Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 123/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 3, Rec 162/2011 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián
Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 20069450032012100104
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 3 ZK.KO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 2-3º PLANTA - C.P./PK: 20012
Tel.: 943-00.07.79
Fax: 943-00.43.69
N.I.G. / IZO: 20.05.3-11/000479
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 162/2011
Demandante / Demandatzailea : Azucena
Representante / Ordezkaria :
Administración demandada / Administrazio demandatua : ABOGACIA DEL ESTADO y SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA - EXTRANJERIA
Representante / Ordezkaria :
S E N T E N C I A Nº 123/2012
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiséis de abril de dos mil doce.
El Sr. D. CARLOS COELLO MARTÍN, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 162/2011 y seguido por el procedimiento , en el que se impugna: RESOLUCION DE 21/02/11 DE SUBDELEGACION DE GOBIERNO POR LA QUE SE ACUERDA IMPOSICION MULTA CON OBLIGACION ABANDONAR TERRITORIO NACIONAL.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Azucena , representada y dirigida por la Letrada MARIA DEL MAR PALACIN GUTIERREZ; como demandada SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA - EXTRANJERIA y ABOGACIA DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Letrada del ICA de Guipúzcoa Sra. PALACÍN GUTIÉRREZactuando en nombre y representación de la ciudadana de la República de Nicaragua, Sra. Azucena se interpone por el cauce del procedimiento abreviado recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Guipúzcoa del 21 de febrero de 2011 por el que se impone a su patrocinada una multa pecuniaria de 501 euros.
SEGUNDO .-Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose con el número 162/2011.
TERCERO .- Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada, se reclamó el expediente administrativo y fue entregado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista, cuya celebración quedó fijada definitivamente para el día 16 de abril de 2012.
Compareció en nombre y representación de la administración demandada la Abogacía del Estado.
CUARTO .- En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista.
1.-La actora compareció representada y asistida por la Letrada actuante.
2.-La actora se ratificó en su demanda reiterando los hechos y fundamentos que a su derecho pluguió, solicitando la nulidad de la resolución impugnada e interesando el recibimiento a prueba.
3.-La Abogacía del Estado interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA , se admitió la documental según consta en las actuaciones, evacuando las partes un breve resume de prueba o conclusiones.
5-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.
QUINTO -En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna la actora la Resolución de la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Guipúzcoa del 21 de febrero de 2011 por el que se impone a su patrocinada una multa pecuniaria de 501 euros.
SEGUNDO.- La actora agavilla sus motivos impugnatorios en los siguientes: a) nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa por la que se impone una sanción pecuniaria por la infracción del artículo 53 a) de la LOex, b) falta de motivación de la resolución recurrida
1.-El primer motivo impugnatorio se funda en que la detención de la actora se produjo dentro de su domicilio sin que mediara ni consentimiento ni concurrieran los supuestos previstos en la legislación procesal ni existía causa previa que justificara la entrada en el domicilio en el que residía la recurrente.
2.-Según consta en el expediente administrativo (folios 34 y ss.) los grupos operativos de extranjería tuvieron conocimiento en el mes de septiembre de la existencia en San Sebastián de ' distintos pisos, al parecer alquilados todos ellos por una o dos personas, donde se alojan ciudadanos extranjeros en situación irregular en España'.
2.1.-Según el Informe policial, se había comprobado la existencia de dos pisos en la ' parte vieja' de San Sebastián, 'donde había sido detectada la presencia de ciudadanos extranjeros, se encontraban dados de alta en el Padrón Municipal quince personas en cada una de ellos. Se trata del piso sito(-) en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 letra NUM002 '. Añade que a las '22:30 horas del día de ayer se procedió a efectuar una comprobación documental de la situación administrativa de las personas extranjeras que se encontraban en las referidas viviendas con el siguiente resultado: (-) En el piso sito en la CALLE000 , número NUM000 , NUM003 se procedió a la detención de las siguientes personas, por el mismo motivo y en la misma situación que las anteriores ', entre otras la Sra. Azucena (folio 36 del expediente administrativo).
3.-No consta en el expediente administrativo que la entrada en el domicilio de la CALLE000 de San Sebastián, en la que convivían la actora se efectuara con consentimiento expreso de los titulares ni que se hubiere efectuado por orden judicial ( art. 563 LECrim .), ni la entrada en el domicilio se produce en un caso de flagrancia ( art. 553 LECrim .), ni en una entrada en calientecuando un delincuente inmediatamente perseguido por los agentes de la Autoridad, se refugie en alguna casa ( art. 553 LECrim .), ni consta que se hubiere acordado previamente un mandamiento de prisión contra una persona ( art. 553 LECrim .), ni concurre la detención de un presunto terrorista o rebelde, en el caso de excepcionalidad o urgente necesidad ( art. 553 LECrim .), ni se trata de un supuesto de entrada para evitar daños inminentes y graves a las personas o a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad ( art. 21 de la LO. 1/1992 , de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana).
3.1.-Según continua doctrina no se presume el consentimiento del titular del domicilio.
4.-La actora ha sostenido que el acuerdo de incoación del expediente sancionador deriva de una entrada no autorizada en domicilio lo que arrastra la nulidad de todas las actuaciones por vulneración del artículo 18.2 de la CE de 1978 en relación con el artículo 3 de la LOEX.
CUARTO.- Procede en consecuencia estimar parcialmente el recurso y anular la resolución impugnada por la concurrencia del artículo 62.1 a ) y g) de la LPAC en relación con el artículo 18.2 de la CE de 1978 en relación con el artículo 3 de la LOEX.
QUINTO .- Procede la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la actora anulando la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la Administración del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
