Última revisión
28/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1226/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 695/2005 de 28 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 1226/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008101133
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01226/2008
SENTENCIA No 1226
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a veintiocho de julio de 2008.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo número 695/05, interpuesto por la Procuradora D.ª Florentina del Campo Jiménez, en nombre y representación de D. Matías , contra la desestimación presunta de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló el recurrente ante la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Puerta de Hierro de Madrid. Ha sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico, y como codemandada la entidad "Zurich España Cia. De Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y tras los oportunos trámites, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se estime la reclamación y el derecho del recurrente a percibir la indemnización solicitada más los intereses que procedan por demora en el pago de dicha indemnización fijada.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. La entidad codemandada "Zurich España Cia. De Seguros y Reaseguros", en el traslado conferido, solicita el dictado de sentencia igualmente desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos, y, evacuado el trámite de conclusiones, seguidamente se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 12 de junio de 2008, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por D. Matías contra la desestimación presunta de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló ante la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Puerta de Hierro de Madrid.
En esencia, la reclamación se fundamentó en que el día 23 de noviembre de 2002 el aquí recurrente fue ingresado en el Hospital Puerta de Hierro de Madrid, siendo detectada, después de los correspondientes análisis, intoxicación por cocaína, y tras haber sido diagnosticado de cuadro psicótico en contexto de intoxicación por cocaína, y pese a los antecedentes que del mismo tenían en el Hospital, fue dado de alta el día 24 de noviembre por la noche. Unas horas después, y tras haber consumido gran dosis de cocaína, cometió varios delitos, con las consecuencias personales y económicas que señala.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso resultan de interés los siguientes hechos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala:
D. Matías , nacido el día 6 de marzo de 1973, había sido atendido en Urgencias Psiquiátricas del Hospital Puerta de Hierro en diversas ocasiones, entre ellas, en marzo, julio y agosto de 2001 y en octubre de 2002, siendo el diagnóstico realizado el de intoxicación por consumo excesivo de cocaína, salvo en abril de 2001 en que se le diagnosticó de cuadro psicótico a filiar y motivó su internamiento en el Servicio de Psiquiatría con diagnóstico al alta de trastorno psicótico con predominio de ideas delirantes por cocaína y consumo compulsivo de cocaína.
El día 23 de noviembre de 2002 el recurrente fue llevado al Servicio de Urgencias del mismo Hospital por una ambulancia de la Cruz Roja, ingresando sobre las 22.57 horas. El examen mental reveló una actitud suspicaz en el recurrente, un ánimo angustiado e ideación delirante de perjuicio.
Se le dejó en "box de espera" para nueva valoración.
Al día siguiente -24 de noviembre-, sobre las 18 horas, tras ser examinado de nuevo, se observó que había desaparecido la clínica que presentaba a su ingreso -ausencia de ideación psicótica-, y, al encontrar al paciente tranquilo y colaborador, se procedió a su alta sobre las 24 horas, con juicio clínico de cuadro psicótico resuelto, remitiéndole a cita con su psiquiatra habitual.
Con fecha 26 de noviembre de 2002 el recurrente ingresa en el Hospital con orden judicial, y acompañado por la Guardia Civil, tras haber cometido diversos delitos, siendo dado de alta el día 28 del mismo mes y año con el juicio diagnóstico de consumo abusivo de cocaína.
Tales delitos, cometidos a partir de las 16 horas del día 25 de noviembre se reflejan en la Sentencia firme dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 27 de abril de 2004 , y en la que, en lo que aquí interesa, se aprecia la concurrencia de la eximente completa prevista en el artículo 20.1 del Código Penal , con fundamento "en el trastorno bipolar maniaco-depresivo de base, que viene padeciendo el acusado, y que cuando se une a la ingesta de cocaína le genera un cuadro psicótico que anula totalmente su inteligencia y voluntad e impide hacerle responsable de sus actos. Situación en la que se encontraba en el momento de la comisión de los hechos."
En la citada Sentencia se señalan, entre otros extremos, las cantidades con las que el recurrente ha de indemnizar a los diferentes perjudicados por los delitos, al no llevar aparejada la exención de responsabilidad criminal la de la responsabilidad civil, imponiéndole la medida de internamiento en un centro psiquiátrico cerrado.
TERCERO.- En la demanda se sostiene, en esencia, que concurren todos los prepuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, así, se señala que resulta acreditada la relación causal entre la negligente conducta del personal del Hospital Puerta de Hierro (causa) y el resultado que la misma produjo al recurrente, traducido en todos "los perjuicios tanto personales de índole económica como morales (efecto)". Y ello por los siguientes motivos que, en síntesis, considera probados:
- El Hospital conocía y tenía el historial clínico del Sr. Matías al haberle atendido en fechas anteriores.
- El propio Hospital, una vez ingresado a últimas horas del día 23 de noviembre de 2002, emitió un juicio diagnóstico de "cuadro psicótico en contexto de intoxicación por cocaína", es decir -señala- conocía la situación psicótica del recurrente unido además a su adicción a la cocaína, por lo que de ninguna manera se puede admitir que prácticamente 24 horas después de tal diagnóstico una persona con dicho cuadro pueda ser dada de alta. Precisamente esto último -continúa el actor- ha quedado totalmente acreditado puesto que está recogido por el propio Juzgador de la Audiencia Provincial de Madrid cuando señala que "Abundante prueba documental médica se ha incorporado a las actuaciones, en buena parte ratificada por los médicos emisores en el acto del juicio, y que han confirmado varios ingresos del acusado debido a intoxicaciones de cocaína, entre los cuales ha de destacarse el que tuvo lugar dos días antes de la comisión de los hechos (23/11/02), y en el que se emitió un juicio diagnóstico de "cuadro psicótico en contexto de intoxicación por cocaína" .
Asimismo se destaca la omisión de los reiterados ruegos de la madre para que el recurrente no fuera dado de alta, no obstante lo cual -se dice- fue dado de alta aproximadamente 25 horas después de su ingreso, no habiendo transcurrido siquiera 48 horas. A lo que se añade que 16 horas después, y ya el día 25 de noviembre, el recurrente cometió todos los hechos por los que fue condenado por sentencia firme en procedimiento penal.
Por ello se señala que, establecida la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, en concreto la de su dependiente Hospital Puerta de Hierro debido a su negligencia y mal funcionamiento, procede la indemnización al recurrente por los daños sufridos y, en especial, por la condena dineraria establecida en la Sentencia, la reclamación del Consorcio de Compensación de Seguros más intereses y costas, los gastos profesionales dimanantes del procedimiento penal y la valoración económica de los días en prisión.
Y en cuanto a la antijuricidad del daño se viene a alegar, en esencia, que en el caso que nos ocupa ha existido una clara infracción de las exigencias de la lex artis, pues el hospital conocía el historial médico del paciente, es decir, conocía de su trastorno bipolar y de sus numerosas recaídas en el consuno de la cocaína, que le agravaban aún más su estado, por lo debía haber quedado en observación muchos días más y se debería haber supervisado más consecuentemente el alta médica.
Asimismo se viene a señalar, también en esencia, que no consta al recurrente que se procediese por parte del mismo o de su madre a prestar su consentimiento para su posterior alta, destacándose también, en cuanto a los títulos de imputación, que en el presente caso el daño es producido como consecuencia de la no custodia del centro cuando debió darse, por lo menos, algunos días más posteriores al 25 de noviembre de 2002, "lo que desencadeno en los delitos" cometidos por el Sr. Matías , máxime cuando el Hospital sabía que era un enfermo mental.
Y, en cuanto a la ausencia de fuerza mayor, igualmente se apunta que en el presente caso nada surgió en el Hospital que pudiese hacer imperiosamente necesario el hecho de dar de alta al paciente de forma tan precipitada.
CUARTO.- Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso con fundamento, en esencia, en que el alta practicada el 24 de noviembre de 2002 es correcta al constatarse -folios 165 y 166 del expediente administrativo- de forma fehaciente que la psicopatológica era normal, no existiendo relación de causalidad entre el alta correcta y la actuación del paciente el día siguiente 25 de noviembre, puesto que esa actuación es consecuencia de un consumo abusivo de cocaína con posterioridad al alta médica (elemento extraño que alteraría la relación de causalidad necesaria para darse la responsabilidad patrimonial de la Administración).
La entidad codemandada insta igualmente la desestimación del recurso, alegando, con invocación de los informes de los profesionales intervinientes y del informe de la Inspección Médica obrantes en el expediente administrativo, así como del dictamen pericial que acompaña con su escrito de demanda, emitido por el Dr. Eugenio , Jefe de Sección de la Unidad de Internamiento del Hospital Universitario de La Princesa, la inexistencia de nexo causal entre la asistencia dispensada al recurrente y las acciones criminales cometidas con posterioridad, pues el daño sufrido por el paciente es un daño derivado de su propia conducta y no de una incorrecta valoración psiquiátrica.
Asimismo se viene a señalar que no puede considerarse que la sanidad pública sea la causante de las acciones delictivas del recurrente, por cuanto no es función de los Servicios de Salud Mental el mantener ingresados a los pacientes con el fin de que no cometan actividades ilícitas, y más cuando se está en el ámbito de Urgencias, habiéndose ajustado en el caso de autos la asistencia prestada a las exigencias de la lex artis.
A lo que se viene a añadir, también en esencia, que el paciente, cuando acudió al Servicio de Urgencias el día 23 de noviembre de 2002, lo hizo como en anteriores ocasiones, esto es, con intoxicación cocaínica. En dicho Servicio permaneció hasta que los efectos de la intoxicación desparecieron, siendo dado de alta, ya que no presentaba otra sintomatología que pudiera achacarse a un cuadro psicopatológico que requiriera su ingreso continuado.
QUINTO.- Para la adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, es necesario partir de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial. La Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995 ) ha enumerado los siguientes:
- Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar.
- Que aquella sea real efectiva y susceptible de evaluación económica.
- Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.
Téngase en cuenta que es reiterada la jurisprudencia que declara que es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, relación cuya probanza incumbe a la parte reclamante
Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (por todas, Sentencia del mismo Alto Tribunal de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (Así, Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o conditio sine qua non esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario, además, que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 diciembre 1995 o la más reciente de 3 de mayo de 2007 ).
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente ha planteado una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la incorrecta asistencia sanitaria que considera que ha recibido; la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene carácter objetivo pero, no obstante, no puede admitirse una consideración radical de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario y ello pues tal cosa supondría que cuando el resultado pueda imputarse a la asistencia prestada, debería entenderse que existe responsabilidad de la administración.
Se hace necesario, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento ó a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.
Según tiene dicho el Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 25 de abril de 2002 (Recurso 503/1998 ): "Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. El propio recurrente articula el motivo en base a una deficiente atención sanitaria, pero ya ha quedado establecido en el fundamento anterior que de la valoración de la Sala a quo efectúa de la prueba practicada y a la que este Tribunal ha de estar al no poder ser considerada ni arbitraria ni absurda, resulta que tal atención fue la correcta desde el punto de vista científico".
Así pues, la jurisprudencia utiliza para hacer girar sobre él la existencia ó no de responsabilidad patrimonial, el criterio de la Lex Artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuando el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la Lex Artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida (lex artis). Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis; de exigirse solo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la Lex Artis.
SEXTO.- Debemos ahora examinar si los requisitos antes expuestos concurren en el supuesto de autos, debiendo ya adelantarse que tal cuestión merece, a juicio de esta Sección, una respuesta negativa.
Así, si bien se viene a señalar en la demanda que no se puede admitir que prácticamente 24 horas después de un diagnóstico de "cuadro psicótico en contexto de intoxicación por cocaína", una persona con tal cuadro pueda ser dada de alta, lo que -se dice- ha quedado totalmente acreditado al estar recogido por el propio Juzgador de la Audiencia Provincial de Madrid, sin embargo, lo cierto es que la Sentencia dictada el 27 de abril de 2004 aprecia la concurrencia de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal , pero en modo alguno sienta -ni tampoco examina- la corrección del alta médica producida el día 24 de noviembre de 2002, y, así, a este respecto se limita a constatar el hecho, no discutido, del ingreso el día 23 y el juicio diagnóstico emitido, al señalar que "Abundante prueba documental médica se ha incorporado a las actuaciones, en buena parte ratificada por los médicos emisores en el acto del juicio, y que han confirmado varios ingresos del acusado debido a intoxicaciones de cocaína, entre los cuales ha de destacarse el que tuvo lugar dos días antes de la comisión de los hechos (23/11/02), y en el que se emitió un juicio diagnóstico de "cuadro psicótico en contexto de intoxicación por cocaína.".
Por lo tanto, la citada Sentencia en modo alguno cuestiona ni examina la corrección de la concreta asistencia sanitaria que nos ocupa, ni, por lo tanto, la procedencia del alta médica del paciente, hasta el punto de que en la misma se recoge expresamente que "debe rechazarse de plano la pretensión de la defensa encaminada a que la Administración del Estado, Area de Sanidad, responda directamente de las indemnizaciones. Basta mencionar que no se ha dirigido el procedimiento contra el Estado, lo que impide entrar a considerar semejante pretensión."
Y, por otra parte, lo cierto es que de la total actividad probatoria practicada en el presente procedimiento, apreciada según las reglas de la sana crítica, tampoco puede extraerse la conclusión que fundamenta la reclamación de la parte recurrente, pues resulta acreditado por la prueba documental -incluido el informe de la Inspección médica- y la prueba pericial, que el alta se produjo cuando la exploración psicopatológica del paciente era absolutamente normal, mientras que, por el contrario, y como señala el Inspector Médico, la recaída y nuevo consumo de droga podía producirse al día siguiente, a los dos días, a la semana o no producirse, de modo que, en consecuencia, no puede imputarse o atribuirse a la concreta alta hospitalaria que nos ocupa el consumo realizado por el recurrente el día 25 de noviembre de 2002 y la comisión de los delitos reflejados en la Sentencia penal.
Téngase en cuenta, por otra parte, que el juicio clínico al alta sí fue el de "cuadro psicótico resuelto", al encontrarse el paciente, según se consigna en el correspondiente parte médico, consciente, orientado, colaborador y abordable, tranquilo, ni auto ni heteroagresividad, sin ideación delirante, pudiendo destacarse que en el acta de juicio oral del sumario del que dimana la Sentencia de 27 de abril de 2004 , el Dr. Luis Andrés quien, conforme declara, trató al paciente entre el mes de abril de 2002 hasta agosto del mismo año, tras hacer referencia al esfuerzo de la familia para ingresarlo en una clínica privada, señala que a la salida estaba medianamente curado, pero que la tendencia normal de estos pacientes es a dejar el tratamiento y cuando sucede esto vuelven a la cocaína, añadiendo que cuando salió de la clínica no era previsible que sucedieran esos hechos y que era alta con traslado a comunidad terapéutica.
En definitiva, es cierto -y resulta de lo actuado- que en el Servicio de Urgencias del Hospital Puerta de Hierro no se diagnosticó una concreta enfermedad mental, pero también lo es que se dio el alta al recurrente cuando quedó constatado que la exploración psicopatológica era absolutamente normal, no existiendo ya ideación psicótica y, además, no se puede olvidar que no se trató de un alta completa o definitiva, sino que, por el contrario, expresamente se le remitió a cita con su psiquiatra habitual, hasta el punto de que se consigna en el correspondiente parte la doctora con la que realiza el seguimiento en el Centro de Salud Mental de Villalba y el concreto tratamiento que tiene pautado. Y sin que se puede pretender que el centro hospitalario proceda, en tales condiciones, a la custodia de un paciente o a no darle el alta en unas determinadas horas o lapso temporal.
En consecuencia, ha de concluirse que no concurren en el caso de autos los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, y sin que tampoco puedan tener favorable acogida las alegaciones relativas al consentimiento informado que se efectúan en la demanda, y ello toda vez que exceden de las obligaciones impuestas al personal sanitario por la Ley General de Sanidad.
Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso interpuesto.
SEPTIMO.- No aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº número 695/05, interpuesto por la Procuradora D.ª Florentina del Campo Jiménez, en nombre y representación de D. Matías , contra la desestimación presunta de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló el recurrente ante la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Puerta de Hierro de Madrid, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la mentada resolución se encuentra ajustada a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Dña. Margarita Pazos Pita, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

