Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1229/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1116/2011 de 04 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1229/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101148
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1116/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 1229/14
Valencia, cuatro de abril de dos mil catorce
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1116/11, interpuesto por CONSERVAS Y ENCURTIDOS ARAGON SL, representado por el Procurador Sr. Freixes Castillo y dirigido por el Letrado Sr. Selma García-Faria, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 8 de abril de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2010 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas 46/08209/09, y acumuladas 46/08206/09, 46/08207/09, 46/08208/09, 46/08219/09, 46/08211/09, 46/08212/09, 46/08213/09, 46/08214/09, 46/08215/09, 46/03928/10, 46/04748/10, 46/04749/10, 46/04750/09, 46/05320/09, 46/05321/09, 46/05322/09, 46/05323/09, 46/05324/09, 46/05325/09, 46/05326/09, 46/05327/09, 46/05328/09, 46/05329/09, 46/05475/09, 46/05477/09, 46/05478/09, 46/05479/09, 46/05480/09 y 46/05481/09, interpuestas por la actora contras las liquidaciones a las declaraciones DUA 4611-8-145843, 4611-8-144067, 4611-8-142499, 4611-8-146932, 4611-8-146921, 4611-8-135990, 4611-8-134405, 4611-8-142493, 4611-8-144119, 4611-9-0065894, 4611-9-086181, 4611-9-114628, 4611-9-114785, 4611-9-087270, 4611-8-046662, 4611-8-043896, 4611-8-043324, 4611-8-043878, 4611-8-121208, 4611-8-121203, 4611-8-103367, 4611-8-119966, 4611-8-121212, 4611-8-120633, 4611-8-0991086, 4611-8-091075, 4611-8-091043, 4611-8-042704, 4611-8-042715, y 4611-8-036706, resultando un cambio en la partida arancelaria, de la propuesta por el reclamante 0711.40.00.00 a la señalada por la Administración de Aduanas 2001.10.00.90.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 15 de noviembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'revoque, deje sin efecto y anule la Resolución del TEAR, y en consecuencia las diversas Liquidaciones practicadas en su día por la Aduana de Valencia en los respectivos despachos de importación, dictando resolución que acuerde que la partida arancelaria aplicada a los diversos despachos de mercancía es correcta, 0711.40.00.00; y a su tenor ordene a quién corresponda regularizar la liquidación practicada, dejándola sin efecto, con devolución -en cada caso- de las cantidades que procedan a mi representada. Y tras ello se ordene a quién proceda el archivo del expediente sin más trámite ni responsabilidad para mi mandante; con expresa condena en costas a la administración demandada.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 4 de enero de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 19 de enero de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 1.403,43 euros.
CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, presentaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, declarándose conclusos los autos y señalándose para votación y fallo del recurso el día 1 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2010 por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas 46/08209/09, y acumuladas 46/08206/09, 46/08207/09, 46/08208/09, 46/08219/09, 46/08211/09, 46/08212/09, 46/08213/09, 46/08214/09, 46/08215/09, 46/03928/10, 46/04748/10, 46/04749/10, 46/04750/09, 46/05320/09, 46/05321/09, 46/05322/09, 46/05323/09, 46/05324/09, 46/05325/09, 46/05326/09, 46/05327/09, 46/05328/09, 46/05329/09, 46/05475/09, 46/05477/09, 46/05478/09, 46/05479/09, 46/05480/09 y 46/05481/09, interpuestas por la actora contras las liquidaciones a las declaraciones DUA 4611-8-145843, 4611-8-144067, 4611-8-142499, 4611-8-146932, 4611-8-146921, 4611-8-135990, 4611-8-134405, 4611-8-142493, 4611-8-144119, 4611-9-0065894, 4611-9-086181, 4611-9-114628, 4611-9- 114785, 4611-9-087270, 4611-8-046662, 4611-8-043896, 4611-8-043324, 4611-8-043878, 4611-8-121208, 4611-8-121203, 4611-8-103367, 4611-8-119966, 4611-8-121212, 4611-8-120633, 4611-8-0991086, 4611-8-091075, 4611-8-091043, 4611-8- 042704, 4611-8-042715, y 4611-8-036706, resultando un cambio en la partida arancelaria, de la propuesta por el reclamante 0711.40.00.00 a la señalada por la Administración de Aduanas 2001.10.00.90.
La resolución recurrida señala que la cuestión consiste en determinar la clasificación arancelaria de la mercancía importada, pues el actor sostiene que se trata de pepinillos conservados provisionalmente, impropios para la alimentación humana y clasificables en la partida 0711 40 00 00, y la Administración la clasifica como 2001 10 00 90, en base a los análisis de las muestras del Laboratorio de la Aduana de Valencia y del Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales, que describen la mercancía como pepinillos inmersos en un líquido de gobierno que presenta las concentraciones de ácido acético con un porcentaje superior en todos los casos al 0,5 en peso de acidez volátil. Parte de que la partida arancelaria 0711 según la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se actualiza el Arancel Integrado de Aplicación, es 'hortalizas conservadas provisionalmente pero todavía impropias para el consumo inmediato', mientras que la redacción de la partida 2001 es ' hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o ácido acético', especificando que la nota complementaria del capítulo 20, refiere que 'sólo se consideraran productos de la partida 20.01 las legumbres, las hortalizas, frutos y demás partes de plantas, preparadas o conservadas en vinagre o ácido acético, cuyo contenido en ácido volátil libre expresado como ácido acético sea igual o superior al 0,5%, en peso'. Finalmente desestima el recurso por cumplirse el presupuesto de hecho que determina la clasificación arancelaria en la partida 20.01, que es el contenido en ácido volátil libre expresado como ácido acético es en todos los casos superior a 0,5% en peso, por lo que excede del 0,5% en peso previsto por la norma, resultando adecuada la partida 20.01 en la que la Administración clasificó la mercancía importada.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;
-Se trata de pepinillos en salmuera acidula sulfurosa, fabricados con sal, ácido acético, metabisulfito potásico y/o metabisulfito sódico, por lo que contienen SO2 (anhídrido sulfuroso) en concentraciones superiores a 100 ppm, (partes por millón), por lo que la partida arancelaria aplicable es la 0711 40 00 00, con un arancel aplicable de 8,5%, por tratarse de pepinillos impropios, no aptos para el consumo humano directo, que deben ser reprocesados antes de su consumo para bajar las concentraciones de S02 a cifra menor de 100 ppm, tal y como dispone el Real Decreto 142/2002, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
-El problema surge en el Laboratorio de Aduana, pues únicamente han sido analizadas las concentraciones de cloruro de sodio y la acidez volátil, pero no las de SO2, lo que ha sido solicitada por la actora a la Aduana que jamás se ha pronunciado sobre ello.
-La actora acompañó a cada una de las 30 reclamaciones un análisis de fecha 27 de agosto de 2008 de una muestra de cada uno de los despachos de importación, efectuado por el Laboratorio del Servicio de Análisis Agroalimentaria de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, donde consta un nivel de SO2 de 300 ppm, razón por la que resulta obligado reprocesar el producto antes de su consumo humano para bajar la concentración de SO2 a cifra inferior a 100 ppm.
-La misma mercancía ha sido analizada por el Laboratorio de Análisis y Control de Calahorra, resultando que los pepinillos no son aptos para el consumo humano directo, resultando obligado reprocesar el producto antes de su consumo.
-Los tribunales viene considerando que la única circunstancia del porcentaje de ácido acético, no es suficiente para determinar la inclusión en la partida 20.01, debiendo considerarse la circunstancia de tratarse de una conserva provisional y la no aptitud para la alimentación que se recoge en la partida 07.11.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que resulta aplicable la partida 2010, con su subpartida 20.01.10 de pepinos y pepinillos, sustentándolo en dos análisis de laboratorios, pues según la nota complementaria 1, sólo se consideraran mercancías de la partida 2001 las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, en los que el contenido en ácidos volátiles libre, calculados en ácido acético es igual o superior al 0.5% en peso, por lo que es claro, atendiendo al resultando de los análisis practicados que la clasificación arancelaria correcta es la de la Administración de Aduanas.
CUARTO .-Ya hemos señalado que la cuestión objeto de controversia en el presente recurso versa sobre la clasificación arancelaria de los productos, alegando el actor que los pepinillos son impropios para la alimentación humana y por tanto clasificables en la partida arancelaria 0711 40 00 00, mientras que la Administración sostiene que la clasificación conforme el análisis del Laboratorio de Aduanas es en la partida 2001 10 00 90.
Lo primero que debe señalarse es que conforme recoge el TEAR, consta análisis de las muestras efectuadas por el Laboratorio de la Aduana de Valencia, y en el Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales, que refiere: 'Envase no original que contiene pepinillos inmersos en un líquido de gobierno. El análisis efectuado en la primera declaración revela que el líquido de gobierno presenta las concentraciones de sal y ácido acético siguientes: Cloruro de sodio: 3,5% en peso. Acidez volátil: 2,4% en peso, expresada como ácido acético. Por tanto a efectos de su clasificación arancelaria se consideran hortalizas (pepinillos), preparados o conservados en vinagre o en ácido acético cuyo contenido en ácido volátil libre, expresado como ácido acético, es superior al 0,5% de acidez volátil libre, expresado como ácido acético, es superior al 0,5%.'
Lo segundo es que consta en el presente recurso, pericial judicial practicada a instancia de la actora, por el Centro Nacional de Tecnología y Seguridad Alimentaria-CNTA, dónde analizando las muestras aportadas por la actora como muestras de las partidas y no impugnadas por la Administración demandada, y tras recoger que los envases no presentan un envasado hermético, lo que puede influir en el resultado analítico final de la concentración de sulfuroso, concluye que:
'Por tanto y en virtud de los resultados obtenidos, se puede concluir que el resultado sulfuroso analizado, en el caso del producto escurrido (pepinillos), no cumple con el
Y lo tercero que debe señalarse es que cuestión semejante a la presente ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección, en diversas ocasiones, como en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, recurso 182/09 , donde hemos dicho:
['SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende la liquidación aduanera trae causadel cambio de clasificación de la partida arancelaria, relativa a pepinillos en conserva, 20.01.10.00.90, respecto del propuesto por la demandante, 07.11.44.00.00, como consecuencia del resultado del análisis practicado en el Laboratorio de Valencia.
Las cuestiones que plantean las partes al respecto ya han sido objeto de estudio y resolución en supuesto similares, incluso con la misma parte actora, dando lugar a las sentencias de esta Sala nº 936/2008, de dieciocho de septiembre de 2008 (R. 4036/06 ), y la nº 1288/2010, de 19 de diciembre de 2010 (R. 2869/08 ), que resuelven:
'SEGUNDO.- El presente recurso plantea un problema de clasificación arancelaria respecto de unos pepinillos en conserva. Concretamente, la demandante sostiene que el criterio determinante para la clasificación arancelaria de los pepinillos en conserva es 'su aptitud o no para el consumo humano' de acuerdo tanto con los textos de las partidas arancelarias (07.11 y 20.01), como con las Notas Explicativas del Arancel, y, sobre todo, con la 1ª Regla General de Interpretación de la Nomenclatura Combinada; defendiendo que, al no haber sido acreditado de forma fehaciente que la mercancía presentada a despacho es apta para el consumo humano, la clasificación arancelaria de los pepinillos importados debe ser la correspondiente a la partida 07.11, tal como se declaró en el DUA, debiendo ser anulada la liquidación provisional realizada con base en la clasificación arancelaria 20.01
Por su parte, la Abogado del Estado, a la luz de las reglas interpretativas, contenidas en el Reglamento del Consejo de la Unión Europea, núm. 2658/87 y de la nota 1 del Capítulo 20de la Nomenclatura Combinada, sostiene la existencia de una partida arancelaria, la 20.01, inmediatamente aplicable al producto importado; sobre todo si se tiene en cuenta tanto el análisis del Laboratorio, como la afirmación del TEAR de que el producto es apto para ser destinado directamente al consumo humano, que excluiría la aplicación de la partida 07.11.
TERCERO.- La cuestión litigiosa se plantea, pues, en torno a la partida arancelaria aplicable a la mercancía (pepinillos en conserva), presentada a despacho mediante el correspondiente DUA: si la 07.11, como hizo la demandante, o la 20.01, con base en la cual liquidó la Administración. Y los criterios interpretativos de la normativa aplicable, Nomenclatura Combinada, se fijan en las Reglas generales 1ª y 6ª del Reglamento del Consejo de la Unión Europea, núm. 2658/87.
Correspondientemente, el texto de la partida 07.11 incluye 'Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionadas de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato'; mientras que el texto de la partida 20.01 recoge: 'Hortalizas (incluso silvestres), frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético'. Por su parte, las notas explicativas de la nomenclatura combinada indican que en la subpartida 0711.40.00 'Pepinos y pepinillos' se clasifican principalmente los pepinos y pepinillos simplemente envasados en recipientes de gran capacidad que contienen salmuera, que al provocar un proceso de formación espontánea, permite la conservación durante el transporte y almacenado y necesitan antes de la utilización definitiva tratamientos de desalado, sazonado y pasterización; mientras que la relativa a la partida 20.01 viene referida a legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, en los que el contenido en ácidos volátiles libres, calculados en ácido acético sea igual o superior al 0'5% en peso.
Por lo que la delimitación jurídica entre ambas partidas arancelarias, en lo relativo a las hortalizas, se produce en torno a la aptitud inmediata para el consumo humano de dichas conservas, ya que, aun cuando dicho criterio no aparece expresamente contenida en el texto de la partida 20.01; de la interpretación integrada de ambas partidas se deduce que toda hortaliza conservada, con independencia del medio de conservación, ya que los que citan en la partida 07.11, son a título de ejemplos ('por ejemplo'), que sea impropia para el consumo inmediato, debe incluirse en la partida 07.11; mientras que aquellas conservas 'en vinagre o en ácido acético', se sobreentiende propias para el consumo inmediato, debe incluirse en la partida 20.01. Así parece confirmarlo la Nota 1ª.a) del Capítulo 20 que establece que:
'Este capítulo no comprende:
a) las hortalizas y frutas y otros frutos preparados y conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos 7,8 u 11...'.
En el supuesto que se enjuicia, la prueba con base en la cual practica la Administración Aduanera la liquidación provisional es el Boletín de Análisis del Laboratorio de Valencia, en el que se dice que 'La muestra presenta las características analíticas de pepinillos conservados en una salmuera acidulada con ácido acético (la acidez volátil es superior a 0'5%)', sin referencia alguna a la condición de apta para el consumo inmediato; en otros términos sin especificar que el producto tenía la característica de impropia para consumo inmediato; y sin que dicha aptitud para la alimentación parezca que pueda ser afirmada por el TEAR, por carecer de dicha capacitación técnica.
Por lo que de acuerdo con el artículo 105 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), que establece que:
'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su Derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'
Corresponde a la Administración probar la inclusión de la mercancía en la subpartida 20.01.10.00.90, al tratarse de una hortaliza conservada en vinagre o en ácido acético, y propia para el consumo inmediato. No siendo suficiente probar que la mercancía presentada a despacho corresponde a 'pepinillos conservados en una salmuera acidulada con ácido acético (la acidez volátil es superior a 0'5%)', ya que dicha información no determina íntegramente la aplicación de dicha subpartida; ni, por otra parte, prueba la no aplicación de la subpartida arancelaria 0711.40.00, al no haber acreditado que la mercancía es impropia para consumo inmediato. Siendo además una información fácil de obtener a raíz del análisis efectuado por el Laboratorio de Valencia.
De modo que la Administración Aduanera no ha probado los hechos constitutivos de su Derecho, al no ser suficiente acreditar la conserva de los pepinillos en ácido acético, sino que también debe probarse que no eran impropios para consumo inmediato, tal como exige la interpretación integrada de los preceptos normativos implicados en la resolución del presente conflicto jurídico.
Por todo lo cual, procede estimar el presente recurso.'
Cabe reseñar que la defensa de la Administración demandada afirma que conoce estas sentencias del Tribunal, si bien afirma que en el caso presente el laboratorio sí que ha concretado las sustancias que hacen que la materia sea apta directamente para consumo. Sin embargo, lo cierto es que acudiendo a todos los datos obrantes del expediente, puede comprobarse que se dan todos las irregularidades denunciadas y apreciadas en pasadas sentencias, por los que hemos estimado recursos semejantes, lo que nos debe llevar a aplicar el mismo criterio estimatorio de la demanda por un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica.']
Pues bien, lo expuesto conlleva la estimación del presente recurso, no sólo por la circunstancia de que la Administración demandada no ha probado que los pepinillos no eran impropios para el consumo inmediato, no siendo suficiente acreditar, como hace el informe del Laboratorio de la Aduanas que se trata de conserva de peinillos en ácido acético superior al 0,5%, para clasificarlos en la partida 2001.10.00.90, sino porque el citado informe pericial judicial, pone de manifiesto como la mercancía no se podría comercializar al consumidor final, lo que determina clasificarlo en la partida 0711, 40.00.00 conforme lo alegado por la actora, debiendo por tanto anularse la resolución del TEAR y las correspondientes liquidaciones impugnadas, y acordarse conforme al suplico de la demanda formulado por la actora, que se proceda a devolver a la actora las cantidades que procedan
QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSERVAS Y ENCURTIDOS ARAGÓN SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2010 que desestima las reclamaciones 46/08209/09, y acumuladas 46/08206/09, 46/08207/09, 46/08208/09, 46/08219/09, 46/08211/09, 46/08212/09, 46/08213/09, 46/08214/09, 46/08215/09, 46/03928/10, 46/04748/10, 46/04749/10, 46/04750/09, 46/05320/09, 46/05321/09, 46/05322/09, 46/05323/09, 46/05324/09, 46/05325/09, 46/05326/09, 46/05327/09, 46/05328/09, 46/05329/09, 46/05475/09, 46/05477/09, 46/05478/09, 46/05479/09, 46/05480/09 y 46/05481/09, la cual ANULAMOS.
ANULAMOS las liquidaciones DUA 4611-8-145843, 4611-8-144067, 4611-8-142499, 4611-8-146932, 4611-8-146921, 4611-8-135990, 4611-8-134405, 4611-8-142493, 4611-8-144119, 4611-9-0065894, 4611-9-086181, 4611-9-114628, 4611- 9-114785, 4611-9-087270, 4611-8-046662, 4611-8-043896, 4611-8-043324, 4611-8-043878, 4611-8-121208, 4611-8-121203, 4611-8-103367, 4611-8-119966, 4611-8-121212, 4611-8-120633, 4611-8-0991086, 4611-8-091075, 4611-8-091043, 4611-8- 042704, 4611-8-042715, y 4611-8-036706, de las que trae causa.
RECONOCEMOS el derecho del actor a que se le devuelva las cantidades que procedan.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
