Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
11/11/2005

Sentencia Administrativo Nº 1228/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 980/2001 de 11 de Noviembre de 2005

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1228/2005

Núm. Cendoj: 08019330012005100855

Resumen
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución del TEAR de Cataluña que desestimó reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra la denegación de compensación de deuda contraída en concepto de IRPF y sanciones tributarias con el crédito frente a Hacienda cedido a los hoy recurrentes por empresa. En el campo privado la compensación es posible cuando hay una dualidad de títulos y créditos recíprocos, sin ser necesario que las deudas cruzadas tengan un origen común. En el campo tributario sin embargo los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por pactos entre particulares porque no surten efectos ante la Administración.

Voces

Compensación de deudas

Acta de inspección

Sanciones tributarias

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Deuda tributaria

Impuesto sobre el Valor Añadido

Providencia de apremio

Ingresos indebidos

Cesión de créditos

Actos firmes

Acta de conformidad

Acta de conformidad

Expediente sancionador

Impuesto sobre sociedades

Obligaciones tributarias

Capital mobiliario

Liquidaciones IVA

Derecho subjetivo

Cesión de derechos

Ejecución de las sanciones

Suspensión de la ejecución

Procedimiento de apremio

Realización forzosa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recursos núms. 343/01, 565/01 y 980/01

Partes: D. Luis Enrique y Dª. Nieves C/ TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 1228

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en los recursos contencioso administrativos acumulados núms. 343/01, 565/01 y 980/01, interpuestos por D. Luis Enrique y Dª. Nieves, representados por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest, contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La representación actora interpuso sendos recursos contencioso administrativos, posteriormente acumulados, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de noviembre de 2000, 25 de enero de 2001 y 26 de abril de 2001, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas núms. 08/8350/99, 08/7797/99 y 08/9059/99, respectivamente.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula el presente recurso contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 16 de noviembre de 2000, 25 de enero de 2001 y 26 de abril de 2001, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas núms. 08/8350/99, 08/7797/99 y 08/9059/99, deducidas frente a sendos acuerdos de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria por los que se denegaba la compensación de las deudas contraída por los recurrentes en concepto de IRPF de 1992 y sanciones tributarias con el crédito frente a Hacienda cedido a estos últimos por la empresa Can Garça S.A., y providencia de apremio dictada en relación con la sanción impuesta a la Sra. Nieves, respectivamente.

Son antecedentes necesarios para la resolución del procedimiento los siguientes:

En fecha 29 de octubre de octubre de 1998 se incoó a los Sres. Luis Enrique y Nieves acta de inspección por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, firmada en conformidad por importe de 17.392.547 Ptas. En la misma fecha se inició expediente sancionador a cada uno de los citados, del que resultó una sanción tributaria de 3.875.278 Ptas. y 1.207.054 Ptas., en cada caso.

El anterior acta de inspección trae causa de las actuaciones de comprobación seguidas en relación con la sociedad CAN GARÇA, S.A. que dieron lugar a la incoación de actas de inspección por el concepto del Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1991 y 1994, y de Retenciones a cuenta del capital mobiliario, ejercicios 1991 a 1995, firmadas en disconformidad. Al propio tiempo que se levantó a dicha sociedad acta de comprobado y conforme de la misma fecha, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1993 a 1995, de la que se derivó un crédito a devolver por importe de 34.988.377 Ptas.

Mediante escritura de 6 de abril de 1999 la sociedad CAN GARÇA, S.A. procedió a transmitir el anterior crédito frente a la Hacienda Pública en favor de Dª. Nieves y D. Luis Enrique, por mitad y pro indiviso, en concepto de cesión en pago de la deuda contraída con estos últimos que se describe en dicho documento.

Tras haberles sido denegada anterior petición de aplazamiento, en fecha 16 de abril de 1999, los recurrentes formularon solicitud de compensación de la deuda tributaria derivada del acta de conformidad anteriormente referenciada, así como de las sanciones impuestas a raíz de la misma, con el crédito tributario que les había sido cedido en la mencionada escritura. Pretensión que fue denegada por la Administración Tributaria y constituye el objeto principal de la presente litis.

SEGUNDO: La representación actora aduce, como primer motivo de impugnación, la procedencia de la compensación instada en este caso por ajustarse a las previsiones del art. 67 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación , sin que resulten aplicables los arts. 155 y 36 de la Ley General Tributaria a que aluden las resoluciones impugnadas, dado que el crédito reconocido a la sociedad Can Garça no tiene su origen en un ingreso indebido sino que nace de la propia mecánica de liquidación del IVA y la relación jurídico-tributaria en nada se ve alterada por la cesión, del mismo modo que esta última tampoco altera la posición del sujeto pasivo del impuesto.

Tanto en el ordenamiento jurídico-privado como en el tributario, la compensación de deudas como modo de extinción de las obligaciones constituye un auténtico derecho subjetivo de quien la insta, sin que sea potestativo de aquél de quien se solicita aceptar o no, siempre que concurran los requisitos legales al efecto establecidos. Se trata de una forma de extinguir la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, a tenor de la regulación contenida en el art. 1195 del Código Civil . Para ello se requiere la existencia de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, sin exigencia de que las deudas cruzadas tengan un origen común. Su apreciación corresponde en exclusiva al juzgador de instancia por tratarse de una cuestión fáctica, y procede cuando existe una relación económica entre dos personas recíprocamente deudoras y acreedoras, y las cantidades que la integran consisten en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, según reiterada doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991, 8 de junio de 1998, 26 de marzo de 2001 y 30 de diciembre de 2002 .

Tales requisitos son coincidentes con los establecidos por el art. 68 de la Ley General Tributaria , cuando dispone: "Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo. b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo".

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento jurídico- privado, en el ámbito tributario la Ley completa su regulación con la normativa recogida en los arts. 63 a 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , con la modificación introducida en el artículo 67 por el RD 448/95 de 24 de marzo , aplicable al presente supuesto dada la fecha de solicitud de compensación, y cuyo número 5 preceptúa: "El órgano competente para resolver acordará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico".

TERCERO: Por lo que respecta a la posibilidad de compensación de deudas en un supuesto de cesión de créditos, como el que nos ocupa, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2000 reconoce explícitamente dicha posibilidad, con carácter general, cuando sostiene: "al ser el crédito cedido plenamente válido y exigible, no se da obstáculo a la compensación establecida judicialmente, la que procede, al concurrir los requisitos exigidos en el art. 1196, a efectos de la extinción de las deudas recíprocas en la cantidad en la que coinciden, actuando la compensación como fórmula de pago abreviado por retorno y reciprocidad de intereses (Sentencia de 26-11-1991 ) y sin que sea preciso la contemporaneidad de los créditos, ni su extracción de la misma causa jurídica (Sentencia de 27-6-1995 )".

Ello no obstante, en el ámbito tributario los principios que inspiran su régimen jurídico parecen oponerse a cualquier injerencia de un tercero en las relaciones que se establezcan entre el acreedor tributario y los llamados a cumplir las obligaciones y deberes que surgen de la aplicación efectiva de los tributos. Esa idea viene corroborada por el art. 36 de la Ley General Tributaria aplicable, en virtud el cual las posiciones subjetivas y demás elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por pactos o convenios entre particulares y, por tanto, no surten efecto ante la administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. De tal forma que la compensación en dicho ámbito requiere que el deudor sea a la vez acreedor por sus propias relaciones tributarias con la Administración, no como consecuencia de haberle sido cedido el crédito de que se trata.

En tal sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de febrero de 2002 , y la resolución del TEAC de 16 de febrero de 2005 que, tras reseñar anterior resolución del mismo Tribunal de 26 de junio de 1997 en la que se contemplaba en supuesto de cesión de créditos derivados de las devoluciones del IVA, como el que nos ocupa, sostiene que "la devolución constituye un elemento más de la obligación tributaria consecuencia, en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, de haber soportados unas cuotas superiores a las repercutidas, no pudiendo afectar a la Administración los pactos que sobre tal devolución lleven a cabo particulares, tal y como establece el artículo 36 de la Ley General Tributaria ".

CUARTO: Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, como sostiene la segunda de las resoluciones impugnadas, aun cuando ello no fuera así, además de los requisitos establecidos por el art. 1196 del Código Civil , anteriormente referenciado, es claro que resultaría en todo caso aplicable la regulación contenida en el art. 1198 del Código Civil , cuando dispone:

"El deudor, que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.

Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.

Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión".

Y en el supuesto enjuiciado, la Administración tributaria no consintió la cesión de créditos que sirve de fundamento a la compensación solicitada por los actores; razón por la que, a tenor de la normativa expuesta, se hallaba facultada para oponer, a su vez, la compensación de las deudas tributarias contraídas con anterioridad por la sociedad Can Garça, S.A., como así lo verificó en procedimiento objeto de la reclamación económico administrativa núm. 9061/99, que consta haber sido desestimada por resolución del TEAR de la misma fecha, según se reseña en la repetida resolución. Sin que frente a la misma resulte oponible la alegación esgrimida por la actora, en el sentido de no ser exigibles las deudas contraídas por la sociedad como consecuencia de hallarse pendiente la mencionada reclamación económico administrativa deducida frente al acuerdo de su compensación con el crédito reconocido a Can Garça, S.A. en el acta de comprobado y conforme de 29 de octubre de 1998, y ello por cuanto se trataba de deudas líquidas, vencidas y exigibles con anterioridad a la escritura de cesión, cuya naturaleza no se ve en modo alguno alterada por su impugnación en vía económico administrativa, en la que únicamente cabría acordar la suspensión cautelar de la ejecutividad del acuerdo impugnado.

En su consecuencia, se hace obligado concluir que no concurren en este caso los requisitos legalmente establecidos para que proceda la compensación de deudas solicitada. Lo que obliga a desestimar el presente recurso por lo que respecta a las resoluciones dictadas en las reclamaciones núms. 08/8350/99 y 08/7797/99, el 16 de noviembre de 2000 y el 25 de enero de 2001, respectivamente.

QUINTO: En orden a la resolución de 26 de abril de 2001, desestimatoria de la reclamación núm. 08/9059/99, deducida frente a la providencia de apremio de 14 de julio de 1999, dictada en reclamación de la sanción impuesta a Dª. Nieves, por importe de 1.207.054 Ptas., dimanante del acta de conformidad de 29 de octubre de 1998, se aduce por la recurrente la improcedencia del apremio ante la falta de acuerdo de denegación de la suspensión instada al amparo del art. 35 de la Ley 1/1998 , sosteniendo haber interpuesto la reclamación económico administrativa el último día del plazo voluntario de pago, el día 21 de junio de 1999, fecha en la que solicitó asimismo la suspensión de la ejecutividad de la sanción, por lo que no debió dictarse la providencia de apremio hasta que no fuera resuelta aquella petición.

El art. 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , al regular la suspensión de la ejecución de las sanciones, preceptúa: "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

Por su parte, el art. 101 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación , tras señalar en su número uno que el procedimiento de apremio sólo podrá suspenderse previa prestación de la correspondiente garantía, añade en el siguiente número dos: "No obstante, se paralizarán las actuaciones del procedimiento sin necesidad de garantía, cuando el interesado lo solicite ante el órgano de recaudación, si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes: c) Que la deuda ha sido condonada, compensada, suspendida o aplazada".

En el presente, consta al folio 38 del expediente administrativo que la interesada puso en conocimiento de la Delegación de Barcelona de la AEAT, mediante escrito presentado el 21 de junio de 1999, que en la misma fecha procedía a la interposición de la reclamación económico administrativa contra el acuerdo de 20 de abril de 1999 por el que se denegaba la compensación de deudas solicitada, al propio tiempo que solicitaba la suspensión de la ejecutividad de la sanción impuesta al amparo del art. 35 del Estatuto del Contribuyente, y que le fue expresamente denegada por acuerdo de 30 de junio siguiente con fundamento en no haber sido específicamente impugnada la sanción de que se trata, por lo que devino firme (folio 37).

Por consiguiente, siendo firme la sanción inicialmente impuesta y habiendo sido denegada la compensación y suspensión instadas, correspondía al Tribunal Económico Administrativo decretar, en su caso, la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado. No constando que se acordara dicha suspensión, la Administración Tributaria venía legitimada para dictar la providencia de apremio objeto de la presente impugnación; por lo que procederá, también en este caso, desestimar el presente recurso.

SEXTO: No se aprecia la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique y Dª. Nieves contra las resoluciones impugnadas, que se mantienen por ser conformes a Derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 1228/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 980/2001 de 11 de Noviembre de 2005

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