Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1226/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 802/2013 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1226/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100349
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA DE REFUERZO
RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 802/2013
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚM. DOS
SENTENCIA NUM. 1226 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Beatriz Galindo Sacristán
Don Luis Angel Gollonet Teruel
_____________________________________
En la ciudad de Granada, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 802/2013, dimanante de Procedimiento abreviado numero 36/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Granada.
En calidad de APELANTE consta la Procuradora Doña Josefa Rubia Ascasibar en nombre y representación de el Ayuntamiento de Lanjarónasistido de letrado.
En calidad de APELADA, la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana del Procedimiento Abreviado nº 36/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Granada, que tiene por objeto la resolución de 11 de noviembre de 2011 de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente que impuso al Ayuntamiento de Lanjarón la sanción de multa de 8.861,75 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico por valor de 1.425,81 euros acordando el cese inmediato del vertido denunciado, debiendo instar la correspondiente solicitud ante la referida Delegación Provincial.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia de 31-5-2013 que rechazando la prescripción alegada por la Administración demandada, desestimaba el recurso interpuesto.
Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición; y por el Letrado de la Junta de Andalucía y actora, se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación solicitándose su desestimación.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. La Sala, declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso frente a la sentencia de fecha 31-5-2013 en la que se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Lanjarón, contra la resolución recurrida, que se confirma.
La resolución de que se trata sanciona a la entidad recurrente por haber realizado un vertido de aguas residuales sin depurar al río Lanjarón en dicho término municipal, coordenadas UTM X:456760, Y:4085907 sin contar con la preceptiva autorización de vertido.
SEGUNDO.-La parte apelante se alza frente a la sentencia antedicha alegando, en síntesis, lo siguiente:
Prescripción del expediente, falta de responsabilidad del Ayuntamiento al tratarse de un vertido efectuado como consecuencia de la inexistencia de depuradora de aguas residuales cuya ejecución precisamente corresponde a la Junta de Andalucía, doble imposición por un mismo hecho e incorrecta graduación de la sanción.
En primer lugar, hemos de centrar los hechos por los cuales el Ayuntamiento demandante ha sido sancionado , que aparecen con toda claridad en la resolución sancionadora (folio 63 del expediente): ' haber realizado el vertido de aguas residuales sin depurar al rio Lanjarón en el término municipal de Lanjarón (Granada) Coordenadas UTM X:456760, Y:4085907 sin contar con la preceptiva autorización de vertido'. Este hecho se habría producido el 18 de abril de 2011, y según el resultado analítico de la toma de muestras que refleja el acta que consta en folio 4 del expediente, se habrían incumplido determinados parámetros establecidos conforme al Anexo III de la Orden MAM/85/2008 de 16 de enero por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre la toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales.
Comenzando por la caducidad del procedimiento alegada, insiste el apelante en que tanto el plazo de dos meses previsto en el artículo 6.2 del RD 1398/93 como el previsto en el artículo 20.6 de la misma norma , se computa desde la fecha de la denuncia y ambos habrían transcurrido, el primero de ellos sin haberse notificado el inicio del expediente y el segundo sin haberse notificado la resolución sancionadora.
Sin embargo ello no es así, pues el inicio del expediente coincide con el dictado de la resolución de incoación del procedimiento sancionador.
En primer lugar la norma aplicable es la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley de Aguas , que nos dice que, a los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en la Ley de aguas, cuando se trate de procedimientos sancionadores, es de un año. Este plazo por tanto es el aplicable y, si se hubiera superado, la consecuencia sería, efectivamente, la caducidad del procedimiento sancionador , conforme al artículo 44 de la Ley 30/1992 . No resulta aplicable el plazo de seis meses invocado la apelante, y no transcurrió el plazo del año establecido.
Además el artículo 328.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril) establece que el procedimiento sancionador se incoará por el Organismo de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o denuncia. No cabe equiparar, como se pretende, denuncia e incoación del expediente. En el caso del procedimiento sancionador en materia de aguas la iniciación del mismo no se produce con la denuncia , ni siquiera con la denuncia obligatoria. El artículo 328 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en relación con el artículo 329, diferencia claramente entre la denuncia , incluso la obligatoria formulada por la guardería fluvial, agentes de la autoridad o funcionarios, del acto de incoación del expediente sancionador que corresponde al Organismo de Cuenca (a diferencia, por ejemplo, de la regulación en materia de tráfico y seguridad vial, en los cuales las denuncias obligatorias tienen la condición de actos iniciadores del procedimiento administrativo). En este caso resulta por ello que la resolución de incoación fue de 25 de julio de 2011 (folio 7 del expediente administrativo), por lo que en el momento en que se notificó a la recurrente dicha resolución el 16 de agosto de 2011, no había transcurrido el plazo máximo previsto en el artículo 6.2 del RD 1398/93 .
Tal es la solución que acoge la Sentencia apelada, y debe rechazarse este motivo de apelación.
TERCERO.-Sobre la responsabilidad del Ayuntamiento hoy recurrente, ya se ha pronunciado en distintas ocasiones este Tribunal, pudiendo citarse como ejemplo lo razonado en la sentencia de la Sección Tercera de 26 de marzo de 2012 (número 1087/2012, recurso 1725/2007 ): así determinados los hechos por los que resulta sancionado el Ayuntamiento demandado no puede acogerse el argumento en orden a la falta de responsabilidad del Ayuntamiento que no puede eludir, en ningún caso las obligaciones que, en orden a la prestación de servicios públicos le impone la ley. Así la titularidad de la red de saneamiento municipal le corresponde al Ayuntamiento demandado siendo por tanto éste el titular del servicio cuya gestión se delega en la entidad conjuntamente sancionada con el municipio. Así a través de cualquiera de las formas de gestión indirecta de servicios públicos se delega la gestión del servicio pero nunca la titularidad del mismo que continúa siendo publica y, en este caso municipal, conservando a tal fin el Ayuntamiento de que se trata las facultades de inspección y control que derivan de la misma titularidad del vertido y de las competencias que a los municipios otorga (e impone) la Ley de Bases de Régimen Local en su artículo 25.2 l ).
Por otro lado tal y como expresaba la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2013 , 'tampoco la existencia del convenio anunciado por la actora con la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía tiene virtualidad exculpatoria de la responsabilidad cuestionada. Si las obras a las que se dirige el convenio se encuentran pendientes de ejecución es claro que resulta una responsabilidad municipal por la inexistencia de las obras de que se tratan, en cuanto de facto resulta la inexistencia de la depuradora que evitaría el vertido contaminante. De tal forma la inejecución del convenio de que se trata no puede servir de parapeto para que el Ayuntamiento sancionado eluda el cumplimiento de sus responsabilidades y funciones legalmente atribuidas, de tal forma que corresponde a la Administración municipal proveer los medios y recursos necesarios para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones'.
CUARTO.-El abono del canon, de vertidos de aguas residuales, conjuntamente con la imposición de la sanción que nos ocupa no incide en la doble imposición que se denuncia en primer lugar porque el canon no tiene naturaleza sancionadora, y en segundo lugar porque el hecho objeto de sanción es realizar vertidos con incumplimiento de los parámetros tolerados de contaminación, hecho que no ampara el abono del canon.
Por último en cuanto a la graduación de la sanción, la resolución sancionadora califica los hechos como infracción administrativa grave del artículo 141.1a) de la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en relación con el artículo 141.2, que establecen que:
1. Son infracciones graves:
a) La realización de vertidos directos o indirectos a cualquier bien del dominio público hidráulico o desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.
....
2. La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.010,13 hasta 300.506,61 euros.
Y conforme al artículo 157 de la misma norma:
'1. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:
a) Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.
b) Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.
c) Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.
d) Grado de participación.
e) Intencionalidad.
f) Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.
g) Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.
h) Riesgo de accidente o de deterioro irreversible o catastrófico.
i) Incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.
j) Grado de superación de los límites establecidos.
k) Capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema.
l) Coste de la restitución.
m) La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona o personas que faciliten la impunidad.
n) La cantidad y características de los residuos peligrosos implicados.
ñ) La ejecución del hecho afectando a un espacio natural protegido de la Comunidad Autónoma o a otros espacios naturales cuya protección se haya declarado de conformidad con la normativa comunitaria o en tratados o convenios internacionales.
o) La capacidad económica del infractor.
p) La adopción de medidas correctoras por parte del infractor con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
q) La reparación espontánea por parte del infractor del daño causado.
2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.
3. En caso de reincidencia en un período de dos años, la multa correspondiente se impondrá en su cuantía máxima.
4. Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta Ley, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima si es reincidente.
5. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.
Pues bien, en este caso atendida la leve cuantía de los daños y la falta de concurrencia de agravante específica alguna, procede acoger la alegación de desproporcionalidad de la sanción, teniendo en cuenta, ahora sí, las circunstancias concurrentes y expresadas en el escrito de apelación en cuanto las dificultades con que cuenta la Administración municipal para cumplir su obligación y particularmente que la construcción de la depuradora es una obra cuyo proyecto ha de redactar la Consejería a través de la entidad Egmasa, y que también ha de financiarse por esta Comunidad.
Ello hace que debamos atender a la petición subsidiaria formulada por la Administración recurrente, y por aplicación del artículo 321 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ( con carácter general, tanto para la calificación de las infracciones como para la fijación del importe de las sanciones previstas en los artículos anteriores, además de los criterios expuestos, se considerarán en todo caso las circunstancias concurrentes previstas en el art. 117.1 del texto refundido de la Ley de Aguas ), la sanción a imponer es de multa en la cuantía mínima prevista, o sea de 6.010,12 euros.
QUINTO.-Procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por que se revoca solo en el sentido de estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por por el Ayuntamiento de Lanjarón frente a la resolución de 11 de noviembre de 2011 de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente que impuso al Ayuntamiento de Lanjarón la sanción de multa de 8.861,75 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico por valor de 1.425,81 euros acordando el cese inmediato del vertido denunciado, debiendo instar la correspondiente solicitud ante la referida Delegación Provincial, en el sentido de rebajar a 6.010,12 euros la cuantía de la multa.
Sin imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Lanjaróncontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada en el Procedimiento Abreviado núm. 36/12, que se revoca solo en el sentido de estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por por el Ayuntamiento de Lanjarón frente a la resolución de 11 de noviembre de 2011 de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente que impuso al Ayuntamiento de Lanjarón la sanción de multa de 8.861,75 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico por valor de 1.425,81 euros acordando el cese inmediato del vertido denunciado, debiendo instar la correspondiente solicitud ante la referida Delegación Provincial, en el sentido de rebajar a 6.010,12 euros la cuantía de la multa. Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al Juzgado de procedencia interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

