Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1228/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1103/2011 de 04 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1228/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101147
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1103/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 1228/14
Valencia, cuatro de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1103/11, interpuesto por D. Juan Enrique , representado por el Procurador Sr. Mallea Catalá y dirigido por el Letrado Sra. Andreu Gómez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana asistida por sus Servicios Jurídicos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 5 de abril de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2010 que desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra la providencia de apremio de fecha 1 de octubre de 2008 por importe de 6.304,87 euros, por el impago en periodo voluntario Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas correspondiente a la adquisición de un inmueble en el año 2005.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'estime no conforme a derecho la resolución impugnada procediendo en consecuencia a su anulación, y en su consecuencia procediendo a declarar conforme a derecho que asciende a la cantidad total de 7205,48 euros, más los intereses legales desde la fecha del accidente y las costas procesales.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
En idénticos términos se dio traslado a la Generalitat Valenciana que contestó a la demanda en fecha 27 de mayo de 2013, donde tras alegar cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia que desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 31 de mayo de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 7.205,48 euros.
CUARTO - No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y no habiéndose solicitado la presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2010 que desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra la providencia de apremio de fecha 1 de octubre de 2008 por importe de 6.304,87 euros, por el impago en periodo voluntario Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas correspondiente a la adquisición de un inmueble en el año 2005.
La resolución recurrida desestima la reclamación partiendo de que si bien es cierto que el artículo 167.3 de la LGT establece como causa que puede determinar la invalidez de la providencia de apremio, la falta de notificación de la liquidación provisional, en el presente caso la notificación se ha realizado correctamente siendo que la legislación aplicable es el artículo 112 de la LGT .
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-Defecto en la notificación de la liquidación al interesado, pues conociendo el domicilio del administrado y habiendo realizado actos de notificación en el mismo, proceden a notificar la resolución definitiva en domicilio distinto al comunicado por el sujeto pasivo como domicilio a efectos de notificaciones.
-Defecto formal en la actividad comprobadora y en la notificación del resultado. La Administración tributaria aplica un proceso de comprobación de valor del inmueble adquirido basado en la presunción de considerar valor de mercado la cantidad resultante de multiplicar el valor catastral por un coeficiente.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que las alegaciones sobre la procedencia de la liquidación no pueden ser discutidas en este recurso, remitiéndose al fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida donde se individualizan las distintas notificaciones que se han producido a lo largo del expediente y el domicilio que declaró, así como la notificación en periódicos oficiales, por lo que no puede argumentar indefensión.
La Generalitat Valenciana argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que la liquidación fue debidamente notificada a la demandante conforme resulta de lo dispuesto en los artículos 110.1 y 112 de la LGT , y el artículo 42 del RD 1829/1999 del Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, pues la notificación se envió al domicilio designado por el sujeto pasivo en la autoliquidación, mismo domicilio donde se notificó con éxito el trámite de alegaciones, constando los dos intentos de notificación y el aviso de llegada, así como la notificación edictal.
CUARTO -Antes de entrar en el fondo del asunto resulta relevante señalar el contenido del artículo 167 de la Ley General Tributaria 58/2003 en cuanto se refiere al procedimiento de apremio y señala: '1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.
2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art. 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.'
En el presente caso se trata de determinar si tal y como sostiene la actora, concurre el motivo de oposición previsto en el artículo 167.3 c) de la LGT 58/2003 consistente en falta de notificación de la liquidación impugnada.
Sostiene en defensa de su pretensión que la liquidación provisional se notificó en la DIRECCION000 nº NUM001 de Torrevieja, presentando la actora alegaciones, fijando domicilio para notificaciones en dicha dirección, sin embargo la resolución definitiva se notifica en CALLE000 , nº NUM002 , nº NUM003 de Torrevieja, haciendo constar el cartero 'caducado', publicándose posteriormente en el BOP, esta vez en el domicilio del actor en DIRECCION000 nº NUM001 , sin embargo no se publica en el tablón de Edictos del Ayuntamiento ni se notifica en el último domicilio conocido, conforme el artículo 59 de la Ley 30/1992 .
Añade que la Administración Tributaria, para notificar la providencia de apremio se la envía a CALLE001 NUM004 de Torrevieja, que es otro de los domicilios del actor, pero no le intenta notificar allí la liquidación.
Refiere que la Administración aporta dos notificaciones distintas de la comunicación de inicio y trámite de alegaciones, una por el anverso y otra por el reverso, la primera de fecha 10 de julio de 2007 en el domicilio de CALLE000 , que no se recibió, y la segunda de 17 de julio, que sí que se recibió, en DIRECCION000 , recurriéndose, pero no se aporta el anverso.
Señala que posteriormente la Administración en fecha 8 de agosto de 2007, dictó resolución administrativa, donde si bien pone como domicilio el de DIRECCION000 , la notificación la intenta realizar en los CALLE000 , que no es el domicilio del administrado, por lo que correos lo devuelve caducado. Y que cuando se publica en el BOP, la Administración conocía el domicilio del administrado en DIRECCION000 , y así lo hace constar, por lo que el órgano liquidador podría sin esfuerzo haber remitido la liquidación practicada al domicilio del administrado.
Debemos empezar por recordar que el artículo 112.1 de la LGT 58/2003 según la redacción dada por la Ley 36/2006, señala que: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.(........)
Para resolver la presente cuestión debemos analizar el expediente administrativo, donde consta que el actor cuando presentó su autoliquidación, hizo costar como domicilio el sito en CALLE000 NUM002 , NUM003 de Torrevieja. También consta que la comunicación de inicio y notificación del trámite de alegaciones, fija como domicilio el sito en DIRECCION000 , NUM001 de Torrevieja, constando en la página 42, que tras dos intentos de notificación en el domicilio sito en CALLE000 , con resultado de ausente, fue recogida en fecha 17 de julio de 2007 por el destinatario. Consecuencia de dicha notificación, el actor, en fecha 27 de julio de 2007 presenta alegaciones haciendo constar que su residencia es en la DIRECCION000 nº NUM001 , dictándose por la Administración la liquidación en fecha NUM004 de agosto de 2007, donde si bien se fija nuevamente como domicilio el de DIRECCION000 , NUM001 de Torrevieja, la notificación se intenta en fecha 28 y 29 de septiembre en el domicilio de CALLE000 , NUM003 , con resultado de ausente, caducado, procediéndose a notificarlo mediante la publicación en el BOP de 5 de diciembre de 2007, fijando como domicilio el de DIRECCION000 , NUM001 de Torrevieja.
Pues bien, llegado a este punto debe recordarsela jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la notificación edictal como última instancia, tal y como se recoge en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, recurso 1580/2010 , que refiere:
'CUARTO.-Dada la estrecha relación entre los distintos motivos de casación formulados, damos respuesta conjunta a ellos, para lo cual comenzamos por señalar que las notificaciones edictales están sujetas a una serie de requisitos y formalidades, pero también a una serie de principios que hace que las soluciones adoptadas por los Tribunales y, desde luego, por esta Sala, tengan un extraordinario casuismo. A ello se ha referido la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2011 (recurso de casación número 3007/2007 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dice:
' Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.
Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].
Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero , FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 (RTC 1999, 65) , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit ., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit ., FJ 2 ; 128/2008 , cit ., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007 , cit., FJ 2 ; y 231/200 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 - la verdadera fecha es la de 28 de junio- (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 - la verdadera fecha es de 28 de junio (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 10 de junio de 2009 - la verdadera fecha es de 10 de junio - (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].
Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre , FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).''
Atendiendo a lo expuesto, debe estimarse el recurso en cuanto a los defectos en la notificación de la liquidación practicada, pues habiendo puesto de manifiesto el actor en su escrito de alegaciones que su domicilio era el sito en DIRECCION000 nº NUM001 de Torrevieja, y asumiéndolo así la Administración demandada, como se pone de manifiesto tanto en el encabezamiento de la liquidación, como en la publicación en el BOP, la notificación de la liquidación se intentó por dos veces en el domicilio de la Urbanización CALLE000 , dando como resultado ausente, lo que pone de manifiesto que la Administración en cumplimiento del deber de diligencia exigidoy atendiendo al carácter residual, subsidiario, supletorio y excepcional, y de último remedio que ha de tener la notificación edictal, según la doctrina del Tribunal Constitucional, debió agotar las distintas posibilidades a los efectos de que el acto administrativo llegase a conocimiento de su destinatario, siendo que era conocedora del domicilio del actor sito en DIRECCION000 nº NUM001 , a pesar de que en su autoliquidación hubiese señalado el de la CALLE000 , por lo que debemos considerar que la notificación de la liquidación no cumplió las formalidades legales, debiendo por tanto anularse la providencia de apremio, al concurrir el motivo de oposición del artículo 167.3.c) LGT .
-No obstante lo expuesto, la estimación del recurso debe ser parcial, pues no procede entrar a resolver sobre la alegada disconformidad a derecho de la liquidación tributaria, pues la misma no ha sido objeto de impugnación en el presente recurso.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado parcialmente anulando la resolución del TEAR, así como la providencia de apremio impugnada.
QUINTO . -A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Enrique , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2010, la cual ANULAMOS.
ANULAMOS la providencia de apremio de fecha 1 de octubre de 2008 con clave de liquidación C 1700008030099456.
Se desestima en todo lo demás el recurso interpuesto.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
