Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
01/07/2003

Sentencia Administrativo Nº 1228/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 01 de Julio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ZARAGOZA ORTEGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1228/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101573


Encabezamiento

TSJCV.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "Rollo de Apelación n° 136/03 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a 1 de Julio de dos mil tres.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D JOSÉ BELLMON MORA Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTÍN y D°.- JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA N° 1228/03

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 136/03 el que ha sido parte apelante Teresa , representada por el Procurador D°. Manuel Hernandez Sanchis y defendido por el Letrado D°. Esther Rodríguez Chulilla siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso Administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso administrativo n° 1 de Valencia, con el número 385/02, recayó auto, en cuya parte dispositiva se dice: Ha lugar a la entrada solicitada en la vivienda sita en Valencia Finca n° NUM000, referencia catastral NUM001 para los días 28 y 29 de noviembre de 2002, para proceder al desalojo con el consiguiente lanzamiento de los ocupantes y posterior demolición de la finca, debiendo comunicar a este Juzgado el resultado de esta diligencia que será realizada por él DIRECCION000 D. Pedro Miguel, con DNI. n° NUM002 y por el personal que estime necesario auxiliados por los Agentes de la Autoridad competente. Visto lo relatado líbrese testimonio de la presente resolución que con el oficio correspondiente se entregará al órgano solicitante, y todo ello sin entrar a valorar el acto Administrativo.

SEGUNDO.- Contra este auto se interpuso por la representación de la parte RECURRENTE en tiempo y forma , recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición.

TERCERO.- Por Providencia de fecha 6 de febrero de 2003 se elevan los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2003..

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El principio de autotutela garantiza a la administración pública, previo apercibimiento la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en sus artes. 56 , 57, 94 y 95, si bien, este último precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales, imponiendo por su parte en el art. 96.3 que "Si fuese necesario entrar en el domicilio del, afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento de mismo o, en su defecto, la oportuna autorización". Este procedimiento constituye la garantía de los Derechos fundamentales , a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previsto, y protegido en el art. 18 de la Constitución. La función del Organo Jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausecuencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar en juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto de una parte la ejecución de un auto emanado de una autoridad pública que, evidentemente ha de ser producido de forma regular en el ejercicio de sus competencias o potestades y, de otra parte, el Derecho fundamental

SEGUNDO.- Al respecto la S.T.C. 76/92 señala que "... la ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos Administrativos, por lo que antes de imponer la obligación, de autorización mecánica de esas entradas, que ninguna garantía ofrezca a los Derechos fundamentales , le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización , la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente , que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. " Doctrina que debe entenderse ahora aplicable a los Juzgados de lo contencioso-administrativo , en razón de la modificación dictada en el art. 91 de la Ley 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, por el art. Unico , 8, de, la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio y en los dictados del art. 8.5 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de nuestra Jurisdicción. Debemos destacar asimismo, que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso contencioso Administrativo correspondiente, sino , simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente.

TERCERO.- Trae a colación la parte recurrente el hecho de que no se le haya dado audiencia para dictar auto de entrada, pero como afirma el Tribunal Constitucional en auto 85/92, de 30 de marzo y Sentencias 14,5,92 y 27 ,5,93 no siempre se requiere el trámite de Audiencias para dictar auto de autorización, ya que no tiene por objeto la iniciación de un nuevo proceso, sino que se actúa en base a unas actuaciones y diligencias previas , que justificación la petición de entrada, cuyos trámites previos, como se indica en las Resolución recurrida se han acreditado satisfactoriamente.

CUARTO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación interpuesto, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante. (art. 139.2 LJ)

Vistos.- Los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2002, que se confirma en su integridad.

Se imponen las costas de esta instancia a las parte apelante

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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