Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1226/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1191/2010 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 1226/2013
Núm. Cendoj: 08019330012013101338
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1191/2010
Partes: Juliana C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1226
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO
D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil trece .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1191/2010, interpuesto por Dª Juliana , representada por la Procuradora Dª. LUISA INFANTE LOPE, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Procuradora Dª. LUISA INFANTE LOPE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 26 de marzo de 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de providencia de apremio y cuantía de 1.181,72 €.
SEGUNDO:Tanto los «hechos» como los «fundamentos de derecho» de la resolución aquí impugnada reflejan certeramente la problemática, tanto fáctica como jurídica, de la cuestión controvertida:
1.Como antecedentes, queda reflejado:
- Que por los órganos de gestión tributaria de la citada Agencia fue practicada a la recurrente liquidación por importe de 984,77€, por el concepto de liquidación provisional IRPF-2005, que fue notificada a la misma el 7 de junio de 2009 mediante publicación en el BOE de fecha 22 de mayo de 2009 tras haberse intentado la notificación los días 8 y 9 de abril de 2009 a las 10h y 12h respectivamente, en el domicilio fiscal, con resultado 'ausente' en ambos casos. No consta en el expediente la presentación de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra dicho acuerdo.
-- Que finalizado el plazo de pago en período voluntario previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, sin que hubiese sido satisfecha la deuda, la Dependencia de Recaudación dictó providencia de apremio por importe de 1.181,72 € exigiendo el recargo de apremio ordinario del 20% sobre el principal pendiente de pago.
-- Que notificada dicha providencia el 10 de septiembre de 2009, se interpuso reclamación económico-administrativa alegando la falta de notificación en forma en período voluntario así como la improcedencia de la liquidación provisional practicada.
2.Como fundamentos de la resolución impugnada, son de interés los siguientes, que se reproducen íntegramente por su precisión en una cuestión clara y esencial y repetidamente suscitada:
«3.- La cuestión planteada en la presente reclamación consiste en determinar si resulta procedente el inicio de la vía de apremio y, en consecuencia, la providencia de apremio dictada.
4.- La reclamante fundamenta su oposición a la providencia de apremio en la falta de notificación de la liquidación, siendo éste uno de los motivos oposición que cabe plantear contra la providencia de apremio que establece el artículo 167.3 de la Ley 5812003 General Tributaria :
' 3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación. d)Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.
En efecto, si la notificación de la liquidación provisional no existe o no se ha realizado conforme a los requisitos de contenido y forma legalmente establecidos, no se producirá el inicio del cómputo del plazo voluntario de ingreso previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria cuyo transcurso, sin que se haya producido el ingreso, determina el inicio del período ejecutivo y la exigencia de los recargos del período ejecutivo ( artículo 161 de la Ley 58/2003 ).
El artículo 102 de la Ley 58/2003 General Tributaria dispone que las liquidaciones tributarias deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3ª del capítulo II del título 111 de la Ley, indicando a continuación el contenido necesario de la notificación. Por su parte, la citada sección 3ª señala (arts. 109 a 112 ) los requisitos en relación al lugar, personas legitimadas para recibir las notificaciones y notificación por comparecencia, a los que debe sujetarse la práctica de las notificaciones.
En particular, el artículo 110.2 de la Ley 5812003 dispone que:
' 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
Y el artículo 112, de dicho texto legal, por su parte establece que:
' 1. Cuando no sea posible efectuarla notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos por dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte...
(...)
2. (...) En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. »
Según se ha relatado en los hechos la Administración Tributaria intentó notificar la liquidación provisional mediante el envío de una carta certificada con acuse de recibo a través del Servicio de Correos a la dirección que constaba como domicilio fiscal de la interesada, que fue devuelta en las dos ocasiones en que se intentó efectuar la entrega con la anotación 'ausente'. Posteriormente, la Administración Tributaria procedió a publicar un anuncio en el boletín oficial correspondiente cumpliendo los requisitos establecidos en, el artículo 112.2 de la Ley 5812003 y como sea que la interesada no compareció en el plazo de los quince días naturales contados desde el siguiente a la publicación, debe entenderse producida la notificación de la liquidación provisional.
Así pues, resulta acreditado que la liquidación fue válidamente notificada conforme a los requisitos exigidos en el artículo 109 y siguientes de la 58/2003 Ley General Tributaria , y que la providencia de apremio fue dictada una vez vencido el plazo voluntario de ingreso establecido en el artículo 62.2 de la Ley sin que el pago se hubiera efectuado por la deudora, por lo que no concurriendo causas que invaliden el inicio del procedimiento ejecutivo, procede desestimar la presente reclamación y confirmar la providencia de apremio impugnada.
5.- Comprobada la correcta notificación de la deuda para su ingreso en período voluntario, resta únicamente rechazar la alegación formulada por la reclamante en cuanto a la improcedencia de la liquidación provisional que le fue practicada. En efecto, no consta en el expediente, ni lo alega el reclamante, que contra dicha liquidación fuera interpuesto recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, por lo que dicho acto de liquidación devino firme ,y consentido, no siendo procedente en este momento del procedimiento emitir pronunciamiento alguno por este Tribunal acerca de los motivos de disconformidad alegados por la contribuyente contra el acto de liquidación, que en su día pudieron plantearse ante la Oficina gestora.
Por tanto, no resulta admisible que con ocasión de la notificación de la providencia de apremio se intente la revisión de ese acto firme, siendo que tan sólo puede atacarse el título ejecutivo por los motivos tasados en el mencionado artículo 167.3 de la Ley 5812003.
En definitiva, resulta debidamente acreditado en el expediente que la providencia de apremio fue dictada una vez vencido el plazo voluntario de ingreso sin que el pago se hubiera efectuado por la deudora, por lo que no concurriendo causas que invaliden el inicio del procedimiento ejecutivo, procede desestimar la presente reclamación y confirmar la providencia de apremio impugnada».
TERCERO:En el primero de los alegatos de la demanda articulada en la presente litis se invoca que la notificación de la liquidación no se llevó a cabo en legal forma.
Como se recoge, por todas, en la STS de 22 de noviembre de 2012 (casación 2125/2011 ), como premisa básica de la que partir es la de que el tema de validez de las notificaciones es tremendamente casuístico, lo que conlleva que en no pocos casos la doctrina general deba adaptarse a las singularidades de cada caso, pues las notificaciones tienen, esencialmente, carácter instrumental, en tanto que su importancia radica en que a través de las mismas los interesados puedan llegar a conocer el acto que le afecta, posibilitando su impugnación, en su caso. Por tanto -nos dice el Tribunal Supremo-, aún los vicios de los que adolezca la notificación, los mismos pueden resultar intranscendentes si el interesado llegó o pudo llegar a conocimiento del acto.
En el presente caso se invoca en la demanda la falta de coincidencia de las firmas del empleado de correos cuando figura un mismo número, lo cual debe estimarse irrelevante sin mayor prueba de que pudiera existir una falsedad documental. Se añade que no existe portero electrónico, por lo que es necesario para acceder a los buzones que la puerta se abra bajando y abriendo manualmente, pero de ello no cabe inferir, como se pretende, que no se dejó el aviso indicado por correos, ya sea porque se accediera a los buzones por abrir algún vecino en el momento o porque el aviso se dejara por debajo de la puerta o por otro sistema. Por fin, se menciona la posibilidad legal de practicar las notificaciones en el centro de trabajo, que, en el caso, al tratarse de funcionaria con centro de trabajo en Barcelona, pudo ser conocido por la Administración, pero tal alegato no puede, a juicio de la Sala, ser atendido, habida cuenta de que la notificación en el centro de trabajo es una posibilidad más de la Administración, pero no una obligación ciertamente dificultosa y que, en su caso, habría de extenderse a todos los obligados tributarios de los que aquella pudiera obtener tal centro de trabajo.
Como destaca, entre las más recientes, la ya citada STS de 22 de noviembre de 2012 (casación 2125/2011 ), la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él, habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º).
Añade dicha STS:
« Como doctrina general sobre el tema merece señalarse, por su proximidad temporal, la sentencia de este Tribunal de 28 de junio de 2012 que compendia dicha doctrina general sobre las notificaciones de los actos tributarios.
Como doctrina general sobre le tema merece señalarse, por su proximidad temporal, la sentencia de este Tribunal de 28 de junio de 2012 que compendia dicha doctrina general sobre las notificaciones de los actos tributarios.
Como premisa básica de la que partir es la de que el tema que nos ocupa es tremendamente casuístico, lo que conlleva que en no pocos casos la doctrina general deba adaptarse a las singularidades de cada caso.
Las notificaciones tienen, esencialmente, carácter instrumental, en tanto que su importancia radica en que a través de las mismas los interesados puedan llegar a conocer el acto que le afecta, posibilitando su impugnación, en su caso. Por tanto, aún los vicios de los que adolezca la notificación, los mismos pueden resultar intranscendentes si el interesado llegó a conocimiento del acto.
La anterior sentencia recoge la doctrina que esta Sala ha ido desarrollando en los siguientes términos 'no tiene su razón de ser un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; que las exigencias formales ' sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad'» ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); que ' todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, que ' lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que 'cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE 'ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Las Sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2012 ( rec. cas. núm. 4954/2009), de 22 de septiembre 2011 ( rec. cas. núm. 2807/2008 ) y de 6 de octubre de 2011 ( rec. cas. núm. 3007/2007 ) condensan toda la doctrina sobre las notificaciones y la excepcionalidad de las publicaciones por edictos, afirmando esta última que «[c]on carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.
Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].
Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].
Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).
Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
Ahora bien, en lo que al caso que nos ocupa interesa, la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado quiebra, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación y aunque el obligado tributario no hubiese comunicado a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha afirmado que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que «el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto]» (FD Cuarto y Quinto).
Si acudir a la vía edictal o por anuncios es excepcional y extraordinario, solo cuando se agote los medios a disposición de la Administración que aseguren la imposibilidad de la notificación personal; resulta evidente que cuando no consta que el interesado adoptara un conducta obstructiva o negligente y este no ha llegado a tener conocimiento del acto, el requisito primero e insoslayable para que la Administración pueda utilizar medio tan excepcional, es haberse atenido en su proceder a las exigencias legales que procuran la validez y eficacia de las notificaciones personales».
Por su parte, la aún más reciente STS 3 de diciembre de 2012 (casación 5313/2011 ) destaca que la redacción del artículo 48.3 de la Ley 58/2003 pone de manifiesto en el caso allí debatido [en el que constaba un escrito de alegaciones presentado a través de la oficina de Correos en el que se formulan alegaciones contra la propuesta de liquidación que la Conserjería de Hacienda de la Comunidad de Madrid practicó por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados], « por un lado, la falta de diligencia e incumplimiento de la obligación formal de comunicar el cambio de domicilio y, por otro, la validez de intento de notificación practicado por la Administración tributaria. Lo anterior no queda desvirtuado por el posterior cambio de domicilio comunicado en la declaración censal 036, presentada ante la Agencia Estatal de la Administración. No sólo es posterior al escrito de alegaciones y, por lo tanto, al procedimiento de gestión ya iniciado, sino que tampoco fue comunicado a la Administración que había iniciado un concreto procedimiento de aplicación de los tributos ya en curso».
En el presente caso, no se observa una diligencia suficiente en la persona a la que se dirigió la notificación y a la cual, según las indicaciones del servicio de correos, se le dejó aviso del intento para que la retirara en lista. Y no pueden exigirse medidas excepcionales de averiguación del centro de trabajo cuando se ha dejado de cumplir tal diligencia. Como hemos dicho en nuestra sentencia 908/2013, de 26 de septiembre , ha de estimarse que el servicio de correos actuó diligentemente cuando hizo constar que se dejaba aviso y que no se retiró la notificación, por lo que cuando el recurrente no retiró en Lista el envío, pese a conocer la existencia de unas actuaciones administrativas, le son atribuibles las consecuencias legales de su conducta.
En consecuencia, habrá de rechazarse este motivo de impugnación.
CUARTO:El segundo motivo de impugnación contenido en la demanda invoca la nulidad de pleno derecho del acto del que trae causa la providencia de apremio y que, por tanto, contaminaría a éste.
Sin embargo, la causa de nulidad que se invoca no tiene encaje entre las de pleno derecho del artículo 217.1 LGT 58/2003. Es más, según hemos declarado en nuestra sentencia 449/2013, de 24 de abril de 2013, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 116/2010 , tampoco concurre causa de nulidad ordinaria. En dicha sentencia hemos desestimado el recurso promovido, según señala la demanda, por el marido de la recurrente, siendo el objeto común para ambos (deducción por vivienda habitual).
Pues bien, en dicha sentencia hemos dicho:
« II.-La parte actora invoca en su escrito de demanda la vulneración de lo dispuesto en el art. 140 de la Ley General Tributaria 58/2003, por haber procedido la Administración, en respuesta al recurso de reposición formulado contra la liquidación, a llevar a cabo una nueva regularización revisora de los datos ya comprobados previamente que resultó más gravosa para el contribuyente.
III.-Del examen de los documentos que obran en el expediente administrativo unido a estas actuaciones se desprende lo siguiente:
1) Obra en los folios 45 y 46 un acuerdo estimatorio de recurso de reposición formulado por el contribuyente contra la liquidación provisional correspondiente al IRPF del ejercicio 2005, referencia NUM001 , expedido con fecha 12 de septiembre de 2007, en el que advierte la Oficina gestora que se ha acreditado que en el procedimiento de comprobación no fueron analizadas las alegaciones presentadas, anulando el acto administrativo y ordenando la devolución de la cuantía de la deuda tributaria recurrida, con sus intereses correspondientes.
2) El día 21 de octubre de 2008 le fue notificada una nueva liquidación provisional, una vez analizada la documentación obrante en el expediente y partiendo de los datos declarados y justificantes aportados, en la que se ha comprobado un exceso de financiación en cuanto al préstamo suscrito con garantía hipotecaria para financiar la adquisición de vivienda habitual del contribuyente.
3) En fecha 10 de noviembre de 2008, el interesado formuló recurso de reposición contra este nuevo acuerdo de liquidación provisional, en el que hace constar que el objeto controvertido ya había sido objeto de examen y pronunciamiento por parte de la Administración, habiendo sido estimadas las alegaciones del contribuyente y anulado el acto administrativo.
4) A este recurso de reposición dio respuesta la Administración mediante acuerdo de fecha 16 de enero de 2009, notificado el 2 de febrero siguiente, en el que se razona que, revisada la información obrante en el expediente, y en particular el Acuerdo estimatorio de 12 de septiembre de 2007, se constata que se procedió a anular la liquidación practicada sin haber analizado las alegaciones presentadas a la propuesta que previamente se le habían puesto de manifiesto, única y exclusivamente, sin entrar en el fondo de la cuestión, y sin perjuicio de la potestad de la Administración de reponer a su fase anterior el procedimiento de comprobación iniciado.
Continúa recogiendo este acuerdo que ' Con motivo de la presentación por parte del contribuyente de una nueva declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, complementaria de la que fue objeto del anterior procedimiento, se inició un nuevo procedimiento de revisión por parte de la Oficina Gestora competente, y para ello se tuvieron en cuenta la totalidad de los antecedentes y documentación aportada por el contribuyente, y en particular las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia de la propuesta de liquidación provisional del IRPF 2004, mediante las que admitía como correcto un porcentaje del 91,92 por ciento sobre las cantidades invertidas en la adquisición de la vivienda habitual, que debía constituir la base de deducción'.
IV.-En el caso actual nos encontramos que lo único que ha de ser estudiado es si es conforme a derecho la nueva liquidación provisional practicada una vez que había recaído acuerdo estimatorio del primer recurso de reposición formulado o ello supone una reformatio in peiuscontraria a derecho.
El artículo 140 de la LGT 58/2003 dispone, en efecto, que ' dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior -terminación del procedimiento por resolución expresa de la Administración, con el contenido relativo a la obligación tributaria, especificación de las actuaciones realizadas, relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución y liquidación dimanante- salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. 2. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho'.
Pero es que, como bien manifiesta la propia Administración, la justificación del acuerdo estimatorio no es otra que la de haberse constatado que en la tramitación del procedimiento no se tuvieron en cuenta las alegaciones de la parte interesada, resolviendo sin entrar en el fondo la anulación de la liquidación; es decir, no puede entenderse que el procedimiento hubiera sido terminado conforme a las premisas establecidas en el art. 139 de la LGT que sirve de referencia al tenor del siguiente artículo 140, resolviendo todos los aspectos relativos a los elementos reales de la obligación tributaria. Por ello, no puede considerarse que la Oficina gestora entrara a analizar elementos sobre los que ya se había pronunciado y nada impide que la Administración, en base a sus facultades propias, pueda revisar los elementos reales tributables, dentro del plazo de prescripción del impuesto - cuatro años desde la fecha de liquidación voluntaria, tal como en este caso ha sido cumplido-, máxime teniendo en cuenta que se han respetado los datos aportados por el contribuyente y la conformidad que el mismo dio a la regularización llevada a cabo por el mismo concepto para el ejercicio 2004.
En consecuencia, debe ser desestimado el recurso».
Por tanto, tampoco este motivo de impugnación podrá ser acogido.
QUINTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en su redacción originaria aplicable al caso.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1191/2010, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
