Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1227/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 889/2011 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 1227/2013
Núm. Cendoj: 10037330012013101437
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01227/2013
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1127
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres, a Veintiuno de Noviembre de dos mil trece.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 889de 2011, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Crespo Candela, en representación de D. Candido , siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Mayo de 2011, dictada en Reclamación NUM000 , en relación a Actos del Procedimiento Recaudatorio.
Cuantía: 108 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, desestimatoria de la reclamación presentada contra la providencia de apremio dictada por la Unidad de Recaudación de Deudas de Menor Cuantía, Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Extremadura, Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada de sanción de tráfico. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO .- El presente juicio contencioso-administrativo se dirige contra la providencia de apremio dictada por la Agencia Tributaria. El artículo 167.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que 'La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios'. En el inciso tercero, se señala que 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.
TERCERO .- El artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que 'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'. La controversia que se suscita versa sobre la interpretación que debe darse a los términos 'en una hora distinta' que recoge el precepto mencionado. La solución a este debate está resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-10-2004 , dictada en un recurso de casación en interés de la Ley. Esta sentencia estima el recurso de casación y fija doctrina legal que resulta aplicable al supuesto de hecho que estamos analizando, y a la que este Tribunal contencioso-administrativo se encuentra vinculado, conforme a lo dispuesto en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone que 'La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional'.
CUARTO .- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-10-2004 (EDJ 2004/159961) dispone lo siguiente: 'En el presente caso, la Generalidad de Cataluña intentó la notificación de la sanción impuesta al recurrente en el domicilio de éste en dos ocasiones, a las 11 horas del día 5 de diciembre de 2001 y a las 12 horas del 10 de diciembre de 2001, y ante la imposibilidad de practicarlas de esa forma acudió a la notificación por edictos, según lo dispuesto en el artículo 59.4 LPAC . La sentencia recurrida entiende que esa diferencia de sesenta minutos en las dos notificaciones intentadas incumple la exigencia de que la segunda notificación se practique 'en hora distinta' pues, según argumenta, 'no resulta razonable ni mínimamente riguroso reiterar una diligencia de notificación a las 12 horas de un día laborable cuando el intento precedente ha resultado infructuoso otro día laborable a las 11 de la mañana, pues es obvio que gran parte de la población se halle ausente de su domicilio todos los días no festivos precisamente a esas horas'... El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LPAC )... Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en 'hora distinta', de una gran indeterminación. La interpretación literal del artículo 59.2, apartado segundo 'in fine' LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es esa la finalidad de la reforma. Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera. Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar. La tesis de la sentencia de instancia no es aceptable porque, como advierte el Abogado parte del supuesto erróneo de que la ausencia del domicilio durante la mañana se debe a que en ese tiempo se desarrolla la jornada laboral. Habida cuenta de que la jornada laboral se desarrolla también durante la tarde la lógica de la argumentación exigiría que la segunda notificación se practicara en día no laborable, con la consecuencia de que no podría prestarse por el personal encargado del servicio postal universal. La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquélla en que se intentó la primera. Por ello parece suficiente, tal como sostiene la Generalidad de Cataluña, observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación'. La parte dispositiva de la sentencia contiene la siguiente doctrina legal: 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.
QUINTO .- El Tribunal Supremo se pronuncia también sobre esta cuestión en la sentencia de fecha 10-11-2004 , dictada en un recurso de casación en interés de la Ley que si bien no fija doctrina legal nos permite interpretar el contenido del artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-11-2004 (EDJ 2004/174213) recoge lo siguiente: 'La notificación habida en el expediente antecedente de la litis se practicó un día a las 10 horas y el otro a las 9,30 horas, y la sentencia recurrida declara la nulidad de tal notificación, por entender que la segunda notificación había de repetirse en distinto segmento o momento del día. Y el Ayuntamiento de Pamplona mantiene que la notificación, como exige la Ley se practicó en hora distinta... Pero es que además esta Sala, estima, adecuada la doctrina de la Sala de Instancia, pues de un lado, tratándose cual se trata de interpretar una norma que regula el régimen de las notificaciones, su aplicación ha de tratar de posibilitar, que se consiga el fin de la notificación, que esta llegue al interesado, y si un día no estaba en el domicilio en las primeras horas de la mañana se ha posibilitar, que la segunda notificación sea en franja horaria distinta, por ejemplo, al final de la mañana, y de otro, porque esa interpretación la exige en parte la norma, cuando dice, dentro de los tres días y en hora distinta, pues, si al Legislador le hubiese dado igual el horario concreto, debía haberse limitado a decir, que la segunda notificación se practicará en el día siguiente o en el otro, y no dice eso, sino que dice, dentro de los tres días en hora distinta, y hora distinta a los efectos de la notificación, no es 9,30 cuando la anterior se había realizado a las 10, aunque ciertamente las nueve y las diez sean horas distintas según el Diccionario, pues ese horas distintas, se ha de entender a los efectos de la notificación, las que se practican en distintas franjas horarias, como pueden ser, mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde'.
SEXTO .- Sabido lo anterior, entramos a enjuiciar el motivo sobre la validez de la notificación de la Resolución sancionadora en materia de tráfico. El motivo alegado por la parte actora es el previsto en el artículo 167.3.c) de la Ley General Tributaria . La sanción impuesta deriva del expediente administrativo 06-070031986-0. En el acuse de recibo se comprueba que el servicio de correos intentó en dos ocasiones la notificación personal de la Resolución sancionadora los días 21 y 23 de julio de 2010 pero no consta en qué horas se produjeron dichos intentos de notificación. Este defecto impide conocer si los dos intentos de notificación cumplieron con la doctrina jurisprudencial antes trascrita. Al no aparecer la hora, y siguiendo la doctrina legal del Tribunal Supremo, resulta que los dos intentos de notificación no respetaron el contenido del artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no poder concluirse que se hicieran en una hora distinta con una diferencia de al menos sesenta minutos. No se trata de un rigor puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los administrados conocimiento de los actos administrativos notificados por este procedimiento; al contrario cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado la ejecución del acto administrativo, sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la Resolución que sirve de base a la ejecución. El principio de eficacia en las actuaciones administrativas no puede implicar mengua de las garantías del administrado, tal posibilidad exige el cumplimiento de las formalidades previstas legal y reglamentariamente, en el presente caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 59.2 para proceder a efectuar una notificación edictal válida. Todo lo anterior nos conduce a estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando la Resolución impugnada.
SÉPTIMO .- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de don Candido , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de mayo de 2011, dictada en la reclamación número NUM000 , anulamos la misma por no ser ajustada a Derecho, así como la providencia de apremio origen de la reclamación. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación ( artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
