Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1226/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 327/2007 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 1226/2007

Núm. Cendoj: 28079330042007101598


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01226/2007

Proc. Sr. Álvaro Ignacio García Gómez

A del E

Proc. Sr. Antonio Álvarez Buylla Ballesteros

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Fátima de la Cruz Mera

RECURSO Nº. 327/01

S E N T E N C I A Nº 1226

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintiséis de octubre de dos mil siete

Visto el recurso número 327/01 interpuesto por ZAPATA S.A representado por su Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez y asistido de Letrado contra la Resolución de fecha 31 de enero de 2.001 del Ministerio de Fomento habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía, y figurando como parte codemandada AGROPECUARIO TURRA S.A representada por el Procurador Sr. Antonio Álvarez Buylla Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No acordado el recibimiento de la prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO .- Con fecha 11 de octubre de dos mil siete se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Fátima de la Cruz Mera.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 31 de enero de 2.001 del Ministerio de Fomento desestimatoria del recurso de alzada formulado por la entidad demandante frente a la Comunicación del Jefe del Servicio de Expropiaciones de la Subsecretaría de fecha 14 de abril de 2.000 relativa a los expedientes de expropiación de las fincas 28.001-303 y 28.001-304 afectadas por las obras del Tren de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa-Tramo I-Subtramo I, sitas en Madrid, distrito de Villa de Vallecas.

La resolución recurrida consideró procedente continuar las actuaciones expropiatorias con la aquí parte codemandada Agropecuaria Turra, S.A., confirmando lo ya expresado en su comunicación de 14 de abril de 2.000 en la que se afirmaba que "hasta que no se acredite la existencia de pleito en el que se debata la citada titularidad, las actuaciones de este Servicio de Expropiaciones se seguirán con Agropecuaria Turra, S.A., personado como titular registral en el expediente."

La cuestión litigiosa debe centrarse, con independencia de las afirmaciones de las mercantiles intervinientes en el proceso para pretender acreditar su supuesto derecho de propiedad sobre las fincas expropiadas, en la validez de la resolución recurrida en cuanto a qué debe considerarse como propiedad litigiosa y los efectos que conlleva, en su caso, el reconocimiento de aquélla. Y ello porque ni este orden jurisdiccional ni por supuesto la Administración son competentes para realizar pronunciamientos sobre la titularidad dominical debatida, que únicamente corresponde a los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución de este litigio, acreditados por el contenido del expediente administrativo y prueba documental, no negados por las partes los siguientes:

1º.- Mediante escrito presentado en correos el 22 de febrero de 1.999, el demandante se dirigió al Ministerio de Fomento haciendo uso del trámite de alegaciones contenido en el periodo de información pública, poniendo de manifiesto la existencia de un posible conflicto de titularidades con la codemandada, que aparecía como propietario afectado en la relación de bienes y derechos.

2º.- El acta previa a la ocupación, de fecha 15 de abril de 1.999, se levantó figurando como titular Agropecuaria Turra, S.A., si bien compareció además la mercantil demandante reiterando la existencia de un conflicto de titularidad.

3º.- El acta de ocupación, de fecha 11 de mayo de 1.999, se suscribió en las mismas condiciones en cuanto a intervinientes que el acta previa, acordando consignar los importes de los depósitos previos y actuar conforme a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.

4º.- Lo anteriormente acordado supuso la remisión de los "expedientes de expropiación forzosa de fincas con litigio" a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que con fecha 17 de marzo de 2.000 negó la aplicación del art. 5 LEF al no considerar la propiedad como litigiosa, de un lado, por la falta de acreditación de pleito pendiente donde se esté debatiendo la titularidad de la finca y además, por existir un titular registral personado en el expediente.

5º.- La comunicación de continuación del expediente expropiatorio con la parte codemandada hasta que no se acreditase la existencia de pleito debatiendo la titularidad de las fincas, fue confirmada vía desestimación recurso de alzada por la resolución objeto de este recurso.

6º.- El Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 53 dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2.004 en el procedimiento ordinario nº 218/2.002, desestimando la demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio formulada por Zapata, S.A. contra Agropecuaria Turra, S.A. respecto de las fincas objeto de este litigio.

7º.- Por sentencia de 17 de junio de 2.005 de la Audiencia Provincial de Madrid se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la antes citada sentencia.

8º.- Por Providencia de 22 de noviembre de 2.005 de la Sala Primera del Tribunal Supremo se tuvo por personadas a las partes y se ordenó la formación del oportuno rollo para sustanciar el recurso presentado por infracción procesal y casación.

TERCERO.- Una vez aclarado que no corresponde en esta sentencia realizar pronunciamiento alguno respecto a la titularidad de las fincas controvertidas, debemos afirmar que el alcance que el demandante pretende otorgar al concepto de propiedad litigiosa a fin de conseguir un pronunciamiento de anulación de la resolución administrativa que la negó, no es compartido por esta Sala.

Y es que la Administración expropiante resolvió conforme a lo previsto en el art. 3 LEF según el cual "1 . Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.

2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente." Así como lo que prevé el art. 5 del citado texto legal cuando dispone que "1 . Se entenderán las diligencias con el Ministerio Fiscal cuando, efectuada la publicación a que se refiere el artículo 18 , no comparecieren en el expediente los propietarios o titulares, o estuvieren incapacitados y sin tutor o persona que les represente, o fuere la propiedad litigiosa.

2. También serán parte en el expediente quienes presenten títulos contradictorios sobre el objeto que se trata de expropiar."

A la vista de las manifestaciones efectuadas por la recurrente tanto en el trámite de información pública como en el acta previa y en el acta de ocupación, se entendieron las diligencias con el Ministerio Fiscal y se tuvo por parte en el expediente a la demandante por la presentación de títulos aparentemente contradictorios sobre la titularidad de las fincas. Ahora bien, a la vista del informe del Ministerio Fiscal se aceptaron sus tesis entendiendo que no existía propiedad litigiosa, al existir un titular registral personado en el expediente y al no constar la existencia de pleito pendiente alguno. Esta tesis interpretativa más restringida de lo que debe entenderse como propiedad litigiosa resulta corroborada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de mayo de 2.005 , en la cual, interpretando el alcance jurídico de los arts. 3 y 50 LEF y art. 51.1.b) de su Reglamento , se afirma que "La necesidad de acudir a la consignación, como consecuencia de posibles litigios entre los interesados, exige necesariamente la acreditación de haberse promovido los mismos ante los tribunales competentes." Añade que recordando una consolidad doctrina del TS iniciada por la sentencia de 13 de octubre de 1.993 , "Según lo dispuesto concordadamente por los artículos 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, 6.1.7 y 19.3 del Reglamento de esta Ley, la Administración expropiante, salvo prueba en contrario, ha de considerar propietario a quien con tal carácter consten en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente...". "Sólo en el caso de que un tercero acreditase haber promovido litigio ante los Tribunales competentes sobre la titularidad de la finca en cuestión frente al titular o titulares inscritos, reconocidos por la Administración como interesados en el expediente expropiatorio, debería ésta consignar la cantidad a que asciende el justo precio, como establece el art. 51.1.b) del Reglamento de Expropiación Forzosa , quedando liberada de la obligación de pagar el precio, al consignarlo en la Caja General de Depósitos, por resultar la propiedad litigiosa y pretender varios tener derecho a cobrar." Finalmente debemos destacar la siguiente afirmación: "Debe, pues, aceptarse que cabe realizar una consignación, al amparo del art. 50 de la LEF y 51 de su Reglamento, cuando exista un litigio entre los interesados respecto a la titularidad del bien o derecho expropiado, litigio que exige para ser tenido como tal, cuando lo que se cuestiona es la referida titularidad, que haya sido promovido ante el correspondiente órgano judicial, para desvirtuar la presunción de titularidad, contemplada en el art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa ."

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso de autos conlleva la desestimación del recurso, puesto que al tiempo de dictarse la resolución administrativa recurrida no existía propiedad litigiosa en los términos exigidos por el TS. Todo ello sin perjuicio del derecho del demandante, una vez que la Administración haya tenido constancia de la existencia cierta de litigio ante los tribunales competentes sobre la titularidad de las fincas expropiadas, de exigir lo que a su derecho convenga, principalmente la consignación del justo precio hasta que la controvertida titularidad sea resuelta de forma definitiva.

CUARTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Gómez en nombre y representación de Zapata, S.A. contra la Resolución de fecha 31 de enero de 2.001 del Ministerio de Fomento, que se confirma por resultar ajustada a Derecho, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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