Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 123/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 289/2011 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 01059450022012100048
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 123/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a doce de junio de dos mil doce.
El/La Sr/a. D/ña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 289/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: CONTRA RESOLUCION DICTADA POR LA UNIDAD DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA EN EXPEDIENTE NUM000 EN FECHA 4-5-11 POR LA QUE SE DESESTIMA LA RECLAMACION INTERPUESTA.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Casilda , representada por el Procurador Sr. De Las Heras y dirigido por la Letrada Blanca Garrido; como demandadoAYUNTAMIENTO DE VITORIA, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos; como codemandada ZURICH CIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Ana Rosa Frade y dirigido por la Letrada Mª José Murua y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., representada por la Procuradora Blanca Bajo y dirigida por la Letrada Lourdes González.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de julio de 2012, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por el Procurador Sr. De las Heras, en nombre y representación de Casilda , cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realicen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 29 de noviembre de 2011, a las 9:30 horas. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.
TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
Concedida la palabra a las partes demandadas, éstas hicieron las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, se dio por terminado el acto, practicándose diligencias finales y trayéndose a la vista para sentencia.
CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente procedimiento ordinario el Decreto de fecha 4 de mayo de 2011 dictado por la Concejal a de Gobierno del Área de Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por el que se desestima la reclamación económica planteada por Dª Casilda en fecha 29 de septiembre de 2010 seguida en expediente NUM000 .
Fundamenta la recurrente su pretensión en síntesis, en los siguientes hechos: que cuando Dª Casilda , el 8 de enero de 2010, sobre las 21¿00 horas, caminaba por la zona peatonal de la C/ Independencia de Vitoria-Gasteiz, resbaló a causa de la gran cantidad y hielo y nieve acumulado en el suelo, cayéndose. Se aduce que a consecuencia del siniestro la actora sufrió lesiones consistentes en fractura desplazada de radio y cúbito distales, de las que ha tardado en curar 79 días de los cuales 73 fueron impeditivos, quedándole como secuelas muñeca izquierda dolorosa, limitación articular con 70º de flexión y con 60º de extensión y limitación de inclinación radial en 20º, por todo lo que reclama una indemnización de 9.719,75 €, en la que incluye el factor de corrección del 10%.
Frente a dicha pretensión, se oponen la Administración demandada y las partes codemandadas, compañía de Seguros Zurich y Fomento de Construcciones y Contratas SA que se han personado en las presentes actuaciones, en base a los motivos y fundamentos de derecho que expusieron en sus respectivas contestaciones a la demanda, que obran en autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de reproducciones innecesarias
SEGUNDO.-Relatados en síntesis, los antecedentes fácticos de la presente cuestión sometida a litigio, hay que destacar seguidamente que, como es sabido, el Tribunal Supremo, en reiterada y constante jurisprudencia mantiene que la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, queda configurada mediante acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial producido al reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.
En fin, supone según terminología jurisprudencial, una actividad administrativa (por acción u omisión ¿material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Para que proceda la acción de responsabilidad patrimonial es preciso que entre la actuación administrativa y el perjuicio, exista una relación de causalidad ( artículo 139.1 de la Ley 30/1992 ) o lo que es lo mismo, que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, siendo así que sólo serán indemnizables los daños que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportar de acuerdo con la ley ( artículo 141.1 Ley 30/1992 ).
TERCERO.-Alegan las demandadas la concurrencia de fuerza mayor ya que entre el 7 y el 11 de enero de 2010 se produce una situación de temperaturas mínimas y copiosas precipitaciones en forma de nieve en especial a partir del día 8, lo cual hizo que fuera imposible que los servicios de mantenimiento de las vías públicas mantuvieran a lo largo de todo el día todas las calles de Vitoria exentas de nieve o con pasos perfectamente habilitados, máxime cuando en un breve lapso de tiempo cayó bastante nieve.
El art. 106.2 de la CE y el art. 139.1 de la Ley 30/1992 excluyen 'los casos de fuerza mayor' y el art. 141 de esta última establece que '¿no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos'. La fuerza mayor exoneradora de responsabilidad de la Administración ha de ser acreditada por la Administración, y se caracteriza por las notas de imprevisibilidad, inevitabilidad, y origen extraño al ámbito de actuación del agente ( SSTS 16 de febrero de 1999 , 10 de octubre de 1998 y 26 de febrero de 1998 ).
Aplicado cuanto queda expuesto al presente caso, y examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso queda acreditado que el accidente sufrido por la demandante no trae su causa de un deficiente funcionamiento imputable a la Administración demandada, la cual ninguna intervención tuvo que pueda reputarse de negligente, imprecavida o inobservante, ni puede concluirse que los daños cuya indemnización se reclama se hallen relacionados causalmente con un comportamiento de tal naturaleza, encontrándonos ante un resultado que no reviste el carácter de antijurídico, dado que en el presente supuesto ha de estimarse que nos encontramos ante un caso de fuerza mayor.
Se ha aportado en el juicio el Plan de Intervención de nevadas del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz relativo a los años 2009-2010 y los partes de trabajo de los vehículos de Fomento de Construcciones y Contratas SA en los que se detallan las actuaciones efectuadas por el dispositivo especial de maquinaria y personal creado para este tipo de situaciones a fin de hacer frente a la nevadas, señalando que en la zona en la que sucedió el siniestro se limpiaron las aceras y se esparció sal.
Se ha presentado las lecturas diarias efectuadas por la Dirección de Meteorología del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, en las que se constata en Vitoria-Gasteiz que a partir de las 05¿10 horas del 8 de enero de 2011 se produjeron precipitaciones, permaneciendo la temperatura durante todo el día por debajo de los cero grados, en concreto, a las 20¿30 cayeron precipitaciones 0,4 milímetros por metro cuadrado, ascendiendo hasta 0¿6 a las 20¿50 horas y continuando con 0¿3 a las 21¿00 horas, oscilando la temperatura entre los menos 1¿3 y los menos 1,5 grados.
Asimismo consta en autos el informe emitido el 1 de febrero de 2010, por el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos del Departamento de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento demandado, cuyo objeto era realizar una evaluación de la nevada ocurrida desde el día 7 hasta el 14 de enero de 2010. En el mismo se puede observa como ya desde el 3 de enero de 2010 se adoptaron una serie de medidas dado que a partir del día 5 de enero se iba a estar en aviso amarillo por nieve, decidiendo activar la prealerta del Plan de emergencias y el 7 de enero se publica en prensa el Bando de nevadas y se comunica por FCC la disponibilidad de los camiones. En concreto el día 8 de enero, a las 05¿30 horas se constata que comienza la precipitación importante en forma de nieve, se consigna las incidencias que se producen durante esa jornada y las intervenciones de SPEIS, diciendo mantener durante la noche cinco medios trabajando que aseguren abiertos los viarios principales así como el servicio urbano nocturno Gau-Txori. Asimismo se enumeran los medios activados durante la nevada. En sus conclusiones se señala 'se tenía preparada más sal de la que se gasta habitualmente en una nevada. Al venir la nevada en tormentas se gastó mucha con poco rendimiento, y que a pesar de limpiarse las vías, tras cada tormenta quedaban de nuevo cubiertas de nieve y había que volver a empezar.'
De lo anterior se colige que a pesar de haberse desplegado una actividad diligente por el Ayuntamiento y la empresa encargada de la limpieza, dadas las condiciones climatológicas tan adversas, en concreto en el día y hora en que se produjo la caída de la actora, consistentes en una continua nevada y temperaturas bajo cero en Vitoria, resulta muy difícil que se pudiera realizar una limpieza completa y reiterada cada poco tiempo de todas als calles de la ciudad.
Así, por muy estricto concepto que se tenga de la función de vigilancia de la Administración recurrida, dada la naturaleza del factor causante del accidente y la posibilidad de que la placa de hielo se hubiera producido poco antes de ocasionarse aquel, en el presente caso no cabe imputar a la Administración incumplimiento de aquella función o cumplimiento defectuoso de la misma por no eliminar perentoriamente una placa de hielo resbaladiza que en un momento determinado se puede producir de forma repentina, dadas las extremas condiciones meteorológicas del temporal de nieve. Es decir, el estándar de seguridad no puede elevarse al punto de exigir que el Ayuntamiento retire la nieve y disuelva todas las placas de hielo que se forman en el extenso viario de la ciudad, en un día de invierno con un temporal de nieve de esas características. En su consecuencia, no puede más que concluirse que falta el nexo causal preciso entre el daño ocasionado y el actuar de la Administración en el mantenimiento de las vías públicas.
En este sentido, se puede razonablemente colegir que los daños sufridos por la solicitante no se deben al funcionamiento normal o anormal de un servicio público o de la actividad de un funcionario público, en sentido amplio, en el ejercicio de sus funciones, sino a su propio actuar y falta de atención por el lugar por donde transitaba, algo a lo que viene obligada por la legalidad vigente. La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de aquella de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, pues la existencia allí de zonas resbaladizas en un día de temporal, al igual que la de otros obstáculos o desniveles en la vía pública, deben en todo caso calificarse como riesgos socialmente admitidos como propios de la vida en común, siendo los daños de ellos derivados más una cuestión de tolerabilidad social que de objetivo resarcimiento por imputable a la Administración que presta el servicio.
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo no puede prosperar al no concurrir los presupuestos necesarios que hacen surgir la responsabilidad cuya declaración se pretende.
CUARTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús María de las Heras, en nombre y representación de Dª Casilda frente a la resolución dictada por la Unidad de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria de fecha 4-5-11 en el expediente NUM000 de abril de 2010, declarando la misma conforme a derecho y sin imposición de costas a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0074000022028911 de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
