Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 1228/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 981/2002 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 1228/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006100536

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Llanera, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. La Sala declara la nulidad de pleno derecho de la prohibición municipal en litigio. La Sala señala que la prohibición de circular vehículos de peso superior a 5 toneladas, por una de las calles de Llanera, adolece del procedimiento para establecerla, pues "ni consta la autoridad que lo acordó, ni los informes en los que se fundó".

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 01228/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 981/2002

RECURRENTE: Domingo

PROCURADOR: ANGEL GARCÍA-COSÍO ÁLVAREZ

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE LLANERA

PROCURADOR: LUIS MIGUEL BUERES FERNANDEZ

SENTENCIA nº 1228/06

Ilmos. Sres. Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a treinta de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 981/2002 interpuesto por D. Domingo , representado por el Procurador D. Ángel García-Cosío Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Antonio Balleneros Garrido, contra el AYUNTAMIENTO DE LLANERA, representado por el Procurador D. Luis de Miguel-Bueres y Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel V. Vallina Rodríguez.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estime la demanda, condenando a la Administración recurrida a retirar la señal a que se refiere el litigio y al pago de las costas.

A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso planteado por el recurrente, absolviendo a mi patrocinado de las pretensiones deducidas en la demanda, confirmando las resoluciones recurridas en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al recurrente por su actuación temeraria.

TERCERO.- Por Auto de 25 de abril de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de junio de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescriptos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la colocación de una señal de prohibido circular vehículos de más de cinco toneladas a la entrada de la C/ José Tartiere de Posada de Llanera, interesando se condene a la Administración a retirar la indicada señal, interesando la nulidad de la resolución recurrida al prescindirse total y absolutamente de todo procedimiento, actuar con desviación de poder y ánimo de perjudicar como responsable de la acción de responsabilidad patrimonial formulada por su esposa contra el Ayuntamiento demandado y limitar el derecho a la libre circulación y el derecho de servidumbre del que disputaba sobre la finca antes de su expropiación por el Ayuntamiento.

SEGUNDO.- Como primera consideración debemos examinar la causa de inadmisibilidad del recurso que formula el Ayuntamiento demandado, por extemporáneo, en base a los artículos 30 y 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo , toda vez que impugnándose un acto administrativo por vía de hecho, contra el que no cabe interponer, como se hace, ningún recurso de reposición, ni de alzada, el recurso contencioso administrativo, debió interponerse, en el plazo de diez días a la fecha de presentación del requerimiento para cesar en la vía de hecho, si el requerimiento no fuese atendido, o en el plazo de veinte días a partir de la fecha en que se inició la vía de hecho si no hubiese formulado requerimiento para cesar en la vía de hecho.

Siendo cierto la anterior argumentación, sin embargo sólo puede acogerse como medio de impugnación de las actuaciones de la Administración por medio de vías de hecho, circunstancia que no impide que ante una actuación por vía de hecho el administrado provoque un acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía ordinaria como ocurre en el presente supuesto en el que se recurre la desestimación presunta del recurso de reposición o de alzada interpuesto contra la instalación de la señal de prohibido circular vehículos de peso superior a 5 Tm. por la C/ José Partiere de Posada de Llanera, recurso de reposición admisible, en todo caso, con carácter potestativo, según el artículo 116 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en la redacción dada por la Ley 4/99 que modifica la anterior, o en su caso, como recurso de alzada al ignorarse la autoridad que acordó su instalación y, en consecuencia, desconocerse sí dicho acto ponía fin a la vía administrativa.

A la anterior argumentación podemos señalar que admitiendo que la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso, su apreciación no atenta contra el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, ni al denominado principio "pro actione", sin embargo es preciso para su estimación que la misma resulte manifiesta y patente, sin ningún genero de duda, procediendo en otro caso, en atención a los anteriores principios, a hacer una interpretación restrictiva de las mismas a favor de los indicados principios.

TERCERO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo y partiendo como hace la representación de la Corporación demandada del articulo 25 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local que atribuye a los Municipios competencia en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, para la Ordenación del tráfico y de personas en las vías urbanas, competencia que reiteran los artículos 7 a) del Real Decreto Legislativo 339/1990 por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 37 del Real Decreto 13/1992 por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, vigente en el 2002, en cuanto a la protestad para establecer prohibiciones o limitaciones en materia de tráfico en vías urbanas, condición que en principio no se cuestiona.

No obstante, y acogiendo la primera y principal argumentación que hace el recurrente, la necesidad y conveniencia de instalar la referida prohibición de circular vehículos de peso superior a 5 Tm. por la C/ José Tartiere de Posada de Llanera, se halla justificada a partir de los informes emitidos en septiembre de 2003, su instalación con anterioridad a dicha fecha, el 13 de junio de 2002, resulta de todo punto nula y sin valor al adolecer del mínimo procedimiento para ello, pues ni consta la autoridad que lo acordó, ni los informes en los que se fundó, procediendo, de conformidad a lo prevenido en el artículo 62. 1 e) de la Ley 30/1992 a declarar su nulidad de pleno derecho.

CUARTO.- En materia de costas procesales, no son de apreciar motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento en costas procesales, a tenor de lo prevenido en el art. 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Ángel García Cosío Álvarez, en nombre y representación de D. Domingo , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición o de alzada interpuesto contra el Ayuntamiento de Llanera por la instalación de una señal de prohibido circular vehículos de más de 5 Tm. de peso por la calle José Partiere de la localidad de Posada de Llanera, estando representada la Corporación demandada por el Procurador D. Luis Miguel Bueres Fernández, acuerdo que se declara nulo de pleno derecho, sin hacer especial condena en costas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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