Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
01/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1229/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 602/2005 de 01 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 1229/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101352

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los Servicios Sanitarios. En la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, ha de recalcarse que la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, que si bien el resultado pretendido ha de perseguirse con la máxima diligencia y con todos los medios puestos al alcance de la Medicina, y teniendo en cuenta al actuar conforme la lex artis, puede verse fallido por la condición de la propia naturaleza humana. En este caso, está admitida la relación causal entre la intervención de extirpación del quiste vaginal y la complicación surgida de apertura vesical; pero si cierto es lo anterior, también lo es que concurren los consentimientos exigidos, y que el actuar médico fue conforme a la lex artis, ya que así consta en los informes obrantes en autos, sin que haya informe que lo contradiga, de forma que falta la antijuricidad, pues la lesión en vejiga es un riesgo inherente a toda intervención que se haya en el tabique vesicovaginal, y, en consecuencia fue correcto el abordaje de la lesión que evolucionó favorablemente, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01229/2008

SENTENCIA Nº 1229

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a Uno de julio del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 602/2005, interpuesto por la Procuradora Giménez Cardona en nombre y representación de Doña Amparo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los Servicios Sanitarios, ampliada a la resolución expresa de 30 de marzo de 2007.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos y como codemandada Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

La cuantía del recurso es de 200.000 Euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 21- 06-2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso declarando que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos y condenándola al pago de la indemnización solicitada con sus intereses desde el inicio del procedimiento.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición hecha por la codemandada.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 13 de mayo de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los Servicios Sanitarios, ampliado a la resolución expresa de 30 de marzo de 2007.

Alega la recurrente en defensa de su pretensión que: existe una relación causa-efecto entre la operación y la lesión yatrogénica ureteral y vesical, falta de información y crítica al Informe del Médico-Inspector; invoca el artº 106 de la Constitución, artículos 139, siguientes y concordantes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo .

A la petición anterior, se oponen tanto la Administración demandada como la codemandada.

SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta par la resolución del presente recurso, se declaren probados los siguientes:

Que la actora venía siendo atendida en el Servicio de Ginecología del Hospital Clínico de San Carlos desde el 30 de septiembre de 1998.

Que la fue diagnosticada un quiste vaginal, y por el Servicio de Cirugía General es valorada el 18-06-1999 señalando como hallazgos, lesión quistica en pelvis, detrás de la vejiga y anterior a útero y vagina.

El 02-06-2004, tras estudio ecográfico, la recurrente manifiesta su deseo de operarse por razones deportivas, programándose la intervención para el 09-08-2004, y firmando el correspondiente consentimiento.

En la intervención ginecológica vía vaginal se produjo una apertura vesical amplia, acudiendo al quirófano el urólogo de guardia que procedió al cierre de la vejiga en lo posible.

El 10-08-2007 fue reintervenida la actora por el Servicio de Urología procediéndose a la reconstrucción cervico-vesical y cistorrafia posterior longintudinal con reimplantación ureterovesical bilateral, siendo dada de alta el 13-09-2004.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 106 de la Constitución, artículos 139, siguientes y concordantes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , y , criterio jurisprudencial al respecto, son requisitos necesarios para exigir la responsabilidad pedida de los siguientes: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de medios extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no porque la

conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor.

Pero en lo supuesto de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como el supuesto de autos, de conformidad con el artº 43 de la Constitución y legislación que desarrolla tiene características especiales que han de ser puestas de relieve, y así ha de recalarse que la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, que si bien el resultado pretendido ha de perseguirse con la máxima diligencia y con todos los medios puestos al alcance de la Medicina, y teniendo en cuenta al actuar conforme la lex artis, puede verse fallido por la condición de la propia naturaleza humana; todo lo cual obliga al examen de cada caso en concreto.

En el supuesto de autos, está admitida la relación causal entre la intervención de extirpación del quiste vaginal y la complicación surgida de apertura vesical; pero si cierto es lo anterior, también lo es que concurren los consentimientos exigidos (folios 43 y 44, 58 y 59 del expediente), y que el actuar médico fue conforme a la lex artis, ya que así consta en los informes obrantes en autos, sin que haya informe que lo contradiga, de forma que falta de antijuricidad, pues la lesión en vejiga es un riesgo inherente a toda intervención que se haya en el tabique vesicovaginal, y, fue correcto el abordaje de la lesión que evolucionó favorablemente. Por todo lo cual no puede tener acogida el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO:- Conforme al artº 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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