Última revisión
27/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1228/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1568/2003 de 27 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA
Nº de sentencia: 1228/2006
Núm. Cendoj: 28079330042006101272
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01228/2006
Proc. Dª. Silvia Batanero Vázquez
Proc. D. José Luis Ferrer Recuero
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE SRA. Fátima de la Cruz Mera
RECURSO Nº. 1568/03
S E N T E N C I A Nº 1228
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Nazario José María Losada Alonso
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a veintisiete de octubre de dos mil seis
Visto el recurso número 1568/03 interpuesto por D. Bernardo representado por la Procuradora Sra. Silvia Batanero Vázquez y defendido por Letrado, contra la resolución de 20 de noviembre de 2.002 que desestimó el recurso de alzada formulado frente a otra resolución desestimatoria por silencio administrativo, a saber, la relativa a la solicitud de nulidad del expediente expropiatorio y subsidiaria de retasación, presentada en el citado Ayuntamiento el 3 de junio de 2.002. ; habiendo sido parte Demandada el Ayuntamiento de Fuenlabrada representado por el Procurador Sr. D. José Luis Ferrer Recuero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Admitiéndose con efectos probatorios los documentos acompañados a la demanda, se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones y no habiéndose presentado las mismas se dio por caducado el trámite.
CUARTO.- Con fecha 26 de octubre de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Fátima de la Cruz Mera.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso contencioso administrativo el Sr. Bernardo contra la Resolución del Ayuntamiento de Fuenlabrada desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de noviembre de 2.002 que desestimó el recurso de alzada formulado frente a otra resolución desestimatoria por silencio administrativo, a saber, la relativa a la solicitud de nulidad del expediente expropiatorio y subsidiaria de retasación, presentada en el citado Ayuntamiento el 3 de junio de 2.002.
Alegada por la Corporación local demandada la inadmisibilidad del presente recurso por extemporaneidad (art. 69.e ) LJCA en relación con el art. 46 , debe resolverse este óbice procesal antes de hacerlo, en su caso, sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.- Sostiene el demandado que puesto que la resolución municipal de 20 de noviembre de 2.002 agotaba la vía administrativa (art. 109 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), notificada al interesado el 10 de diciembre de 2.002, la interposición del recurso contencioso en mayo de 2.003 resultó extemporánea, sin que cupiese la interposición de recurso de reposición alguno, al agotar la primera resolución antes citada la vía administrativa.
Este razonamiento jurídico, perfectamente válido, sin embargo no puede tener favorable acogida en este caso. Y es que como acertadamente razona el recurrente, fue el propio Ayuntamiento quien, al notificar la resolución de 20 de noviembre de 2.002 resolutoria del recurso de alzada, dio como pie de recurso, además del contencioso administrativo, el previo y potestativo de reposición. Esta errónea indicación al interesado del régimen legal de recursos, ciertamente, no puede ahora serle invocada en su contra para impedirle el acceso a los tribunales y el efectivo ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), cuando se limitó a actuar tal y como se le informó por el Ayuntamiento. Debe, así pues, resolverse sobre el fondo del asunto.
TERCERO.- Pretende el demandante la declaración de nulidad del expediente expropiatorio afectante al sector " DIRECCION000 " de Fuenlabrada, respecto a la finca reseñada con el nº NUM000 , parcela NUM001 , polígono 4, por la omisión de un trámite esencial causante de indefensión, el de notificación individual de todos los trámites expropiatorios por un supuesto desconocimiento de su domicilio. Aduce el recurrente que el Ayuntamiento acudió a la notificación edictal sin antes verificar su domicilio, invariado desde el año 1.961 en la Avenida DIRECCION001 nº NUM002 de Madrid, lo que perfectamente pudo constatar tanto por sus propios datos, al menos desde el año 1.975 y por otros registros públicos, como el padrón municipal de habitantes y el Registro de la Propiedad.
El Ayuntamiento de Fuenlabrada alega que no fue posible averiguar el domicilio del demandante por no figurar como deudor o contribuyente del IBI ni tampoco constar los datos registrales de la finca.
Con carácter subsidiario solicita el recurrente la retasación y en defecto de esta, la procedencia de intereses de demora.
CUARTO.- Una vez expuestos los concretos puntos litigiosos, debe accederse a la pretensión principal de declaración de nulidad del expediente expropiatorio.
El art. 3 LEF dispone que "1 . Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.
2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente."
Por su parte el art. 21 LEF exige la notificación individual del acuerdo de necesidad de ocupación.
Pues bien, en el caso que aquí nos ocupa el procedimiento expropiatorio se tramitó respecto a la finca nº NUM000 figurando siempre como titular el demandante, D. Bernardo , aunque reseñándose su domicilio como "desconocido". Sin embargo, de las alegaciones del demandado respecto a la imposible localización del domicilio de aquél, la necesaria consecuencia hubiese sido que el expediente se hubiese tramitado con titular desconocido. Y ello porque constándole al Ayuntamiento que el titular de la finca expropiada era el recurrente, de algún registro público debió extraer tal dato, circunstancia esta totalmente omitida por el demandado. Y es que, como afirma el recurrente, al Ayuntamiento le constaba su domicilio por una vía: la declaración jurada que de la transmisión de la finca en cuestión se presentó en la Secretaría del Ayuntamiento el 22 de octubre de 1.975 (documento nº 3 de la demanda), respecto a la escritura pública de compraventa judicial del inmueble expropiado de 28 de mayo de 1.975 (documento nº 2). Pero es que es más, según se desprende del contenido del escrito aportado como documento nº 5 de la demanda, dirigido al Sr. Bernardo a Madrid, de fecha 28 de mayo de 1.976, requiriéndole para aportar datos de la finca para seguir la tramitación correspondiente a la declaración de plusvalía presentada el 22 de octubre de 1.975, el Ayuntamiento conocía necesariamente el domicilio del interesado, pues de otra forma no hubiese sido posible esta comunicación, resultando que el domicilio que figuraba en la escritura pública de compraventa judicial de la finca que originó la declaración jurada, era el sito en la DIRECCION001 nº NUM002 de Madrid.
A todo ello debe añadirse que, constándole al Ayuntamiento en todo momento que el titular de la finca expropiada era el Sr. Bernardo y figurando en el expediente los datos catastrales, fácilmente pudo dirigirse al Registro de la Propiedad de Fuenlabrada a fin de averiguar el domicilio de aquél, lo que no consta siquiera que se intentase. Así pues, la notificación edictal llevada a cabo en el seno del proceso expropiatorio que nos ocupa, innecesaria, no fue válida. La omisión de la notificación individual personal, que pudo llevarse a cabo, en cuanto trámite esencial y que causó indefensión, conlleva la nulidad del procedimiento expropiatorio (art. 62.1 .a) de la Ley 30/1992 ). La estimación de la pretensión principal excluye todo pronunciamiento respecto a las deducidas con carácter subsidiario.
QUINTO.- Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Batanero Vázquez en nombre y representación de D. Bernardo contra la resolución del Ayuntamiento de Fuenlabrada referida en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, declarando la nulidad del procedimiento expropiatorio objeto de este recurso respecto a la finca titularidad del demandante, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

