Última revisión
11/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1228/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 282/2008 de 11 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 1228/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008101789
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01228/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1228
APELACIÓN NÚM. 282-2008
Letrada D.ª María Dolores Pena Rey
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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Madrid, 11 de junio de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 282-2008 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la
sentencia de 10 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5, de esta ciudad en el P.A.
538-2005; ha sido parte demandada D.ª María Cristina defendida por la letrada D.ª María Dolores Pena Rey
Antecedentes
PRIMERO: Se presentó recurso de apelación contra la sentencia de 10 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid en el P.A. 538-2005 , y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 20/05/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 , de esta ciudad, por la que se estimaba "el recurso interpuesto por existir satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte recurrente, debo anular y anulo la resolución impugnada, sin hacer pronunciamiento en costas".
El apelante considera que el Juzgado ha infringido lo establecido en el art. 76.2 de la LJ , al dictar sentencia anulando el acto impugnado.
Por la representación del extranjero se considera que la sentencia es ajustada a derecho.
SEGUNDO. Si de satisfacción procesal se trata, el art. 76 de la LJCA 29/1998 de 13 de julio , establece cual es el trámite a seguir por el Juzgado:
1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.
El en recurso tramitado ante por el Juzgado nº 5 y que concluyó en la sentencia objeto de esta apelación, se dan tal cúmulo de circunstancias y omisiones, que pese al expreso reconocimiento de las partes, ni tan siquiera la Sala puede asegurar que se trate de una verdadera satisfacción extraprocesal.
En primer lugar, si de satisfacción extraprocesal se trata, el proceso no puede terminar por sentencia, sino por auto ordenando el "archivo", si tras el preceptivo trámite de audiencia, se comprobara que el reconocimiento no infringe manifiestamente el ordenamiento jurídico. Solo en este último caso, puede y debe el órgano jurisdicción dictar sentencia con alguno de los pronunciamientos contemplados en el art. 68 , y consecuencias específicas del art. 71 de la LJCA , si se tratara de sentencia estimatoria.
Lo que resulta contrario a derecho, como hace la sentencia de instancia, es reconocer la satisfacción extraprocesal dictando sentencia "estimatoria" y con anulación del acto impugnado. Si tiene que anular y estimar, es que no hubo satisfacción extraprocesal en la medida que estas eran la pretensión de la parte que motivaron la interposición del recurso; y si hubo satisfacción extraprocesal debió limitarse a dictar auto de archivo del procedimiento sin otros pronunciamientos, al haber dejado sin efecto la propia Administración la eficacia o ejecutividad del acto impugnado.
TERCERO. El anterior fundamento resulta valido si de la satisfacción extraprocesal de art. 76 de la LJCA se trata, sin embargo, la Sala a la vista del recurso y su expediente administrativo, no puede afirmar que estemos ante este modo de terminación del procedimiento: en ninguna parte se ha puesto de manifiesto que las pretensiones de la actora fueron estimadas por la Administración, independientemente de que se trate de una ciudadana Rumana y las consecuencias que ello debería suponer en su régimen de extranjería como ciudadana comunitaria.
La sentencia recoge un extremo en el segundo antecedente de hecho que no es cierto. Se afirma que, celebrada la vista la "Administración solicitó el archivo del procedimiento por perdida de objeto", cuando lo cierto es que, comprobada la grabación del juicio, el Abogado del Estado que asistió a la vista se limitó a pedir que se dictara una sentencia conforme a derecho. Nada se dijo ni por la demandante ni por la Administración sobre la supuesta satisfacción extraprocesal. De hecho en el acto del juicio, la actora se limitó a la ratificación en su demanda, con toda la carga impugnatoria y anulatoria que el suplico contenía. Nada se dijo de una supuesta satisfacción extraprocesal.
Por lo que a la actuación de la Administración, tampoco deja de ser un contrasentido la pretensión de la apelación interpuesta por la Abogacía del Estado respecto de su actuación en el acto del juicio. Por vía de recurso de apelación muestra su disconformidad por haberse dictado sentencia, cuando esta fue precisamente la pretensión del representante de la Administración en la vista, como se pone de manifiesto tanto del acta como de la grabación de la sesión.
CUARTO. Todo ello nos conduce a la estimación del recurso de apelación, para que por el Juzgado de Instancia se proceda conforme a derecho en los términos del art. 76 de la LJCA , dando el trámite preceptivo a las partes por cinco días para alegaciones, y a la vista de lo expuesto y acreditado, termine el procedimiento por auto si se trata de satisfacción extraprocesal, y en caso contrario que dicte sentencia, con los pronunciamientos que procedan.
QUINTO. A la vista de la intervención de las partes y la contravención de la sentencia del art. 76 de la LJ, no procede hacer expresa condena en costas en esta segunda instancia de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la LJCA .
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 10 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 , de esta ciudad; anulándola por no ser ajustada a derecho, a fin de que por el Juzgado se proceda en los términos expresados en el fundamento cuarto de la presente resolución, sin pronunciamiento en costas.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
