Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
28/06/2004

Sentencia Administrativo Nº 123/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 181/2003 de 28 de Junio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 123/2004

Núm. Cendoj: 38038330012004100771

Resumen:
El TSJ estima el recurso de apelación interpuesto por la Agencia de protección del medio urbano y natural, revoca la sentencia recurrida, confirmando la resolución del Director Ejecutivo de la Agencia De Protección Del Medio Urbano Y Natural en la que se acordaba ordenar la suspensión de la actividad desarrollada por la planta móvil de tratamiento de áridos. Manifiesta la Sala que el argumento sostenido por el juez de instancia para la estimación del recurso es inaceptable. Como primera inexactitud, ponemos de relieve que el Decreto 189/2001, no es de la Consejería de política territorial y medio ambiente, sino una disposición general aprobada por el gobierno de Canarias a su instancia, como por otra parte no podía ser de otra forma teniendo en cuenta el rango de la norma, así se pone de manifiesto en su exposición de motivos "Con la aprobación por el Gobierno de estos estatutos culmina el proceso de puesta en funcionamiento de la Agencia, que fue iniciado con el D 129/1999, de 17 de julio, por el que se aprueban las normas provisionales para la inmediata puesta en funcionamiento de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, y se inicia una nueva etapa en la que este Organismo podrá adquirir la autonomía y el carácter consorcial que le atribuye el citado TR". En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 15 de octubre de 2001. En segundo término, los estatutos establecen cuales son los órganos de la agencia, entre los que están, no sólo los órganos colegiados, como pretende la demandante, sino también el órgano unipersonal de la dirección ejecutiva.

Encabezamiento

______________________________________________________________

SENTENCIA 123

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego (Ponente) D./Dña. Pedro Hernández Cordobés

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife , a 28 de junio de 2004 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000181/2003 , interpuesto por Agencia De Proteccion Del Medio Urbano Y Natural Del Gob De Canarias , representada por sus servicios jurídicos , contra Construcciones Darias Sa , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Milagros Mandillo Blanque y D./Dña. Campuzano Garcia Del Pino , versando sobre la impugnación de la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de julio de 2003 .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado a quo se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2003 por la que se estima el recurso interpuesto contra la resolución del Director Ejecutivo de la Agencia De Protección Del Medio Urbano Y Natural de fecha 16 de diciembre de 2002, en la que se acordaba ordenar la suspensión de la actividad desarrollada por la planta móvil de tratamiento de áridos, situada en el lugar denominado parcela 2 manzana 22, del polígono industrial de Guimar.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala , formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día..

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

Fundamentos

PRIMERO: El objeto el presente recurso es la impugnación de la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de julio de 2003 por la que se estima el recurso interpuesto contra la resolución del Director Ejecutivo de la Agencia De Protección Del Medio Urbano Y Natural de fecha 16 de diciembre de 2002, en la que se acordaba ordenar la suspensión de la actividad desarrollada por la planta móvil de tratamiento de áridos, situada en el lugar denominado parcela 2 manzana 22, del polígono industrial de Guimar.

SEGUNDO: que la sentencia de instancia asume el planteamiento de la demanda en cuanto considera que el órgano resolutor es incompetente para la adopción de la medida, en primer término porque la remisión al párrafo tercero del artículo 190 no es posible al no tratarse de un expediente administrativo sancionador, y no seguirse el procedimiento del artículo 191; y fuera de este caso, por no ser una competencia incluida en el artículo 19. Por otra parte, reconociendo la remisión del artículo 19 al 229.2 del Texto refundido, también se niega dicha posibilidad, en cuanto dicho artículo contiene competencias de la agencia, y no del director ejecutivo, pues entiende el juez a quo, que para asumir estas competencias el director ejecutivo lo tenían que ser por delegación, lo que resulta imposible pues siendo los estatutos contenidos en el Decreto 189/2001, de la Consejería de Política territorial y Medio ambiente, que este órgano no estaría facultado para delegar las competencias de la Agencia de protección del medio urbano y natural, y la remisión del artículo 19 sería nula.

TERCERO: que hemos de considerar que el argumento sostenido por el juez de instancia para la estimación del recurso es inaceptable.

En primer término, como primera inexactitud, ponemos de relieve que el Decreto 189/2001, no es de la Consejería de política territorial y medio ambiente, sino una disposición general aprobada por el gobierno de Canarias a su instancia, como por otra parte no podía ser de otra forma teniendo en cuenta el rango de la norma, así se pone de manifiesto en su exposición de motivos "Con la aprobación por el Gobierno de estos estatutos culmina el proceso de puesta en funcionamiento de la Agencia, que fue iniciado con el Decreto 129/1999, de 17 de julio, por el que se aprueban las normas provisionales para la inmediata puesta en funcionamiento de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, y se inicia una nueva etapa en la que este Organismo podrá adquirir la autonomía y el carácter consorcial que le atribuye el citado Texto Refundido"

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 15 de octubre de 2001.

En segundo término, los estatutos establecen cuales son los órganos de la agencia, entre los que están, no sólo los órganos colegiados, como pretende la demandante, sino también el órgano unipersonal de la dirección ejecutiva.

Artículo 11. Organización de la Agencia La Agencia tendrá los siguientes órganos directivos: a) La Asamblea. b) El Consejo. c) El Director Ejecutivo

Por lo tanto resulta puntualmente incorrecta la afirmación del fundamento de derecho tercero, en cuanto a que las competencias del artículo 229. 2º del Texto refundido podrá ser ejercidas por los órganos de la agencia, pero no por el director ejecutivo, cuando éste es un órgano integrante de la agencia, y tiene competencias efectivas para adoptar una decisión como la que adoptó, según los estatutos aprobados por el gobierno de Canarias como vamos a ver.

CUARTO: que no vamos a entrar en la naturaleza sancionadora o no de la resolución, que tanto le preocupa a la parte demandante, sino sencillamente, si la facultad de adoptar la medida de suspensión por parte de la agencia del medio natural, era una decisión posible para la dirección ejecutiva, partiendo de que a estas alturas, está más que demostrado que la agencia en sentido orgánico ,convalida en este caso la actuación de su director ejecutivo, cuando en ningún momento se ha opuesto a ella, le ha dado su conformidad, incluso se personó apelando la sentencia que pretende la nulidad por motivos orgánicos.

Pues bien, entre las competencias del artículo 19 de los estatutos de la agencia, en el número 3, se recogen expresamente como competencias del director ejecutivo "Las competencias establecidas en los arts. 190 y 229.2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias"

En el artículo 229,2 del texto refundido apartado b) se recoje que corresponden a la agencia, ( y dentro de ella, al órgano al que le vengan atribuidas sus competencias por distribución estatutaria ) la adopción de las medidas cautelares previstas en este Texto Refundido, en especial las de suspensión, en los supuestos y términos contemplados por el mismo y respecto de los actos de ocupación, transformación y uso del suelo, así como de las actividades que incidan en los restantes recursos naturales, que no cuenten con las preceptivas concesiones o autorizaciones administrativas o incumplan las condiciones legítimas de las que los amparen.

QUINTO: que teniendo en cuenta que la actividad de alteración y transformación del uso del suelo era realizada sin las oportunas licencias, la medida estaba plenamente justificada, y goza de la cobertura jurídica según se desprende del conjunto de las normas que prevén el funcionamiento de la agencia., por lo que debemos revocar la sentencia y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

SEXTO: no haremos expreso pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 139,2 de la ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos leales y demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso interpuesto por la agencia de protección del medio urbano y natural, contra la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de julio de 2003 dictada en el procedimiento 107/2003, la cual se revoca, confirmando el acto objeto de recurso.

Sin costas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife , a 28 de junio de 2004 .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.