Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
29/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1226/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 157/2004 de 29 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1226/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007101352

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:14203


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )157/2004

Partes: Beatriz

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1226

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 157/2004, interpuesto por Beatriz , representado por el Procurador ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador ERNESTO HUGUET FORNAGUERA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 11 de julio de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 interpuestas frente a acuerdos de la AEAT, Admón. de Pedralbes-Sarriá, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, cuota y sanción por infracción tributaria grave, clave liquidación NUM002 y NUM003 , y cuantías de 13.229,6 Eur. (2.210220 pesetas) y 3.385,89 Eur. (563.364 pesetas) respectivamente.

SEGUNDO: Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes:

a) La actora presentó la correspondiente declaración de la renta de las personas físicas, correspondiente al ejercicio 1994, girándose por la oficina gestora una liquidación provisional de la que se suprimen unos gastos deducibles consignados y resultando una deuda tributaria de 2.201.220 pesetas (13.229,6 Eur.). En el mismo acto se le notifica la apertura del correspondiente expediente sancionador, que le fue notificado el 17 de septiembre de 1999, según se acredita del folio 8 del expediente de gestión.

b) El 7 de octubre de 1999 interpuso recurso de reposición contra la liquidación numero NUM002 que le fue desestimado por extemporáneo por acuerdo de fecha 22 de diciembre de 1999 (folios 1 y 2 del expediente de gestión).

c) El 3 de marzo de 2000 se dictó por la oficina gestora acuerdo por el que se imponía una sanción por importe de 563.364 pesetas, por infracción tributaria grave, por dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, acuerdo que le fue notificado el 2 de junio de 2000 (folio 2 del expediente de gestión).

d) En fechas 23 de febrero y 16 de junio de 2000 respectivamente, se interpusieron las reclamaciones económico administrativas núms. NUM000 y NUM001 , las cuales fueron acumuladas mediante providencia del Abogado del Estado- Secretario del TEARC de fecha 8 de julio de 2000, las cuales fueron desestimadas por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO: Con carácter previo al fondo del asunto, la Sala debe pronunciarse acerca de la excepción de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda.

Del anterior relato fáctico, resulta evidente que, dadas las fechas que en el mismo se recogen, el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº NUM002 es extemporáneo al haberse interpuesto transcurridos los plazos previstos en el artículo 4 del RD 2244/1979 por el que se regula el recurso de reposición en materia tributaria, por lo que dicha liquidación ha devenido firme, hecho reconocido por la propia recurrente en su escrito de conclusiones; no obstante, y tanto del escrito de interposición de la reclamación económico administrativa como del escrito de demanda, en particular del suplico de la misma, resulta que el presente recurso jurisdiccional se dirige contra el expediente sancionador, por caducidad del mismo.

Centrado así el objeto del debate, es un hecho aceptado por las partes, y que en todo caso resulta del expediente, que el procedimiento que concluyó con la imposición de la sanción ahora cuestionada se inició en virtud de acuerdo notificado a la recurrente el día 17 de septiembre de 1999 (folio 8 del expediente administrativo de gestión relativo a la liquidación). A su vez, el acuerdo por el que se impuso la sanción está fechado el día 3 de marzo de 2000 y fue notificado el día 2 de junio del mismo año. Con ello, argumenta la recurrente, se habría sobrepasado el plazo previsto en el art. 34 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente, que establecía (ap. 3 ) que "el plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses", añadiendo que, de conformidad con el art. 36 del Real Decreto 1930/1998 de 11 de septiembre (por el que se desarrollaban esas previsiones legales en el procedimiento sancionador) el aludido plazo había de contarse desde la notificación del acuerdo de iniciación del expediente hasta la notificación de la resolución que le pusiera término. Distinto parecer se sostiene en la resolución impugnada que, con mantener el mismo término inicial, considera que el plazo de seis meses se extiende hasta el dictado de la resolución sancionadora y no hasta la notificación de la misma.

Dispone el art. 36. 1 del R.D. 1930/1998, de 11 de septiembre : "1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente de la iniciación del expediente sancionador. Dicho plazo se considerará interrumpido por las dilaciones en la tramitación imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refiere el art. 5 de este Real Decreto . Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Hacienda Pública para imponer la correspondiente sanción".

Las reseñadas normas ponen de relieve que el plazo de seis meses comienza a contar desde la fecha en que se notifica al contribuyente el inicio del expediente sancionador, en este caso el día 17 de septiembre de 1999, si bien con respecto al día final del cómputo surge la duda de tomar en consideración la fecha de notificación del acuerdo sancionador (tesis de la actora) o la fecha en que se dicta tal resolución (criterio de la Administración demandada). Sobre esta cuestión existen posiciones contradictorias tanto a nivel doctrinal como judicial, si bien esta Sección considera que las dudas han sido solventadas por diversas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que han proclamado de manera reiterada que el cómputo del plazo de caducidad del expediente sancionador no se interrumpe en la fecha en que figure adoptada la resolución que le ponga fin, sino en la fecha en que dicha resolución haya sido notificada al interesado, tal como imponen indeclinables garantías exigibles a favor del administrado, que no permiten conceder efecto interruptivo a una resolución de la Administración hasta su puesta en conocimiento del interesado (sentencias, entre otras, de 11 de noviembre de 1996 EDJ 1996/9959, 5 de octubre de 1998 EDJ 1998/23398 , 12 de abril de 2000 EDJ 2000/8973 y 4 de mayo de 2005 EDJ 2005/68368 ).

La citada STS de 12 de abril de 2000 se ha pronunciado en este sentido declarando la caducidad del expediente sancionador referente a denominación de origen en materia vinícola. Recuerda la Sala la doctrina jurisprudencial existente al respecto y declara que el cómputo del plazo de caducidad de seis meses que media entre la iniciación del expediente y la resolución que le ponga fin sólo se interrumpe mediante al notificación del la citada resolución al interesado. Al plazo indicado se debe agregar el de 30 días hábiles, por tratarse de un procedimiento sancionador iniciado de oficio sin ser susceptible de producir actos favorables a los ciudadanos. Dice el TS que tal conclusión viene impuesta por indeclinables garantías exigibles a favor del administrado, que no permiten el que, sobre la base de una presunción de legalidad en el actuar de la Administración, se conceda efecto interruptivo a una resolución de la misma sin proyección "ad extra" y consiguiente puesta en conocimiento del interesado, a excepción del especialísimo supuesto -que no es el de autos- de que fuese apreciable una actitud injustificada claramente obstativa por parte del administrado en el recibo de la notificación.

Por fin, la nueva LGT ha ido más allá en la regulación de la caducidad en el procedimiento sancionador respecto a lo que supuso el RD 1930/1998 en desarrollo de la Ley 1/98 y ha dado un paso adelante incorporando un régimen jurídico más garantista a favor del contribuyente. Así, el art. 211 del citado texto legal, relativo a la terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria, en su párrafo 4º que "El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador".

Esta postura ha sido mantenida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2000 , dictada en el recurso de casación en interés de ley nº 2/2000 sí como en la sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 1209/2005 así como en la mas reciente 1105/2007.

Por último, señalar que la STS de fecha 28 de marzo de 2006 dispone lo siguiente: "La notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino de eficacia frente al interesado, en cuanto determina el inicio de los efectos del acto y el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos, administrativos o jurisdiccionales.

Como señala la sentencia de 16 de julio de 2002 EDJ 2002/31436 , "la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1983 EDJ 1983/4130 , 19 de octubre de 1989 EDJ 1989/9269 , 14 de octubre de 1992 EDJ 1992/9988 )". En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencia 64/1996 EDJ 1996/3312 , que la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen pertinente"

CUARTO: Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado en lo referente al procedimiento sancionador, y anulados los actos objeto del mismo como dictados en un procedimiento caducado.

Sin que haya méritos para la imposición en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos legales y demás en general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo nº 157/2004 interpuesto por la representación procesal de D. Beatriz contra la resolución del TEARC a que esta litis se refiere, confirmando la liquidación a que la misma se refiere y anulando la sanción al haber sido dictada en un expediente sancionador caducado, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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