Última revisión
27/08/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1228/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2269/2017 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1228/2018
Núm. Cendoj: 28079130052018100366
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2969
Núm. Roj: STS 2969:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/07/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2269/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/07/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: EAL
Nota:
R. CASACION núm.: 2269/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Cesar Tolosa Tribiño
En Madrid, a 17 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2269/2017, interpuesto por el procurador don José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de doña María Dolores , doña Azucena y doña Dolores , que han sido defendidas por el letrado don Juan Ramón Fernández-Canivell y Toro, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 989/10 , en el que se impugna la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de 30 de octubre de 2012, por la que se fija justiprecio de fincas expropiadas. Ha sido partes recurridas la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representada por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas y la Junta de Andalucía, representada y defendida por letrada de dicha administración.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.
Antecedentes
"Primero.- Estimar parcialmente los recursos contencioso-administrativos promovidos, fijando el justiprecio de las fincas expropiadas en 1.740.318,3 euros, cantidad que habrá de ser abonada a la parte actora con sus intereses legales.
Segundo.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente escrito".
Con fecha 20 de febrero de 2017 se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue:
"Primero.- Desestimar la petición de la parte recurrente del dictado de subsanación/complemento de la sentencia dictada en autos.
Segundo.- Enmendar el error que se aprecia en el FD 7, párrafo final, y en el Fallo de la sentencia dictada en autos, donde cuando se refieren a la suma de '1.740.318,3 €', debe entenderse que dice '1.817.008,2 €'.
Tercero.- Sin imponer el pago de las costas".
Fundamentos
Interesa resaltar que la sentencia recurrida, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo, considera como fecha de referencia valorativa la correspondiente a aquélla en que se incoa el procedimiento por ministerio de la ley y no aquélla en la que las expropiadas presentaron su hoja de aprecio.
Dice así el último apartado del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida:
"Así pues, dado el automatismo previsto en el art. 140, la fecha a tener en cuenta es la correspondiente al año 2004 y no la de 2009, que es la que pretende la propiedad al haber presentado en esa fecha su hoja de aprecio".
Por auto de la sección primera de esta sala se admitió a trámite el recurso de casación estableciéndose en el apartado 2º de su parte dispositiva lo siguiente:
"Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en expropiaciones por ministerio de la ley de bienes radicados en Andalucía, la fecha a tomar en consideración para su valoración es la fijada por el art. 140.2 LOUA, o, por el contrario, será siempre la que establezca la legislación estatal en materia de expropiaciones".
En los motivos segundo y tercero del indicado recurso de casación 2073/2015 se denunció, según refiere el fundamento de derecho tercero de la sentencia resolutoria del mismo, que en dichos motivos "[...] se denuncia que la sentencia, al interpretar, en aplicación del art. 140.2 LOUA, que el inicio del expediente de justiprecio coincide con el de incoación del expediente de expropiación por ministerio de la ley, vulnera las Transitorias Tercera de la Ley 8/07 y del TRLS 2008 , que determinan que las reglas de valoración contenidas en dicho texto será aplicables a todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de aquélla (1 de julio de 2007), siendo constante la jurisprudencia de esta Sala de que los expedientes a los que se refieren dichas Transitorias son los expedientes de justiprecio (no los expropiatorios), y es también doctrina jurisprudencial -citando al efecto diversas sentencias- que, en este tipo de expropiaciones por ministerio de la ley, la fecha de inicio del expediente de justiprecio ha de situarse en la de presentación de la hoja de aprecio, por lo que el art. 140.2 de la citada Ley autonómica al hacer coincidir la fecha de valoración con la fecha de incoación del procedimiento expropiatorio -seis meses desde la advertencia del administrado- vulnera los arts. 26 y 36 LEF , la jurisprudencia sobre la fecha a la que ha de referirse la valoración, contraviniendo de plano el art. 149.1.18ª CE , que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de valoración de los bienes expropiados".
Dijimos en la sentencia de mención lo siguiente:
"Las cuestiones aquí planteadas fueron abordadas en nuestra sentencia de 22 de diciembre del pasado año 2015 (casación 1912/14 ), en la que recordábamos que
Conforme a dicha doctrina parece claro que la atribución competencial del urbanismo a las Comunidades Autónomas, no implica ni impide que existan, como aquí acaece, competencias concurrentes, lo que faculta a este Tribunal, en interpretación integradora, para enjuiciar si la Sala de instancia, en la aplicación del art. 140.2 LOUA, ha infringido la normativa estatal y la doctrina jurisprudencial en relación con la fecha a tomar en consideración a efectos de valoración de las fincas expropiadas por ministerio de la Ley (materias de competencia estatal), pues la aplicación de esa norma ha de cohonestarse con las determinaciones que, en este punto, ha establecido el legislador estatal, siendo constante nuestra jurisprudencia en dicho particular.
Y constituye doctrina jurisprudencial consolidada (a título de ejemplo, sentencia de la extinta Sección Sexta de 14 de julio de 2014,casación 4809/11 , con cita, entre otras, de las de 21 de junio de 2001, casación 361/97 ; 24 de septiembre de 2012, casación 6009/09 ; 5 de noviembre de 2012, casación 6405/09 y 6 de noviembre de 2012, casación 131/10 ), que
Doctrina que es, en definitiva, trasposición a este tipo de expropiaciones de la doctrina general. Así, en la citada sentencia de 5 de noviembre de 2012 (casación 6405/09 ), se decía
Pues bien, cuando los hoy recurrentes presentaron su hoja de aprecio (8 de junio de 2009), estaba vigente el TRLS 2008, cuyo art. 21.2.b) establece que las valoraciones se entienden referidas, en el caso de expropiación forzosa y por lo que aquí interesa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado -aquí de aplicación- y ello cualquiera que sea el momento en el que se deba considerar iniciado el expediente de expropiación por ministerio de la Ley (con arreglo al art. 140 LOUA, transcurridos seis meses desde el requerimiento, efectuado transcurridos, también, cuatro años desde la adscripción del suelo a dotaciones públicas sin que se haya producido su obtención), porque, como recuerda nuestra reciente sentencia nº 1617/2016 , en relación con la interpretación de la Transitoria Tercera del TRLS 2008 (sustancialmente idéntica a la Transitoria Tercera de la Ley 8/07),
Luego al no haber aplicado la sentencia de instancia los criterios valorativos del TRLS, vigente y aplicable en la fecha de presentación de la hoja de aprecio por la propiedad, está vulnerando, nuestra consolidada jurisprudencia y la referida Transitoria, lo que de determina la
Pues bien, no de otra forma podemos resolver la cuestión litigiosa que ahora se plantea. Razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina exigen mantener un pronunciamiento idéntico al precedente, ajustado plenamente a una doctrina jurisprudencial de esta sala que reiteradamente establece como fecha de referencia valorativa en los expedientes de justiprecio por ministerio de la ley la de la formulación de la hoja de aprecio.
Parece oportuno puntualizar, en respuesta a las alegaciones del Ayuntamiento de Málaga y de la Junta de Andalucía en sus respectivos escritos de oposición, relativas que es el Tribunal Constitucional el único competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas y a que el artículo 140 de la Ley de Ordenación Urbana de Andalucía es un precepto autonómico cuya interpretación corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que la previsión del citado artículo 140, relativa a que "La valoración deberá referirse al momento de la incoación del procedimiento por ministerio de la ley" es mera reproducción literal del artículo 79 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , interpretado de forma constante, conforme refiere la sentencia citada con abundante cita jurisprudencial, en el sentido de que la fecha de referencia valorativa en los expedientes de justiprecio por ministerio de la ley no es otra que la correspondiente a la formulación de la hoja de aprecio.
Es oportuna la puntualización para con base en ella poner de manifiesto que con la solución adoptada no estamos fiscalizando una norma autonómica postconstitucional con rango de ley por su incompatibilidad con una norma estatal básica, ni tampoco una interpretación de la norma autonómica que la haga conciliable con la legislación básica, sino que nos limitamos a la interpretación de una norma básica dictada por el legislador estatal en ejercicio de competencias exclusivas que por coincidente con un precepto autonómico no permite interpretaciones distintas.
Pero es que además el Tribunal Constitucional, para un supuesto como el de autos en que la legislación autonómica reproduce la legislación estatal básica y que con posterioridad es modificada en un sentido incompatible con aquella legislación autonómica, reconoce que corresponde a los "operadores jurídicos" determinar la ley aplicable, con el consiguiente desplazamiento de una de las leyes otorgando preferencia a la legislación básica estatal, por ser la solución lógica a una situación provocada por la propia comunidad autónoma que ha cumplido su deber de inmediata acomodación de su legislación de desarrollo a la nueva legislación básica ( sentencia 102/2016, de 25 de mayo ).
Por lo expuesto, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso no puede ser otra que la de precisar que en las expropiaciones por ministerio de la ley de bienes radicados en Andalucía la fecha a tomar en consideración para su valoración es la establecida por la legislación estatal en materia de expropiaciones, esto es, la correspondiente a la formulación de la hoja de aprecio por los expropiados.
Para ello, si bien debemos rechazar la pericial aportada con la hoja de aprecio en cuanto los testigos facilitados para determinar el valor de mercado de inmueble terminado no responde a transacciones reales, tenemos que aceptar en cambio la valoración facilitada por el perito judicial don Juan , en parte coincidente con la aportada con la hoja de aprecio, quien, en aplicación del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , siguiendo una metodología adecuada, de forma razonada y razonable, con justificación de los parámetros utilizados, alcanza un valor de 4.850.513,90 euros, a razón de un valor unitario de 538,39 €/m2, máxime cuando tal pericia no ha sido objeto de crítica por la Junta de Andalucía en su escrito de conclusiones y cuando la realizada en igual trámite para el Ayuntamiento se contrae a la superficie de las fincas expropiadas y a unos errores que no ultima en definir, con base todo ello en argumentos inconsistentes.
Téngase en cuenta que el perito dictamina la superficie de las fincas en 9.553,50 m2, fruto de una medición que atiende a linderos, aceras y viales existentes, sustrayendo de ese resultado 544 m2 por ser una superficie de dudosa integración a las fincas litigiosas y que la vigencia de la ponencia de valores catastrales solo se sostiene tomando como fecha de referencia valorativa el año 2004.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ,de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento de derecho tercero, casar y dejar sin efecto la sentencia recurrida y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anular por disconforme a derecho el acuerdo del Jurado impugnado, fijando como justiprecio la cantidad de 4.850.513,90 euros, más el 5% de premio de afección; sin hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde
Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso
Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño
