Última revisión
24/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 123/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 200/2007 de 24 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 123/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008100799
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00123/2008
Recurso de apelación 200/07
SENTENCIA NUMERO 123
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Dñª. Sandra María González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 200/07, interpuesto por la mercantil Bansalease S.A., E.F.C., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Ramos Cervantes, contra el Auto de 29 de noviembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en procedimiento abreviado nº 462/06. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29 de noviembre de 2.006, se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 462/06, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Se declara la inadmisión del presente recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de Bansalease S.A., E.F.C., contra la Resolución de fecha 9-1-06 del AYUNTAMIENTO DE MADRID por no ser susceptible de impugnación. Sin hacer pronunciamientos en costas".
SEGUNDO.- Por escrito fecha 2 de enero de 2007, la representación de la mercantil Bansalease S.A., E.F.C., interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento de Madrid para alegaciones que evacuó en plazo.
CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 24 de enero de 2008, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento abreviado nº 462/06, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Se declara la inadmisión del presente recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de Bansalease S.A., E.F.C., contra la Resolución de fecha 9-1-06 del AYUNTAMIENTO DE MADRID por no ser susceptible de impugnación. Sin hacer pronunciamientos en costas".
La apelante ataca la resolución antes reseñada expresando que existe infracción de los artículos 51.1 c) y 25 de la Ley de la Jurisdicción habida cuenta que el recurso de reposición es potestativo, no existiendo infracción del artículo 36.4 del mismo texto dado su carácter facultativo. Posteriormente, solicita una sentencia de fondo sobre los argumentos esgrimidos en demanda.
SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión, de naturaleza eminentemente procesal, debe precisarse que el Juzgado declaró la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo por tratarse de una resolución que no pone fin a la vía administrativa al haberse interpuesto recurso de reposición contra la misma, entendiendo que el recurso se había presentado en vía judicial con anterioridad a que hubiera concluido el plazo para que la administración resolviera el recurso de reposición. Como ha venido a expresar el Tribunal Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 EDJ 2002/44854; STC 27/2003, de 10 de febrero de 2003, FJ 4 EDJ 2003/2740 ). No obstante, también ha indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 EDJ 2000/33365 ; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 EDJ 2002/6733 ; 143/2002, de 17 de junio, FJ 2 EDJ 2002/29188 ), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 EDJ 1998/2927 ; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3 EDJ 2002/8115 ). En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución EDL 1978/3879 y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 EDJ 1999/5109; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2 EDJ 2000/33374 ), dada la vigencia aquí del principio pro actione. El criterio antiformalista sin embargo no puede conducirnos a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (STC 64/1992, de 24 de abril, FJ 3 EDJ 1992/4135 ), ni tampoco la ambigua denominación de aquel principio debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2 EDJ 1999/34724 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 EDJ 2001/34724 ; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2 EDJ 2002/8117 ). Como la determinación de la resolución recurrible es una cuestión de mera legalidad ordinaria no obstante puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso o la pérdida de un trámite u oportunidad procesal para la parte con entidad suficiente para producir indefensión, siempre que tal decisión responda a un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria, o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial (SSTC 1/1989, de 16 de enero, FJ 3 EDJ 1989/171 ; 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 EDJ 1993/9992 ; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 3 EDJ 2000/11406 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 3 EDJ 2002/27981 ). Y así sucede en el supuesto de autos al hacer el Juzgador de instancia caso omiso de la doctrina inveterada del Tribunal Supremo, a tales efectos basta recordar la Sentencia de 19 de mayo de 2001 RJ 2001/3912 , en virtud de la cual una interpretación espiritualista y conforme al artículo 24 de nuestra Norma Fundamental cuando la Administración ha seguido incumpliendo su obligación de resolver en forma expresa en el momento en que se formuló la demanda y la parte que ha sufrido el error ha actuado con una buena fe patente, mostrando la diligencia exigible para recurrir en un caso en el que la sucesión de normas en el tiempo no aparecía inmediatamente clara obliga a la admisión del recurso. Y continúa afirmando al citada sentencia que debe, con todo, ser bastante -y es muy pertinente- recordar y transcribir hoy la firme y clara doctrina que se expresó en la sentencia de esta misma Sala y Sección el 21 de noviembre de 1989 (RJ 1989 , 8349) cuando se dijo: «en casos como el presente, de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (sentencias de 5 junio [RJ 1987, 6092] y 27 julio de 1987 [RJ 1987, 7686 ]) que el principio de interpretación conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375 ) impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tal interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad» que se nos pide «ya que, si bien, como hemos dicho antes, la denegación presunta no se había producido al interponerse el recurso, sí se había consumado cuando...» «se presentó el escrito de demanda ante la Sala» de Galicia. «Esta doctrina es la que mejor armoniza con el sentido del artículo 24 de la Constitución y con las características y finalidad del instituto del silencio administrativo (sentencias del Tribunal Constitucional de 26 julio 1983 [RTC 1973, 66] y de 21 enero 1986 [RTC 1986, 6 ])», y al no analizar ello debidamente el órgano judicial no ponderó adecuadamente, desde el canon del derecho de acceso al proceso, la entidad del defecto advertido y su incidencia en la consecución de la finalidad que se persigue por la norma infringida, así como la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado y en relación con ello es obligado destacar además la inequívoca voluntad del recurrente de recurrir, siendo razonable interpretar, en el sentido finalístico del art. 24.1 CE que su voluntad se expresó dentro del plazo legal lo que lleva a determinar que no procedía declarar la inadmisibilidad.
Por otro lado, procede resolver si la Sala puede entrar a resolver sobre el fondo o las actuaciones deben ser devueltas a la instancia para que el Magistrado dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre el resto de cuestiones suscitadas, habida cuenta la cuantía del recurso. Tal cuestión pasa por la correcta interpretación del artículo 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que en su dicción literal expresa que cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, interpretación que no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional, de los diferentes órganos de la jurisdicción. Así, el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece como regla general que serán susceptibles de Recurso de apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de 18.030,36 euros y, a continuación, en su número 2, establece como excepción a la regla anterior que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del Recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Resulta evidente que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículo 85.10 y 81.2 a) de la Ley lleva a dos conclusiones contrarias y que determinar la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo de ahí que la interpretación lógica nos lleve a limitar la posibilidad de conocimiento en apelación a la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los Juzgados. Ya la Sentencia de la Sección 1ª de este Tribunal de fecha 6 de marzo de 2004 EDJ 2004/96946 , anticipada por otra de la misma Sección de 14 de enero de 2004 EDJ 2004/30792 o las de la Sección 4ª de fecha 4 de octubre de 2002 EDJ 2002/80948, 31 de diciembre de 2002 EDJ 2002/98608 y de 5 de mayo de 2003 EDJ 2003/231642, anunció esa diferenciación cuando al respecto expresó, siguiendo el pronunciamiento del Pleno de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de abril del año 2003 y seguido por la Sentencia del Pleno de 23 de octubre de 2006 , que si una Sentencia inadmite el Recurso, aunque por su cuantía, igual o inferior a 18.030 ,36 euros, no sea susceptible de apelación, sin embargo en tal supuesto de declaración de inadmisibilidad sí cabrá apelación ante la Sala, con el fin de que por ésta se controle si la aplicación de la causa de inadmisibilidad hecha por el Juzgado se ajusta a Derecho, en concreto llega a afirmar que partiendo de la regla general, que excluye de la apelación las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de cuantía no superior a tres millones de ptas., (18.030,36 euros), que resuelvan sobre el fondo del asunto, y teniendo en cuenta igualmente que el control por las Salas de los asuntos de cuantía inferior a esa cantidad se produce únicamente en cuanto a las Sentencias de inadmisibilidad, con la finalidad de asegurar la tutela judicial efectiva en el caso de una declaración de esta índole, no puede entenderse que el artículo 85.10 EDL 1998/44323 imponga a las Salas que revocan Sentencias de cuantía inferior a la señalada, cuando estas últimas declaren la inadmisibilidad, que una vez producida esa revocación de la inadmisibilidad, puedan entrar en el fondo del asunto, pues un entendimiento tal supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento en exclusiva, siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de ptas., (18.030,36 euros), regla esta general que no admite excepciones, de tal manera que el artículo 85.10 lo único pretende es evitar la posibilidad, sin duda perniciosa, de que por una Sala, en un asunto procedente de un Juzgado cuya cuantía exceda de tres millones de ptas., (18.030,36 euros) y en el que dicho Juzgado ha declarado la inadmisibilidad, la Sala, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en este supuesto, la Sala puede y debe entrar en el fondo habida cuenta de que tiene competencia para conocer en apelación, conforme al artículo 81.1 EDL 1998/44323 , del fondo de la Sentencia dictada por el Juzgado, pero no sucede lo mismo en nuestro caso, en el que la Sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a tres millones de ptas., (18.030,36 euros), en cuanto al fondo, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir más allá en el conocimiento de la causa so pena de infringir los artículos 8.1, 10.1 y 81 de la ley jurisdiccional, pues, como sostiene la última citada, el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley .
Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión judicial recurrida devolviendo las actuaciones al Juzgado de instancia para que de el curso legal al procedimiento; y sin condena en costas en esta instancia al apelante, según lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por la mercantil Bansalease S.A., E.F.C., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Ramos Cervantes, contra el Auto de 29 de noviembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid , en procedimiento abreviado nº 462/06, ha decidido:
Primero.- Estimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Revocar el Auto de 29 de noviembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid , en procedimiento abreviado nº 462/06 y, en su consecuencia, ordenar se tenga por admisible el recurso y se de por el Juzgado al mismo el trámite que legalmente corresponda.
Tercero.- No efectuar condenar en costas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

