Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
20/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1229/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 875/2003 de 20 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1229/2006

Núm. Cendoj: 28079330062006101147


Encabezamiento

Ponente: Sra Dña Cristina Cadenas Cortina

Recurso nº 875/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.1229

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

ñMagistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dña.Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid a veinte de septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sala el presente recurso núm.875/03 interpuesto por Don Eugenio entendiendo que se ha producido silencio estimatorio de su petición de evaluación de tramo de investigación, y contra Resolución de 21 de mayo de 2002, así como contra Resolución de 3 de junio de 2003, de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que se anule la resolución impugnada se conceda el tramo de investigación solicitado. Particularmente, alega que el silencio debe considerarse positivo, por acto presunto y en todo caso, solicita la nulidad de la resolución por falta de motivación y por haber producido indefensión al recurrente, y la nulidad parcial de la Resolución de 23 de noviembre de 2001.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación suplicó que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el tema pendiente de señalamiento para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 19 de septiembre de 2006 , teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por Don Eugenio , solicitando la estimación por silencio positivo de su petición de evaluación de tramo de investigación, formulada el 26 de diciembre de 2001, y subsidiariamente la nulidad del a Resolución de 21 de mayo de 2002

El recurrente, Catedrático de Estructura e Instituciones Económicas de la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales de la Universidad Complutense de Madrid, presentó en fecha 26 de diciembre de 2001, solicitud de evaluación de tramo de investigación comprendiendo los años 1990 hasta 2001, concretando en el periodo comprendido entre 1999 y 2001, y alega que respecto a los años anteriores había solicitado la evaluación anterior, que fue denegada habiendo sido impugnado en vía contencioso administrativa, y aporta curriculum vitae, hoja de servicios y publicaciones.

El Informe del Comité Asesor, compuesto por cuatro catedráticos de Universidad, informan que los trabajos presentados merecen la calificación de 2 puntos.

Se dicta Resolución de fecha 21 de mayo de 2002, denegando la solicitud, en base al informe del Comité, que hace suyo Dicha resolución se notifica al interesado, en su dirección profesional, en fecha 28 de junio de 2002, constando certificado al efecto, en el expediente administrativo.

Con fecha 25 de julio de 2002 presentó escrito considerando que se ha denegado su solicitud por silencio administrativo, interponiendo frente a ello recurso de alzada. Con fecha 5 de agosto de 2002, presenta "escrito de continuación " del recurso de alzada, mencionando la resolución expresa que desestima su petición, y recurriendo frente a ella.

Con fecha 3 de junio de 2003, se dicta resolución que estima el recurso, en el sentido de dejar sin efecto la resolución de 21 de mayo de 2002, por entender que existe sub iudice el tema relativo a la evaluación de 1990 hasta 1998, por lo que se aplaza la petición de evaluación realizada en fecha 23 de noviembre de 2001, hasta que se dicte resolución.

En su demanda alega que había formulado solicitud en fecha 26 de diciembre de 2001, y no se resolvió en plazo, por lo que debía operar el silencio positivo al no haberse resuelto en plazo de 6 meses. Alega que no le fue notificada la resolución expresa que se dictó, puesto que se remitió al Centro , y al no ser periodo lectivo no tuvo conocimiento del a misma. Entiende que la Administración debió comunicar el plazo máximo que tenía para resolver, y la notificación del acuerdo de iniciación del expediente, lo que no se hizo.

Asimismo alega que el recurso de alzada interpuesto debe entenderse estimado, ya que se interponía resolución frente a desestimación por silencio... Por tanto considera que existe doble silencio estimatorio. Impugna asimismo el acto dictado en fecha 3 de junio de 2003, por entender que actúa contra sus propios actos... Entiende que no se ha producido ningún error jurídico o material. Entiende que existe arbitrariedad y falta de motivación, y falta del trámite de audiencia previa a la resolución. Asimismo cuestiona la resolución por incongruencia, infracción legal y arbitrariedad. Se refiere al deber de abstención del Comité Asesor, porque ninguno de sus miembros pertenece a su especialidad ni al airea de Economía científica

Finalmente alega infracción del procedimiento.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda y alega que el Comité Asesor ha examinado el trabajo aportado, y se refiere a la Sentencia del TS de 5 de julio de 1996 . Alude a que en todo caso, se recurre un acto favorable para el recurrente, puesto que se suspende el procedimiento hasta que se dicte sentencia, en relación con el primer tramo alegado.

Se refiere a la motivación del acto y al hecho de que no existe arbitrariedad, aunque el interesado no esté conforme con la valoración realizada.

TERCERO- Debe tenerse en cuenta que se ha dictado Sentencia por esta Sala y Sección, en fecha 22 de marzo de 2004 , con número 402 de 2004 y en el Recurso 714/2001, que estima el recurso interpuesto por el aquí recurrente en relación con el tramo de investigación anteriormente solicitado correspondiente a los años 1990-1998.

CUARTO- El sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el RD 1086/89, de 28 de agosto, en cuyo articulo 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante tal periodo. La indicada valoración se encomienda a una Comisión Nacional integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia educativa, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad por un periodo de seis años.

De acuerdo con esta previsión reglamentaria, por Orden de 28 de diciembre de 1989, se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, y por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de estado de Universidades e Investigación y uno designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia universitaria.

Por su parte, las Órdenes de 5 de febrero de 1990 y 13 de diciembre de 1993 fijaron el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, y la Orden de 2 de diciembre de 1994 sustituyó éstas, estableciendo la composición de la Comisión Nacional y sus competencias, explicando cómo se realiza la evaluación, con una serie de criterios que recoge en su artículo 7 y el procedimiento de evaluación, con juicio técnico numerado de cero a diez , explicando que "para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités Asesores, y en su caso, los especialistas." Se efectúa una determinación de tramos, o periodos completos de actividad investigadora. La Orden de 16 de noviembre de 2000 modificó en parte la anterior, y en todo caso, se mantiene la competencia de la Comisión Nacional para la evaluación, sin perjuicio de recabar el asesoramiento de especialistas relacionados con el área de investigación específica de que se trata. Los asesores miembros del Comité deberán en cada sesión participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado al mismo, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de la especialidad. Su calificación, no vincula a la Comisión Nacional en la emisión del juicio de evaluación definitivo.

QUINTO- Varias cuestiones se plantean en este caso. En primer lugar, debe tenerse en cuenta el tema del silencio positivo, que se alega. La sentencia dictada por esta Sala en fecha 22 de marzo de 2004 había estimado la pretensión del recurrente, respecto a la valoración del tramo 1990 -1998, apreciando la concurrencia del silencio positivo respecto a su petición anterior, porque en aquel supuesto se había producido una suspensión del plazo para resolver.

Sin embargo, esta situación no se produce en este caso. El interesado había presentado la solicitud en fecha 26 de diciembre de 2001, según consta en el sello correspondiente, y la resolución expresa fue dictada el 7 de mayo de 2002, y notificada al domicilio profesional del interesado. El hecho de que el recurrente hubiera interpuesto recurso contra "la desestimación presunta", solicitando se evalúe positivamente el tramo, en fecha 25 de julio de 2002, no es relevante, cuando ya se había dictado y notificado la resolución expresa, que por lo demás, el recurrente conoce, cuando en fecha 5 de agosto de 2002 presenta lo que denomina la continuación al recurso anterior de 25 de julio, mencionando la resolución expresa. Alega que se le notificó formalmente en fecha 29 de julio, como consta en el acuse, sin embargo, fue notificada anteriormente por la Administración en su domicilio profesional. No puede entenderse en este caso que exista silencio positivo, que implica una inactividad de la Administración que no se aprecia, cuando se había dictado la Resolución expresa en fecha 7 de mayo, por tanto en plazo de 6 meses cumplidamente, ,y había sido notificada en la dirección que consta.

Por tanto, no puede considerarse que hubiera silencio positivo, como se pretende ahora; debe tenerse en cuenta que en su momento el recurso se había interpuesto frente a la "desestimación presunta", y a este concepto se refiere el propio recurrente cuando presenta el escrito de "continuación" al que se refiere él mismo en el fechado el 5 de agosto.

En todo caso, la resolución expresa había sido desestimatoria, y frente a la misma cabe recurso de alzada, que la administración ha valorado, considerando que se había producido un problema puesto que parte del tramo que se solicita a efectos de evaluación, había sido previamente solicitado, y estaba pendiente de resolución. Se considera que existe un error en la decisión, aspecto que como se verá, beneficia al interesado.

En consecuencia, no pueden aceptarse los argumentos en torno al silencio positivo que se alegan, porque en este caso, no se ha producido tal situación, y la Resolución que se dicta en fecha 3 de junio de 2003 resulta favorable al interesado en la medida en que se aplaza la decisión a resultas de la decisión judicial pendiente, teniendo en cuenta además, que existe un tramo superpuesto en la petición de evaluación, ya que se añade el periodo comprendido entre 1999 y 2001, al anterior, recurrido y en ese momento pendiente de sentencia. Partiendo así de que no existe silencio positivo, como se pretende, esta decisión de la Administración en ese momento favorece al actor, que por otra parte, ha reiterado parcialmente su petición. La Sentencia dictada ha sido estimatoria, y en consecuencia parte del tramo se debe tener en cuenta por la Administración para la evaluación de que se trata, sin perjuicio del resto del tramo, que no configura por sí mismo un periodo de tiempo suficiente para una nueva solicitud.

Por ello, teniendo en cuenta los datos aportados, la resolución dictada en mayo de 2003, resulta la más favorable al recurrente, a la vista de la situación planteada, puesto que no se aprecia el silencio positivo que se alega.

En estas circunstancias, procede desestimar el recurso, sin entrar en otras consideraciones alegadas en la demanda, por la desestimación del tema de fondo planteado.

SEXTO- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en base al art. 139 de la LJC

Fallo

que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Eugenio entendiendo que se ha producido silencio estimatorio de su petición de evaluación de tramo de investigación, y contra Resolución de 21 de mayo de 2002, así como contra Resolución de 3 de junio de 2003, de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades,, debemos declarar y declaramos que esta resolución es conforme con el ordenamiento jurídico.

Notifíquese la presente resolución conforme a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

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