Última revisión
17/11/2005
Sentencia Administrativo Nº 1227/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1078/2004 de 17 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1227/2005
Núm. Cendoj: 28079330052005101145
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01227/2005
Recurso núm. 1078/2000
PROCURADOR D. LUIS ALFARO RODRIGUEZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1227
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1078/2000, interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en representación de la entidad VALL D'ARAN BERET, S.A., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2000, que estimaron en parte las reclamaciones 28/18025/96, 28/04003/99, 28/04004/99, 28/04005/99 y 28/04006/99 deducidas contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuestos los recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas por los motivos expuestos en dicho escrito, condenando en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso en su integridad, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 15 de noviembre de 2005, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2000, que estimaron en parte las reclamaciones 28/18025/96, 28/04003/99, 28/04004/99, 28/04005/99 y 28/04006/99 deducidas por la entidad actora contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, por importes respectivos de 3.781.957 pts., 506.489 pts., 82.794.206 pts., 13.699.079 pts. y 6.298.564 pts., incluyendo todas las liquidaciones los conceptos de cuota, intereses de demora y sanción.
En todos los casos el TEAR de Madrid confirmó las liquidaciones en lo relativo a la cuota e intereses, ordenando modificar las sanciones impuestas de acuerdo con lo señalado en la fundamentación jurídica de cada resolución.
La demandante impugnó todas esas liquidaciones mediante reclamación presentada ante el TEAR de Madrid el 13 de diciembre de 1996 (reclamación nº 18025/96), habiendo acordado el TEAR en fecha 15 de marzo de 1999 desglosar de dicha reclamación las números 4003/99, 4004/99, 4005/99 y 4006/99 por entender que se impugnaban diversos actos no susceptibles de acumulación, continuando la tramitación de la reclamación nº 18025/96 con respecto a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, y cada una de las restantes en relación con las liquidaciones de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993, respectivamente.
Por otro lado, la actora también presentó el día 13 de diciembre de 1996 la reclamación nº 18026/96 contra liquidación referida al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1990-1993, reclamación que fue estimada parcialmente por el TEAR mediante resolución de 25 de abril de 2000. Ese acuerdo fue impugnado en este proceso por la parte actora, si bien el recurso se declaró inadmisible por auto firme de esta Sección de fecha 24 de octubre de 2000 por no haberse agotado la vía administrativa.
SEGUNDO.- La parte actora solicita en primer término que se declare la procedencia de acumular las reclamaciones planteadas ante el TEAR contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1990 a 1993 (reclamación nº 18026/96) y contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 a 1993 (reclamación nº 18025/96), declarando también la nulidad del acuerdo del TEAR de fecha 15 de marzo de 1999, que acordó desglosar la reclamación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, y ordenando resolver en una sola resolución las reclamaciones referentes a ambos impuestos. Se aduce a tal fin en el escrito de demanda que existe íntima conexión entre dichas reclamaciones y que su resolución separada provocó resoluciones contrarias, dificultando el desglose acordado por el TEAR el análisis de la cuestión relativa al valor de las existencias, que se arrastra de un ejercicio al siguiente.
Así las cosas, la pretensión dirigida a la acumulación de las reclamaciones relativas al IVA y al Impuesto sobre Sociedades no puede ser analizada en esta sentencia ya que cualquier pronunciamiento afectaría, en un sentido u otro, a la resolución del TEAR que puso fin a la reclamación nº 18026/96, acto que no es objeto de este proceso al haberse declarado inadmisible el recurso planteado contra el mismo, como antes se indicó, y sabido es que el carácter revisor de este orden jurisdiccional impide hacer declaraciones en relación con actos no impugnados en el concreto proceso.
Con respecto al desglose en varias reclamaciones de la única planteada inicialmente frente a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 a 1993, el TEAR basó su decisión en que se impugnaban diversos actos administrativos no susceptibles de acumulación (v. acuerdo de fecha 15 de marzo de 1999), pronunciamiento que debe ser ratificado toda vez que por cada uno de los indicados ejercicios se dictó una liquidación diferente con circunstancias fácticas y jurídicas propias que exigían un análisis individualizado para una mejor resolución de las cuestiones planteadas, sin que se oponga a tal conclusión el hecho de que en todas las liquidaciones se aborden algunos problemas idénticos, no pudiendo olvidarse, por otra parte, que la Sala admitió la acumulación de acciones ejercida por la entidad demandante en el escrito de interposición del recurso al acordar sustanciar en un único procedimiento las impugnaciones planteadas contra todas las liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, de manera que en esta sentencia se abordarán y resolverán las cuestiones referidas a todas esas liquidaciones, unas coincidentes y otras no, como resulta del escrito de demanda y del suplico que contiene.
TERCERO.- Dicho lo anterior, en cuanto al fondo la actora cuestiona la no admisión como gastos fiscalmente deducibles de gastos financieros cargados en la cuenta de pérdidas y ganancias, los cuales, a juicio de la Inspección, deben ser activados incrementando el coste de obra. Aduce la recurrente, en apoyo de su pretensión, que esas cantidades no se refieren a intereses de la obra en curso, sino a comisiones por servicios bancarios que no son auténtica carga financiera de la obra, por lo que estima correcta su deducción como gasto de cada ejercicio fiscal, negando la aplicación al caso de la norma que incluye como gastos financieros los intereses y las comisiones referidas a "fuentes ajenas de financiación", condición que, a su juicio, no tienen los avales prestados por entidades de crédito ante organismos públicos por ser instrumentos de garantía que no tienen por finalidad financiar una concreta promoción inmobiliaria.
Sin embargo, a los fines del presente recurso no cabe admitir la distinción entre intereses y comisiones por servicios bancarios y avales, ya que, como sostiene la Administración, los gastos por comisiones o por la constitución de avales tienen su origen en las propias necesidades de financiación de la actividad inmobiliaria realizada por la entidad recurrente, por lo que es aplicable el artículo 109.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, a cuyo tenor: "En las ejecuciones de obra para su venta o por encargo de terceros, la carga financiera correspondiente a la obra en curso deberá acumularse en la valoración de la misma, sin que resulte deducible en tanto no se computen como tales los ingresos correspondientes a la obra de que se trate". Procede, por ello, el rechazo del motivo de impugnación analizado.
Con respecto a la capitalización como existencias de los intereses registrados en el ejercicio 1989 en la parte correspondiente a la cantidad de 550 millones de pesetas entregada a AFISA, la actora sostiene la procedencia de considerar gasto deducible tales intereses, por importe de 6.613.492 pesetas, alegando que esa parte del préstamo no se destinó a financiar la obra. Pero los elementos de prueba obrantes en las actuaciones ponen de relieve que la suma entregada a AFISA por la actora procedía de un préstamo concedido a ésta por la Caja de Ahorros de Cataluña por importe de 700 millones de pesetas, de manera que con la repetida entrega se produjo una sustitución del acreedor que financiaba a la recurrente, que minoró de tal forma el saldo deudor que mantenía con AFISA, sin que proceda la compensación de intereses a favor y en contra pretendida por la parte demandante por ser contraria al artículo 83.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que dispone: "No será admisible la compensación de los saldos de cuentas activas y pasivas, incluso entre las mismas empresas o personas".
CUARTO.- En la liquidación del ejercicio 1990, la Inspección computó como ingresos no declarados la cantidad de 2.215.525 pts. al amparo del artículo 39 del Reglamento del Impuesto como consecuencia de aplicar un 4 por 100 a la factura de Dogile, S.L. (por importe de 55.388.131 pts.) como margen comercial o precio medio de mercado por la gestión realizada.
La controversia relativa a la valoración a precios de mercado de la operación radica en la existencia o no de vinculación entre ambas sociedades en el momento de realizarse aquélla. El TEAR aduce que la actora no ha acreditado la inexistencia de vinculación, limitándose a efectuar alegaciones sin aportar pruebas que demuestren la transmisión antes de la operación de la participación que Dogile tenía en la sociedad actora, por lo que concluye afirmando que en la fecha de la operación Dogile tenía una participación en el capital de Vall D'Aran Beret, S.A. superior al 25 por 100 fijado en el artículo 16.3 de la
La recurrente, por el contrario, alega que la venta del 49 por 100 de las acciones que Dogile tenía en el capital de Vall D'Aran Beret, S.A. se produjo el día 17 de agosto de 1990, fecha en que Dogile adquirió a AFISA los solares Zona Residencial II y Zona Residencial III, siendo esa la fecha en que se produce una total desvinculación entre Dogile y la sociedad demandante y en la que AFISA consolida el 100 por 100 del capital de la entidad Vall D'Aran Beret. Destaca, además, que la factura emitida es consecuencia de una simple distribución de los costes de urbanización entre sociedades pertenecientes a una misma Junta de Compensación, no siendo admisible que un miembro pretenda aplicar a los otros un margen comercial en la repercusión de los costes, de modo que las condiciones normales de mercado consisten en la repercusión por el estricto precio de coste, sin margen comercial alguno, exista vinculación o no entre los miembros de la Junta de Compensación, por cuanto no se está prestando un servicio de gestión a una entidad ajena, sino que los propios miembros de la Junta de Compensación ejecutan conjuntamente la obra de urbanización, distribuyendo posteriormente los costes conforme a los porcentajes establecidos.
La transmisión de acciones invocada por la parte actora sólo consta en documento privado, por lo que su fecha carece de eficacia respecto de terceros, a tenor del art. 1227 Código Civil. Es más, de acuerdo con los datos que figuran en el informe ampliatorio de la Inspección (no rebatidos por la entidad recurrente), aunque la factura girada a Dogile es de fecha 3 de octubre de 1990, figura anotado el pago parcial de la misma (con exclusión del IVA) en el mes de agosto de 1990, habiéndose realizado dicho pago el 17 de agosto de 1990 con la entrega del citado 49 por 100 de las acciones, por valor de 49.000.000 pts., y con un talón por importe de 6.388.131 pts. entregado el día 21 de agosto, dejando a deber el IVA, de modo que, frente a lo alegado en la demanda, la sociedad Dogile dejó de tener su participación del 49 por 100 en la entidad recurrente cuando se abonó el importe de la factura controvertida, hasta cuyo momento, por tanto, existía vinculación entre ambas sociedades por participar una de ellas con más del 25 por 100 en el capital social de la otra, de conformidad con el art. 16.5 de la
La vinculación existente entre dichas sociedades implica, con arreglo al art. 16.3 de la referida Ley, que las operaciones realizadas entre ellas deben valorarse de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes, no habiendo justificado la parte actora que la factura tuviese su causa en el reparto de costes de urbanización aludido en la demanda, por lo que es correcto valorar la operación en condiciones normales de mercado, lo que determina la aplicación del margen comercial del 4 por 100, que está amparado por el informe del Gabinete Técnico de Valoraciones de la Delegación de la Agencia Tributaria de Madrid.
QUINTO.- En cuanto al ingreso como margen comercial en la factura emitida a Afisa en el ejercicio 1991 (128.437.902 pts.), en la resolución del TEAR relativa a ese ejercicio se expresa que Afisa era propietaria del 100 por 100 de las acciones de la sociedad Vall DAran, por lo que eran sociedades vinculadas y la operación debía valorarse a precios de mercado. Frente a ello, la actora aduce que no hubo prestación, venta o entrega alguna, ya que Vall DÂAran nunca realizó operaciones directamente al haber quedado como entidad sin valor económico y ser una mera filial de Afisa que no disponía de medios propios, distribuyéndose los costes de la urbanización Baqueira Beret Cota 1700 entre Afisa y Dogile, si bien por un error la actora contabilizó los costes de urbanización correspondientes a Afisa, constatándose tal error al revisar las cuentas los auditores, quienes propusieron la reclasificación contable entre ambas sociedades y aconsejaron reflejarlo en una factura al cierre del ejercicio 1991 que sirviera de soporte al asiento contable.
La argumentación de la recurrente no puede ser acogida por la Sala. En efecto, la afirmación de que la factura cuestionada sólo pretendía subsanar un error contable se contradice con el hecho de que en 1992 emitiese otras dos facturas a la entidad Afisa, las cuales, siguiendo la tesis de la actora, también carecerían de causa al no haber prestado ningún servicio a dicha entidad. Además, la invocada falta de medios personales y materiales para realizar tareas de urbanización entra en abierta contradicción con el objeto social de la entidad y con los propios actos de la actora, que pretende deducirse como gasto del año 1990 una factura librada en concepto de honorarios devengados por el asesoramiento, gestión y control de la ejecución de la obra Baqueira Beret. Por último, como se destaca en el informe ampliatorio de la Inspección, las cuentas corrientes que mantenían ambas sociedades y la propia declaración del IVA con inclusión de ventas o entregas sujetas, ponen de relieve que la emisión de la factura no derivaba de un error contable, sino de una prestación de servicios. Y, por las razones expuestas, la misma conclusión hay que sostener en relación con las facturas emitidas el año 1992.
En consecuencia, teniendo en cuenta la vinculación existente entre Afisa y la entidad actora, las operaciones que reflejan las facturas deben valorarse en condiciones normales de mercado, debiendo ratificarse la decisión administrativa de aplicar un margen comercial del 4 por 100 al precio de coste, que encuentra apoyo en el aludido informe del Gabinete Técnico de Valoraciones. Finalmente, en esta sentencia no cabe efectuar declaración alguna con respecto al invocado "ajuste bilateral", ya que el mismo se refiere a la entidad Afisa, que no es parte en este proceso, centrado exclusivamente en enjuiciar la legalidad de las liquidaciones giradas a la sociedad demandante.
SEXTO.- Reclama la demandante la admisión como gasto deducible de la factura expedida por la entidad Lugarce, S.A. en 1990 en concepto de asesoramiento, gestión y control en la ejecución de la obra Baqueira Beret, por importe de 128.000.000 pts., por entender que se trata de un gasto necesario para la obtención de los rendimientos sometidos al impuesto y que responde a una efectiva prestación, oponiéndose a tal pretensión la Administración argumentando que la actora no había probado la realidad del servicio recibido.
Pues bien, como ya ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones (sentencias de 9 de abril de 2003 y 14 de mayo de 2004, entre otras), el art. 13 de la
SÉPTIMO.- Con respecto a las existencias finales, su determinación deriva de la regularización realizada por la Inspección en los sucesivos ejercicios fiscales en los términos que figuran en los acuerdos que aprobaron las liquidaciones recurridas, por lo que su confirmación en esta sentencia comporta el rechazo de la modificación pretendida por la parte actora. Debe ratificarse, además, la decisión administrativa de minorar en el ejercicio 1992 el coste de la obra en el importe de las facturas de la entidad Zardoya Otis, S.A. por referirse a gastos devengados en ejercicios anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 88.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
En cuanto a la determinación del coste de las fincas vendidas en 1993, la Inspección puso de manifiesto que el coste total de la cuenta "Residenciales 1 al 6", antes de la venta, era de 698.903.713 pesetas, de modo que el coste total del grupo de edificios era inferior al coste total manifestado por la actora (1.010.108.000 pesetas), considerando que el coste total antes de la venta era de 388.359.320 pesetas, por lo que ascendiendo a 4.340 metros cuadrados la superficie total construida, el coste del metro cuadrado construido es de 89.460 pesetas, que multiplicado por 534Â10 metros cuadrados da un resultado de coste de obra vendida de 47.780.586 pesetas, frente a un coste declarado por la actora de 124.277.000 pesetas. Así, debe mantenerse el criterio de la Administración por cuanto, como señala el TEAR, la incorporación al coste de la previsión de gastos futuros en relación a la obra no terminada equivaldría a la deducción de gastos de ejercicio futuros aún no producidos, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Impuesto, no pudiendo admitirse, por otro lado, la exclusión de los metros correspondientes a la obra no terminada al haberse realizado el cálculo de las existencias y coste de obra en cada período partiendo de la cifra de compras y gastos imputables al coste, de suerte que dicho coste total acumulado es el relativo a la totalidad de metros que abarca la promoción, habiéndose incorporado en el cómputo del coste determinados gastos en función del grado de avance de dicha obra, de manera que para determinar el coste de las unidades vendidas debe atenderse a la totalidad de metros cuadrados en que se ha incurrido en costes de promoción y construcción.
OCTAVO.- Se aduce en la demanda, por último, la improcedencia de las sanciones por no concurrir el requisito de culpabilidad.
El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria al proclamar que "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente, añadiendo el artículo 3º del Real Decreto 1930/98 que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
Así, debe ser el acuerdo correspondiente el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.
En el caso que nos ocupa, los acuerdos que aprobaron las liquidaciones no contienen argumentos que justifiquen la culpabilidad del contribuyente, limitándose a expresar en todos los casos que los hechos constituyen infracción grave del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria y a señalar que no se aprecian causas de exclusión de la responsabilidad, frase que sólo contiene consideraciones genéricas, pero no las pautas de individualización al caso concreto, de modo que carece de auténtica motivación al no aportar ningún dato que avale la conclusión que sostiene, olvidando que no corresponde al supuesto infractor probar su inocencia, por lo que no está acreditada la concurrencia del elemento esencial para imponer las sanciones recurridas, que deben dejarse sin efecto.
NOVENO.- En atención a las razones expuestas procede estimar en parte el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad VALL D'ARAN BERET, S.A., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2000, que estimaron en parte las reclamaciones deducidas contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, debemos anular y anulamos las mencionadas resoluciones en cuanto ratifican las sanciones que contienen las aludidas liquidaciones, sanciones que dejamos sin efecto, confirmando los restantes pronunciamientos de dichas resoluciones, debiendo practicar la Administración demandada nuevas liquidaciones por los conceptos de cuota e intereses de demora, suprimiendo las sanciones; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
