Última revisión
20/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1227/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 619/2005 de 20 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 1227/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101228
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: ORDINARIO 619/05
RECURRENTE: D. David
PROCURADOR: SRA. PEREZ VARES
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO
PROCURADOR: SR. ALVAREZ FERNÁNDEZ
CODEMANDADADO: ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: SRA ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA nº 1227/08
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo, a veinte de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 619/05 interpuesto por D. David , representado por la Procuradora Sra Perez Vares, actuando bajo la dirección Letrada del Sr. Secades Martínez, contra la CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO, representada por el Procurador Sr. Alvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de la Sra Martínez Castañon apareciendo como codemandado ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada del Sr. Moreno Alemán. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios y al Servicio Público de Salud del Principado de Asturias condenandoles a indemnizar al actor en los daños y perjuicios causados y que ascienden a la suma de 300.507,45 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que se formuló la reclamación en vía administrativa, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte recurrida (Consejería de Salud) para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se declare no haber lugar a ninguna responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria demandada, absolviendo a aquella de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada (Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros) para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
CUARTO.- Por Auto de 18 de octubre de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 16 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO- La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de fecha 18 de octubre de 2005, desestimatoria de la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa recibida, con la pretensión que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se le condene a indemnizar al actor en los daños y perjuicios causados y que ascienden a la suma de 300.507,45 €, más los intereses legales desde la fecha en que se formuló la reclamación en vía administrativa.
Demanda con fundamento en las alegaciones siguientes: Concurren en la presente litis, todos los requisitos que integran la responsabilidad patrimonial de la Administración como son la lesión antijurídica, los daños producidos al recurrente no son aquellos provocados por las rectorragias por las que ingreso, ni tampoco los daños producidos de modo necesario y justificado por el tratamiento médico empleado para paliar aquéllas(trasfusiones), sino aquellos daños producidos por las politransfusiones, sin que conste el consentimiento informado y firmado por el actor con relación a los posibles efectos secundarios a las transfusiones, máxime cuando a la postre produjo un riesgo típico de los politransfundidos, lo que incrementa la antijuricidad del acto médico denunciado; Daño efectivo e individualizado que sufrió el actor en su integridad física y psíquica consistentes en las lesiones, así como el periodo de sanidad y sus consecuencias incapacitantes, además de los daños morales ocasionados; Relación de causa a efecto entre la conducta administrativa y el daño que se alega, en tanto la anemia hemolótica postransfusional causada al demandante es una incidencia previsible y que puede considerarse normal lo que excluye la fuerza mayor; Funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos que ha producido lesiones en el particular que éste no tiene el deber jurídico de soportar.
SEGUNDO- A la pretensión indemnizatoria se opone la Administración sanitaria demandada por no concurrir los requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad por la asistencia dispensada al demandante en los Servicios Sanitarios Públicos, en tanto la actuación de los profesionales sanitarios fue acorde en todo momento a la lex artis, las 10 transfusiones de concentrados de hematíes y 8 unidades de plasma realizadas al paciente en el Hospital Central de Asturias eran necesarias, comprobando previamente su grupo sanguíneo, dado que había ingresado el día 3 de julio de 2003 con carácter de urgencia por unas rectorragias y la sangre transfundida no era incompatible, produciéndose una reacción hemolítica retardada, con detección posterior de anticuerpos anti-E y antiJkb que el paciente había desarrollado tras las transfusiones sanguíneas previas, y no por incompatibilidad de la sangre, tratándose de una complicación encuadrable en los riesgos típicos de esta asistencia.
En parecidos términos se opone a la demanda la compañía aseguradora que cubre el riesgo de responsabilidad de la Administración demandada, toda vez que el tratamiento que se aplico al paciente fue adecuado, y necesario e imprescindible, porque no existían otras alternativa terapéuticas, como recoge el Dictamen del Consejo de Estado a la vista de la historia clínica e informes del Servicio de Aparato Digestivo de dicho centro hospitalario y del Servicio de Inspección de Prestaciones Sanitarias en atención al estado general del paciente, quien, en otros caso, hubiera corrido un riesgo vital. Además la complicación retardada sufrida por el reclamante fue inevitable, porque se realizaron las pruebas pertinentes para la asegurar la compatibilidad del grupo sanguíneo del paciente y de las unidades que fueron transfundidas con ausencia de anticuerpos irregulares negativos, sin que en ningún momento se produjera sintomatología clínica y/o analítica compatibles con reacción postransfusional.
Basada la acción que se ejercita en la responsabilidad objetiva, y, por ello, que no es exigible un comportamiento negligente o anómalo del servicio ni de las personas que trabajan en el mismo, hay que tener en cuenta asimismo que esta conceptuación obtenida de los textos legales y de la aplicación e interpretación jurisprudenciales no implica la existencia de un deber general de las Administraciones públicas de indemnizar cualquier daño que pueda imputarse causalmente al funcionamiento de sus servicios, sino que solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar, es decir la antijuricidad del daño para lo cual es preciso acudir a parámetros como lex artis.
TERCERO- Delimitada la controversia a la concurrencia y ausencia respectiva de los requisitos que se exigen para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que se demanda ante las posiciones contrapuestas que sobre el particular mantienen las partes litigantes, de este modo, el demandante entiende que la causa del resultado dañoso no fueron las transfusiones sanguíneas prescritas, sino la intensidad y mantenimiento posterior de las mismas, mientras que las codemandadas que el daño no es antijurídico porque el tratamiento fue el adecuado y que la complicación posterior fue inevitable.
Esta cuestión ha de ser resuelta, dada su naturaleza eminentemente técnica, de acuerdo con valoración conjunta de los informes médicos realizados según las reglas de la sana crítica y los antecedentes clínicos aportados.
Entre las bases de interés que se infieren de las actuaciones, hay que destacar el ingreso urgente del demandante en el Hospital Central de Asturias por varios episodios de rectorragias como causa secundaria a la existencia de divertículos, las transfusiones de concentrados de hematíes y unidades de plasma para tratar de mejorar su estado general agravado debido a que el paciente era subsidiario de tratamiento de antiagregantes por otro proceso anterior, la primera administración de sangre fue a las ocho horas del ingreso con rectorragia y caída de tensión y las sucesivas tras nuevos episodios de perdida de sangre y de conciencia después de la segunda y mareo y palidez hasta que se estabiliza a partir de la 7 unidad de CH y PHC; en el curso del tratamiento no presenta ninguna alteración ni sintomatología de reacción hemolítica, y después de dado de alta desarrollo unas reacciones hemolíticas tardías por anticuerpos de tipo anti-E y anti-fyb y la anemia hemolítica a consecuencia de las transfusiones recibidas.
Con datos anotados en la historia clínica, el especialista en hematología y Hemoterapia que ha emitido informe acompañado con la contestación de la demandada de la aseguradora, considera que estamos ante un cuadro de urgencia vital por los antecedentes de sangrado, bajada de tensión y perdida de conciencia que indicaba las transfusiones inmediatas hasta la estabilización del paciente. En lo referente a las pruebas previas a la transfusión concluye que el paciente era RH positivo pudiendo recibir transfusiones positivas y negativas para el Rh, en las transfusiones que recibió con fechas 29 de mayo de 1998 y 1 de junio de 1998 con cuatro unidades de concentrado de hematíes grupo B positivos, las pruebas cruzadas y estudio de anticuerpos irregulares realizados fueron negativos al igual que los practicados con el ingreso, máxime conociéndose además más de 100 sistemas de grupos sanguíneos formados por más de 500 antígenos. El efecto adverso llamado reacción transfusional se produce aproximadamente en un 3% de los individuos que reciben transfusiones por mecanismos inmunológicos y no inmunológicos siendo un cuadro imprevisible e inevitable la primera vez que ocurre.
En la evaluación del estado y tratamiento del paciente coincide parcialmente con las consideraciones expuestas el perito judicial de la misma especialidad que el anterior, informando que el paciente es un enfermo mayor con un estado vascular defectuoso, que hemodinámicamente ha tolerado mal la perdida de sangre precisando múltiples unidades de suero y expansores de plasma así como unidades de hematíes y de plasma sin que se estabilizará definitivamente hasta la madruga del día 5 en que se suspende definitivamente la administración de concentrados. La situación de urgencia vital se produce a las 14,30 horas, el ingreso en Urgencias hemodinámicamente estable tiene lugar a las 4 horas, previa hipotensión y cuadro de sangrado que tiene lugar a las 11 horas al acentuarse severamente la hipotensión con perdida de conciencia, situación que se revierte pronto gracias a que estaba siendo transfundido, la transfusión de sangre en gran cuantía es imprescindible para poder conseguir la supervivencia del paciente y que existe menor riesgo de sensibilización sí la transfusión es seguida. Respecto a las pruebas previas informa que en todos individuos susceptibles de recibir transfusiones repetidas y en posibles futuras embarazadas debería llevarse a cabo la identificación exacta de los 5 antígenos que definen el sistema Rhesus así como el fenotipo Kell con el fin de que estos sujetos puedan recibir hematíes desprovistos de antígenos, más inmunógenos, si de ellos carecen, si bien aclaro en la comparencia que tales controles no se realizan porque sería poco funcional y debido a la existencia de muchos antígenos(solo se está obligado a tipar la sangre con respecto al antígeno D), produciéndose no obstante, la sensibilización en un 2% de los casos, y que la reacción tuvo lugar por estimulo primario o bien como recuerdo estimulando una sensibilización que posiblemente se había producido con las transfusiones previas descritas, para concluir que la actuación médica fue correcta, ya que no existían otros medios de tratamiento.
La relación anterior pone de manifiesto no sólo el parecer común de los médicos que han emitido informes sobre esta actuación, respecto a la gravedad del cuadro que presentaba el paciente debido a las continúas perdidas de sangre y la inestabilidad hemodinámica hasta la perdida de conciencia, como que el tratamiento fue el adecuado y necesario para revertir el estado del paciente y que la reacción hemolítica adversa fue consecuencia de la sensibilización de las transfusiones sanguíneas previas. Pero esta deducción conjuntamente con las que se pueden obtener de los demás elementos descritos, no permiten afirmar que se omitieran las pruebas de antígenos ni que estuviéramos ante un paciente susceptible de referido riesgo al haberse practicado con anterioridad y durante el ingreso pruebas cruzadas de anticuerpos con resultado negativo teniendo en cuenta que la reacción se produce en una pequeña proporción de casos, de ahí que las pruebas sean obligatorios en casos específicos, y que por su estado era contraindicado demorar el tratamiento para la realización de dichos controles ante la sintomatología que presentaba con perdida de sangre y sucesivo empeoramiento.
Por lo expuesto, en la actuación medica examinada no se aprecia negligencia o actuación contraria a lex artis como causa directa de los daños, ni responsabilidad objetiva por el funcionamiento anormal o normal del servicio sanitario de referencia, al margen de cualquier juicio de culpabilidad del personal sanitario que presta servicios en el mismo por resultar ajeno a este ámbito de responsabilidad objetiva, pues el juicio contrario del recurrente se atiene al resultado pero con omisión de los antecedentes y que la consecuencia era imprevisible e inevitable de acuerdo a ellos. No sé ha justificado por tanto, que los daños guarden relación de causalidad con el funcionamiento normal o anormal del servicio publico de salud, a la vista que el tratamiento era el adecuado y que no existía otra alternativa que las transfusiones para hacer frente a las rectorragias y que el estado del paciente hacia preciso y urgente realizarlas, careciendo por tanto, de trascendencia la supuesta falta de consentimiento que como considerando complementario introduce su defensa para reforzar la antijuricidad del daño al admitir que los daños producidos al recurrente no son aquellos provocados por las rectorragias por las que ingreso, ni tampoco los daños producidos de modo necesario y justificado por el tratamiento médico empleado para paliar aquéllas(trasfusiones), sino aquellos daños producidos por las politransfusiones.
CUARTO- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad en sostener la acción e interponer el recurso ni concurren las circunstancias especiales que como presupuestos para la imposición de las costas que pudieran devengarse en esta instancia estable en el artículo 139.1de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Paloma Pérez Vares, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don David , contra la resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de fecha 18 de octubre de 2005, desestimatoria de la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa recibida, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, se confirma. Sin condena de las costas devengadas en la instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
