Última revisión
18/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 1228/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 132/2007 de 18 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES
Nº de sentencia: 1228/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007101004
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01228/2007
PONENTE SRA. Mercedes Moradas Blanco
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Iltmo. Sr. Presidente :
Dñª María del Camino Vázquez Castellanos
Iltmos. Sres. Magistrados
Dñª Mercedes Moradas Blanco
Dñª. Carmen Alvarez Theurel
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil siete.
VISTOS en grado de Apelación, ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los presentes autos sobre Pieza Separada de Medidas Cautelares de Procedimiento Abreviado 46/07, seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de Madrid, en la que figura como PARTE APELANTE: D. Daniel , representado por la Procuradora Dª. Maria del Mar Martínez Bueno. Y como PARTE APELADA: Delegación de Gobierno.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos expresados y entre las partes referidas y por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, se dictó Auto con fecha 1 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva sigue así: No ha lugar a la suspensión de la resolución presunta de la Delegación de Gobierno de Madrid, que desestimo por silencio administrativo la solicitud de caducidad y archivo del expediente de expulsión incoado contra el recurrente D. Daniel . Sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Daniel , , que fue admitido, remitiéndose los autos originales a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Séptima, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 132/2.007 de Registro, quedando pendiente de dictar sentencia, después de votación y fallo señalado el dieciseis de mayo del año en curso.
CUARTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las formalidades procesales en vigor artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de Apelación tiene por objeto Pieza Separada de Medidas Cautelares de Procedimiento Abreviado 46/07, seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de Madrid, en las que se dicto auto con fecha 1 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva denegada la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.- Descendiendo ya a los concretos motivos del recurso formulado por la parte apelante contra el citado auto; frente a la pretensión revocatoria, esta Sala, una vez operada la necesaria revisión de las actuaciones que el propio recurso de apelación por su naturaleza implica, llega a la misma conclusión sostenida por el Juzgador "a quo", lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación, cuyos fundamentos se aceptan y dan por reproducidos, al no poder compartir esta Sala la consecuencia que se pretende obtener por la parte recurrente, pues no podemos olvidar que el principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el art. 103.1 de la Carta Magna, unido al principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el art. 57.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de ejecutividad de los mismos ( articulo 56 de la citada Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso como al efecto dispone el art. 111.1 de la tan citada Ley 30/1.992. Al mismo tiempo, sin embargo, el principio de la efectividad en la tutela Judicial que consagra el art. 24.1 de la Constitución reclama, por su parte, que el control Jurisdiccional previsto en el art. 106.1 de la Norma Fundamental haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de las exigencias de ambos principios da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplado, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquella.
TERCERO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la Suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquel o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros.
En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, " cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta sean tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso", (Auto del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.994 )
CUARTO.- Así las cosas ha de señalarse que, según doctrina del Tribunal Supremo, en la pretensión de suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo confluyen varios intereses de diverso orden, públicos y privados, igualmente necesitados de protección pero en la comparación de ambos, es la presunción de legalidad del acto recurrido, la que obliga en favor de la ejecutividad, siendo este uno de los motivos de la denegación de la suspensión, pues esta medida es excepcional, frente a la presunción de eficacia inmediata del acto, debiendo de obedecer a graves y serios motivos, como pueden ser daños y perjuicios que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o difícil reparación. Siendo al actor al que corresponde la carga de probar la concurrencia de los mismos, no bastando la mera alegación de la suspensión mas o menos fundada, según los Autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo y 12 de abril de 1996 . En este caso la parte actora no ha concretado los perjuicios, cuando no se ha dictado resolución de expulsión, y por otro lado no acredita que la ejecutividad aquí combatida le cause perjuicios de imposible reparación, al no conllevar el acto la expulsión del recurrente. Lo que lleva a la confirmación de la resolución apelada.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1.998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , las costas se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación nº 132/2.007 interpuesto por D. Daniel , representado por la Procuradora Dª. Maria del Mar Martínez Bueno, contra el auto de fecha 1 de febrero de 2007, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid en la Pieza de Suspensión del Procedimiento Abreviado 46/2007 , el que se confirma, por ajustado a Derecho; y todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso- administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dña. Mercedes Moradas Blanco, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
