Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 123/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 266/2013 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 123/2015

Núm. Cendoj: 08019450022015100069

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:609

Núm. Roj: SJCA 609/2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 266/2013 A

Part actora : Modesto

Part demandada : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA

SENTENCIA Nº 123/15

En Barcelona, a 15 de abril de 2015.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 266/2013 Aen el que han sido partes, como demandante D. Modesto (representado y asistido por el Letrado D. José Domingo Valls Lloret), y como demandada la Administración del Estado (representada y asistida por el Abogado del Estado), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Barcelona, de fecha 24 de enero de 2013, por la que se desestimó la solicitud de la autorización de residencia no lucrativa formulada por el recurrente, así como la Resolución, de 2 de mayo de 2013, desestimatoria en reposición de la anterior.

La actora fundamenta su recurso en atención a sus circunstancias personales (es padre de una menor española de la que tiene la patria potestad), debe concedérsele la autorización solicitada.

SEGUNDO.Para resolver el presente recurso debe atenderse a si se da el presupuesto de hecho previsto en la Ley Orgánica 4/2000, reguladora de los Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante LEx), así como en el Reglamento que la desarrolla, para que la Administración proceda a conceder la autorización de residencia no lucrativa (no autorizaba a trabajar) solicitada por el recurrente, partiendo del dato de que al actor le fue concedida una autorización por arraigo familiar al ser padre de una menor española.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 31.3 de la LEx, la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo en atención a las circunstancias que se establezcan reglamentariamente.

De otra parte, el artículo 124.3.a) del REx establece que se pude conceder una autorización por arraigo familiar cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a su cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.

Obsérvese que ese precepto no exige que se acredite la suficiencia de recursos del solicitante.

En aplicación de ese precepto al actor le fue concedida una autorización por arraigo que no le autorizaba para trabajar (folio 2 del expediente).

Para poder renovar esa autorización por circunstancias excepcionales el artículo 202 del REx establece que a la extinción de la autorización por arraigo se debe solicitar la modificación del mismo y, en el caso que nos ocupa, se ha solicitado una residencia temporal no lucrativa.

Por último, el artículo 61.3.b) del REx dispone que en estos casos el reagrupante debe contar con empleo y/o recursos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria de no estar cubiertos por la Seguridad Social, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, sin que a estos efectos se puedan computar los ingresos provenientes del sistema de asistencia social.

Pues bien, en el caso que nos ocupa ni el actor ni su hija tienen ingresos de ningún tipo por lo que no puede concederse la autorización solicitada, sin perjuicio de que el actor vuelva a solicitar una nueva autorización por arraigo familiar ya que su hija es todavía menor de edad.

TERCERO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción vigente en el momento de interponerse el presente recurso, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 300 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la presente resolución, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Modesto SELOUA EL MADRARI contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Barcelona, de fecha 24 de enero de 2013, por la que se desestimó la solicitud de la autorización de residencia no lucrativa formulada por el recurrente, así como la Resolución, de 2 de mayo de 2013, desestimatoria en reposición de la anterior, y CONDENO a la actora al pago de 300 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA ., previo depósito de la suma de 50 euros, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación, en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0266 13 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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