Última revisión
17/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 123/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 676/2002 de 17 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: SANCHEZ PURIFICACION, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 123/2006
Núm. Cendoj: 02003330012006100176
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:573
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00123/2006
Recurso nº 676/2002
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Sánchez Purificación.
SENTENCIA Nº 123
En Albacete, a diecisiete de Marzo de dos mil seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 676/2002, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de "EMAC-INSTALACIONES S.L.", representada por el Procurador Sr. Serra González y dirigida por el Letrado Don José Pérez Espinosa, contra la Consejería de Industria y Trabajo, representada y dirigida por el Servicio Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de acta de infracción. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 01 de Octubre de 2002, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que: "...estimando nuestra demanda, declare no ser ajustada a Derecho la Resolución recurrida, declarando la Nulidad de la Resolución dictada o, subsidiariamente, la anulación de la sanción impuesta. Alternativamente, y para el caso de que no sea estimada la anterior petición, dado además que el único hecho realmente constatado por la Inspección es la no-notificación del levantamiento de la paralización y a la vista de que por Empresa JOESNU, S.L., no notificó a esta Inspección la reanudación de los trabajos una vez subsanado el motivo de paralización, con infracción de lo dispuesto en el art. 47.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , se declare la anulabilidad del procedimiento sancionador y se proceda a sancionar solidariamente a las tres empresas por dicha infracción".
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el 23 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Recurre EMAC INSTALACIONES SL la sanción impuesta por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 4.02.2002, así como la Resolución de dicha Consejería de 21.06.2002 en cuanto confirma la referida sanción, por la que se impuso a la ahora recurrente, y a otra entidad, una sanción de 30.050,62 euros por incumplimiento de una orden (de 10.07.2001) de paralización de obras; infracción prevista en el art. 13.2 del Real Decreto Ley 5/2000, de 4.08 (Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social ), al realizarse una instalación de estructura metálica a menos de 5 mts de una línea de alta tensión eléctrica.
Refiere la recurrente que realmente la instalación se encontraba a 4,32 mts de dicha línea en un punto no accesible a las personas, siendo en éstos casos la distancia mínima 4 mts, y no 5 mts, según el art 35 del Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión (Decreto 3151/1968 ), considerando también que no existe prueba de la medición, que no llevó a cabo la inspectora que dio la orden litigiosa, que no existía riesgo para los trabajadores (por realizar su cometido en el interior y suelo de la nave que se construía), asi como que la paralización se mantuvo hasta que se subsanó la causa que la motivó mediante la instalación de una patalla aislante, aún provisional, y que si no se comunicó a la Administración que ordenó la paralización dicha subsanación fue responsabilidad de la propietaria o promotora de la obra; entendiendo también que la responsabilidad no debe ser tan sólo de la recurrente, contratista de la obra, ni de la subcontratista (también sancionada) sino que debe incluirse a la promotora, según el art 24.2 y 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que es la empresa "principal".
A dicha pretensión se opone la Administración, al entender que sí hubo infracción, y que las discrepancias de la entidad recurrente sobre la orden no la eximen de su cumplimiento, y que correspondía a las empresas constructoras (no a la promotora) comunicar a la Administración el levantamiento de la suspensión por subsanación de las causas que la motivaron.
Segundo.- Tal como establece el art. 13 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social ,
"Son infracciones muy graves:
3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización".
Así mismo, establece el art. 44 de la Ley 31/1995, de 8.11 , que:
"1. Cuando el Inspector de trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de seguridad y salud, del Delegado de prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal. La empresa responsable dará cuenta al Inspector de trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación.
El Inspector de trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de forma inmediata a la Autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la Autoridad laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan.
La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de trabajo y Seguridad Social".
Tercero.- De éste modo, resulta suficientemente probado de los documentos que se aportan a juicio y que constan en el expediente gubernativo, cómo, efectivamente, la empresa constructora y ahora recurrente recibió orden de la Inspección de trabajo paralizando la obra, al considerar que se realizaba a menos de la distancia mínima permitida legalmente con riesgo para la integridad física de los trabajadores, y que se reanudaron los trabajos sin comunicar la subsanación de las causas que motivaron la paralización referida y sin que conste probado tampoco que se subsanaran; por lo que la infracción existió y la sanción debe ser confirmada.
Cuarto.- La mayoría de las causas de oposición a las Resoluciones impugnadas son irrelevantes, al versar sobre la legalidad o ilegalidad de la orden, y no sobre si se incumplió, que es lo que se sanciona.
La referida orden pudo ser combatida por el medio indicado y previsto en el art. 44 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (a que nos hemos referido), y ello no consta que se realizara, por lo que debe considerarse que la orden legal o, en cualquier caso, fue consentida, deviniendo así inatacable. En cualquier caso, era ejecutiva, esto es, se había de cumplir aunque se estuviera en desacuerdo y mientras se resolviera el recurso. Por ello, de lo que se trata es de si se desobedeció la orden de paralización (al margen de si fue acertada o no, que -como se ha dicho ya, pero conviene reincidir- ha de presumirse si no se cuestionó y aún impugnada mientras no conste revocada o anulada).
Así, y por ello, no son relevantes las argumentaciones tendentes al alegado desacierto de la orden (si había o no la distancia mínima legalmente prevista, si el punto más cercano a la línea de alta tensión era accesible a las personas, etc).
Quinto.- Así mismo, no consta que se realizaran las obras que se alegan, subsanando así las causas de la paralización.
En cualquier caso, ello no se comunicó a la Administración, siendo responsabilidad de ello el destinatario de la orden como era la entidad recurrente, contratista y quien llevaba a cabo y era titular de la relación laboral con los trabajadores protegidos por la legislación aplicada (así como la subcontratista también sancionada, pero no recurrente), al margen de que se llevara a cabo la comunicación de la orden a través de la entidad promotora o de cualquier otro modo.
Sexto.- .- Por otro lado el art. 2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , se refiere como responsable del mantenimiento de las normas sobre seguridad en el trabajo al empresario "en la relación laboral", por lo no es sujeto pasivo de las infracciones el comitente, propietario, promotor o empresario que encarga a un tercero, como en el caso la demandante, la realización de las obras, contratista que pasa a ser, así, el empresario principal y relevante a efectos del mantenimiento de las normas de seguridad en el trabajo, por lo que no se advierte la responsabilidad que se le reclama.
Séptimo.- De acuerdo con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no ha lugar a pronunciamiento especial sobre costas.
Por todo ello, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de EMAC INSTALACIONES SL, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese a las partes haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario; y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
