Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
24/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1229/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2171/2004 de 24 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO

Nº de sentencia: 1229/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007101130

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Consulado de España en Moscú, sobre denegación de visado. La resolución denegatoria del visado no fue arbitraria, ya que el solicitante no ha sabido, no ha querido o no ha podido justificar debidamente su nivel de posibilidades económicas, ni la obtención de unos ingresos medios periódicos y estables, que es lo que la normativa exige.

Encabezamiento

Recurso nº 2171/04

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01229/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO nº 2171/04

SENTENCIA Nº 1229

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D.ª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso número 2171/04 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Lacosta Guindano, en nombre y representación de D. Donato , Dª. Flor y Dª. Marí Trini , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 5-4-04, acordándose su admisión en fecha 6-4-04 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 7-10-04, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17-11-04 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 22-11-04 , se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.

QUINTO.- Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos. Se señaló para votación y fallo el día 6-9-07 en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna el presente recurso contencioso administrativo tres resoluciones del Consulado de España en Moscú de fecha 28-11-03, notificadas el 11-3-04, que denegaron visado de residencia no lucrativa a los nacionales de Rusia D. Donato , Dª. Flor y su hija Dª. Marí Trini .

SEGUNDO.- Las resoluciones se sustentan en un informe consular que resalta, en síntesis, la insuficiencia de medios económicos.

TERCERO.- Conforme el art. 31 de la L.O. 4/00 en su redacción entonces vigente, la situación de residencia temporal se concederá al extranjero que acredite disponer de medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia y los de sus familia sin necesidad de realizar actividad lucrativa alguna. Este es un pilar básico de la institución, junto con la disponibilidad de los requisitos documentales que reglamentariamente se determinan y que en el caso presente se cumplen. Hasta aquí el principio de planteamiento jurídico porque, y llegamos la nudo de la cuestión, al tratarse de una petición para acceder a un estatus no privilegiado por la ley como serían las situaciones de residencia para trabajo por cuenta ajena o para reagrupación familiar, rige un principio de discrecionalidad fuerte sustentado en el ejercicio de la soberanía nacional. Quiérese con ello decir que la concurrencia de todos los requisitos "formales" que acompañarían a la solicitud genera un derecho "a pedir", pero no un automático derecho "a obtener" y no por un ejercicio abusivo y arbitrario de esa discrecionalidad sino por precisarse una labor de valoración personalizada de cada caso.

CUARTO.- La demanda es consciente de ello y nos viene a decir, en síntesis, que se trata de una familia vinculada de alguna manera a España donde han permanecido en anteriores estancias temporales amparados por visados de corta duración, donde han adquirido dos viviendas en Cantabria y donde han seguido algún curso acelerado de idioma, incluso ha nacido una hija. En el plano económico, se dice que el cabeza de familia percibe los beneficios de una empresa en cuantía bastante.

QUINTO.- Nada que objetar, y nadie lo ha hecho, a la situación familiar ni a las adquisiciones de inmuebles. Es el aspecto económico el que no queda claro. Se nos dice que los ingresos proceden de la gestión de una empresa y es aquí donde el tema se complica porque de lo actuado no aparece sino un oscuro entramado empresarial, financiero y fiscal en el que el primer solicitante parece tener intereses en una sociedad radicada en Irlanda y que opera a través de un banco de Dinamarca pretendiendo vivir permanentemente en España, muy al estilo de toda esa oligarquía rusa nacida tras la desmembración de la extinta URSS y cuyas cabezas más visibles son de sobra conocidas. Nada en contra de que así sea, y vaya esto por delante, pero tenemos que ceñirnos a lo que tenemos y lo que tenemos es una sociedad con un capital de un millón de libras irlandesas dividido en un millón de acciones de una libra de las que solo se han emitido dos acciones cuya titularidad y derechos ostenta el Sr. Donato por transmisión de su madre. En los documentos de transmisión la transmitente cede todos los beneficios de esas "dos acciones", los beneficios económicos y los sociales de dos libras, en suma. Surgen entonces las oportunas preguntas acerca de dónde están el resto de las 999,998 acciones restantes y quién es su titular (no aparecen ni tan siquiera emitidas). En el plano fiscal, consta y se reconoce que no se tributa en Rusia, como tampoco en España y se ignora si se tributa en Irlanda o en algún país donde como se dice se prestan los servicios propios de la empresa. Tampoco tenemos los datos contables de la misma donde deben constar los apuntes referidos a las cantidades abonadas periódicamente al solicitante y el concepto en que lo hubieran sido. Tan solo nos consta un certificado bancario español donde se indica que en seis meses se ingresaron 82.000 euros a favor del solicitante de visado, pero no el grado de periodicidad ni la razón de tales movimientos. En un requerimiento de subsanación del Consulado de fecha 23-10-03 que se acompañó con la demanda se le exigía que acreditase medios e ingresos superiores a los 105.000 anuales dadas las cargas familiares, y eso no se ha cumplido por lo ya dicho antes respecto de una remesa o remesas cuya periodicidad es desconocida, siendo esa periodicidad un elemento esencial para la valoración, y ello valorando también que con fecha 31-10-03 el banco danés a través del cual opera la empresa irlandesa certifica que los movimientos de la citada empresa comportaron "en un año" 130.000 dólares tan solo, y de ahí sostener las infraestructuras empresariales, los costes fiscales, los gastos de personal, las adquisiciones de bienes y servicios y todo cuanto conlleva el tráfico del negocio para, con el sobrante, repartir beneficios que, y además, serían todo los aleatorios que un negocio supone. Insistimos, la familia del solicitante no justifica unos ingresos medios periódicos y estables que es lo que la normativa exige.

SEXTO.- Procede por lo expuesto no considerar arbitraria la valoración del Consulado porque bien no ha sabido, bien no ha podido o bien no ha querido el solicitante ilustrarnos cumplidamente acerca de su nivel de posibilidades económicas, y esto determina el rechazo de la pretensión ejercitada, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Lacosta Guindano, en representación de D. Donato , Dª. Flor y Dª. Marí Trini , sin costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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