de la población'.
En primer lugar no sabemos en que sentido se ha violado este precepto, ni de que forma la administración ha regulado irracionalmente la delimitación, de forma tal que haga inidónea la ordenación articulada.
Es más, los límites del sector, por el este y el oeste, no pueden ser más preclaros y terminantes; por aquel lo determina la línea marítimo terrestre; y por el oeste una vía de la red primaria, la Avenida de las Gaviotas. Por el norte y por el sur, dos ejes viarios secundarios lo circundan, como recomienda el precepto.
Pero es más, la cuestión de la sectorización, no la provoca el PRIM sino que, como ordenación estructural, la diseña el Plan de Ordenación Urbana de Valencia de 1988, según se desprende de la hoja 116 de la serie c, que la propia actora aporta a los autos. Como consecuencia de ello, cuando menos, (recurso indirecto), debía habernos dicho porque esa sectorización es irracional desde la perspectiva del PGOU.
Quinto.Alega el actor la omisión de determinados informes.
De las actuaciones se desprende que el Plan ha merecido los siguientes informes:
1.- Informe favorable la Agencia Valenciana de Turismo, de fecha 11/10/2007.
2.- Previo informe desfavorable, fechado el 28/11/2007, y tras la oportuna subsanación, la División de Carreteras de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte emite informe favorable desde el punto de vista de planificación viaria, recordando que el sector deberá obtener el oportuno permiso del Servicio Territorial de Carreteras de Valencia para ejecutar la rotonda sobre la CV -500.
3.- Previo informe de fecha 06/02/2008, en el que fueron planteadas observaciones, la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente emite informe favorable en fecha 14/03/2011.
El carácter del informe no se ve alterado por la existencia de una observación, relativa a cierto vial, (el que está entre los vértices 115 y 116 del deslinde del DPMT), previsto en el proyecto, que incide puntualmente sobre el dominio público marítimo terrestre.
Esta observación se limita a poner de manifiesto lo ya recogido en la documentación gráfica y escrita del proyecto y en concreto, la necesidad de obtener la oportuna concesión o autorización para esa ocupación.
4.-Informe favorable de la Dirección General de Energía de fecha 14/01/2008. relativo a las redes y distribución.
5.-Informe favorable, fechado el 10/03/2008, relativo a vías pecuarias.
6.-Informe favorable de 15/04/2008, del Consejo Directivo del Parque Natural de la Albufera, y nuevo informe favorable del Consejo, fechado el 11/10/2010, donde se hacen las siguientes observaciones:
a).- Respecto de las parcelas grafiadas como zona de protección dunar, se debe consensuar tanto con la Oficina de Gestión Técnica del Parc natural de L'Albufera como con la Oficina Técnica Devesa-Albufera del Ayuntamiento de Valencia, las actuaciones a realizar en las mismas para asegurar la correcta protección y conservación de las antedichas parcelas y del sistema dunar existente, mediante la redacción de un protocolo de actuaciones.
b).- Todas las edificaciones, tanto antiguas, como las nuevas deberán inexcusablemente estar conectadas al alcantarillado general de aguas residuales. Respecto a las condiciones de iluminación se estará a lo dispuesto en la correspondiente ordenanza de protección de la contaminación lumínica del Ayuntamiento de Valencia.
c).- En ningún caso, se permitirán edificaciones con altura superior a cuatro plantas.
Como ocurre en el supuesto de autos que corrige desviaciones anteriores, en lo que se refiere a la altura de los edificios.
7.- Informe favorable de la Dirección General de Transportes de 09/07/2008.
8.- Informe favorable, de fecha 10/07/2007, de la Conselleria de Educación.
9.- Certificación que acredita la capacidad y suficiencia de la red de abastecimiento de agua.
10.- Certificación que acredita la capacidad de las instalaciones existentes para asumir las aguas residuales que se generen.
El artº 75, del Reglamento para la aplicación de la LRAU, en cuanto a la documentación de los planes de reforma dice que, 'Su memoria', contendrá un estudio de su incidencia sobre la población afectada.
De una parte entendemos que ese estudio, que debe contener la Memoria, no tiene el carácter de un informe preceptivo y de otra que, sus contenidos, referidos a 'las consecuencias sociales y económicas' de la ejecución del Plan, están suficientemente explicitados en los muy diversos informes a los que antes hemos hecho referencia.
Sexto.Alega la actora violación del principio de igualdad, en una amalgama de argumentos en los que no explica cual es concretamente el termino de comparación que determina esa desigualdad, refiriéndose unas veces a la justificación, (lo que hemos tratado como motivación); a la compensación por la afección, (lo que veremos como indemnización); a la privación de la edificación, (lo que examinaremos al estudiar los efectos de la situación de fuera de ordenación); a los mecanismos de gestión integrada, derivada del diseño de dos Unidades de Ejecución, (lo que no le afecta, pues su situación será gestionada por medio de actuaciones aisladas); a las afecciones del complejo, (lo que examinares para ver si procede algún tipo de indemnización).
La actora olvida que la potestad planificadora de la Administración afecta indudablemente en ocasiones, al derecho de los propietarios del suelo. Debe decirse que la facultad de alterar la planificación tiene perfecta cobertura constitucional y está basada en el artículo 33 (que habla de la función social de la propiedad) y en el artículo 45 (referido al medio ambiente, la calidad de vida y la utilización racional de los recursos). De esta manera, la concepción dinámica de la estructura jurídica urbana impide hablar de derechos adquiridos en el sentido clásico del término, a tenor de reiterada jurisprudencia ( Sentencias 15 de mayo de 1987 , 7 de noviembre de 1988 ., 17 junio de 1989 , 5 de enero de 1990 , 4 de enero de 1991 , 16 de abril de 1991 , 15 de abril de 1992 ) al decir que: 'Frente al plan no existen derechos adquiridos!' o que 'frente a la actuación del ius variandi los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente', 'ya que el plan puede afectar a terrenos ya ordenados, bien para conservar su situación urbanística, bien para modificarla, por lo que prescindiendo del grado de desarrollo de la planificación, su sola existencia no impide su posterior modificación'
No existe a nuestro juicio violación del principio que se dice pues, aunque es cierto que, existe una determinada actuación previa referida la llamada urbanización, 'Residencial El Barquero', no es menos cierto que, esa aparente excepción, esta contenida y consagrada por el propio Plan General de 1988, según se desprende de la planimetría que obra en autos y esta justificada pues, los propietarios de esos edificios residenciales, fueron los únicos que configuraron, antes del Plan General, una vía pública, como las que diseña el Plan de reforma Interior, con todos sus servicios y los aparcamientos necesarios, por lo que la situación de estos no es comparable a la situación de los actores, ya que la actuación que aquellos materializaron se adapta al Plan de mejora impugnado y es perfectamente útil para las finalidades que este persigue.
Por otra parte, se ha contemplado, expresamente por la administración, la situación de los actores que han obtenido beneficios explícitos pues, con cargo a la Unidad de Ejecución nº 1, se les va a abrir una vía pública por el norte, de 10 metros de ancho, que directamente les beneficia, sin que hayan tenido que participar en su gestión, de forma tal que ni tienen que ceder suelo, ni tienen que pagar cuotas de urbanización por este concepto.
Séptimo.Finalmente, en nada afecta a la planificación impugnada, la circunstancia de que,la urbanizadora que propuso el Plan haya entrado en concurso de acreedores. Hoy sabemos que, además de proponer el Plan de Reforma, se le había adjudicado a la misma, el Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de La Unidad de Ejecución nº 1 de las mencionadas anteriormente y que, al parecer, (pues se trata de sociedades que han cambiado de nombre), ha sido declarada en concurso, por lo que en aplicación de lo previsto en el artº 113 de la LCAP , el ayuntamiento, ha resuelto la adjudicación del Programa, incautándose la garantía.
Octavo.De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas causadas a la parte actora en el presente recurso a la Administración demandada, al haber sido rechazadas sus pretensiones y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal y atendiendo a la actividad procesal desplegada por las partes en el recurso, procede limitar su cuantía en 1.000 euros para la Administración de la Generalidad Valenciana y 1.000 euros para el Ayuntamiento de Valencia por los conceptos, en ambos casos, de representación y defensa.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra Resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 29 de junio de 2011 por la que se aprueba definitivamente la homologación sectorial modificativa y Plan Interior de Mejora PS3-10 'Estribor-Escotilla' de El Perellonet del Municipio de Valencia (Boletín Oficial de la Provincia de Valencia nº 39 de 15 de noviembre de 2012; y
2) Imponerlas costas del recurso a la parte actora limitando su cuantía en 1.000 euros para la Administración de la Generalidad Valenciana y 1.000 euros para el Ayuntamiento de Valencia por los conceptos, en ambos casos, de representación y defensa
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
