Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 123/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 105/2015 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 123/2015

Núm. Cendoj: 39075450012015100124

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1358

Núm. Roj: SJCA  1358:2015


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000123/2015

En Santander, a 3 de junio de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 105/2015, en el que actúan como demandante la entidad PROBOCADO SL, representada por la Procuradora Sra. Monar González y defendida por el Letrado Sr. Pardo Fernández siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y asistido por el Letrado Sr. De la Vega Hazas Porrúa, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Monar González presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 11-12-2014 que desestima el Recurso de reposición frente a la Resolución de 11-8-2014 que imponía multa coercitivas en expediente de disciplina urbanística.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y solicitada la tramitación sin vista, se dio traslado al demandado, que presentó su contestación en tiempo y forma.

TERCERO.-Evacuados los trámites, y fijada la cuantía en 943,10 euros, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante recurre las resoluciones que imponen multas coercitivas por incumplimiento de la orden de demolición de Resolución de 26-10-2012 aduciendo falta de motivación e indebido importe de las partidas incluidas.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el fondo del asunto y, para evitar confusiones, es necesario hacer referencia al ámbito en el cual se ha dictado la resolución administrativa. No estamos ante la imposición de una sanción pecuniaria sino ante el ejercicio de potestades de autotutela ejecutiva de la Administración. Así, ante lo que se considera una actuación contraria a la legalidad urbanística, el ayuntamiento incoa expediente de protección de tal legalidad y dentro de ese expediente, se dicta Resolución de 26-10-2012 requiriendo a la recurrente para la demolición de la obra conforme al art. 208 de la LOTRUS 2/2001 con apercibimiento de ejecución forzosa con multas coercitivas y a consecuencia del incumplimiento del citado requerimiento, se dictan resoluciones imponiendo multa coercitiva de acuerdo a los arts. 208.4 y 207.2 de la citada LOTRUS. Es decir, se trata de actuaciones contempladas en el Cpit II, Tit V de la LOTRUS relativo a la protección de la legalidad urbanística y no del Cap III referido a infracciones y sanciones por lo que la multa coercitiva constituye un mecanismo de ejecución forzosa usado por la Administración en uso de sus facultades de autotutela en virtud de los arts. 96 y 99 LRJAP 30/1992.

Es decir, no se ventila en este pleito el recurso contra la orden de demolición, ni contra un expediente sancionador por infracción urbanística. Se trata de revisar el ejercicio de facultades de autotutela de la administración pues, ésta, no solo tiene la facultad de autotutela declarativa para declarar la existencia de un derecho o imponer obligaciones al particular sino que, además, puede ejecutar ese derecho sin necesidad de acudir a los tribunales y sin que ello vulnere derecho alguno a la tutela judicial efectiva. Esa ejecutividad del acto administrativo no depende del trascurso de los plazos para recurrir, en vía administrativa o judicial, pues de conformidad con los arts. 56 y 57 LRJAP los actos de la administración son válidos y producen efectos desde que se dictan, salvo que en ellos o en la ley se disponga otra cosa y su ejecutividad, solo se demora si así resulta del acto y a expensas de su notificación estableciendo el art. 94 LRJAP que son inmediatamente ejecutivos, salvo que se acuerde la suspensión conforme al art. 111 o se trate de potestades sancionadoras del art. 138 (cosa que aquí no ocurre pues, como se ha explicado, se trata de un expediente de restablecimiento de legalidad urbanística) o se establezca otra cosa normativamente.

TERCERO.-Sentado esto decir, que la resolución impugnada no inadmite el recurso de reposición ni el ayuntamiento formula causa de inadmisibilidad por razón del art. 28 LJ . De todos modos, es claro que, por lo antes explicado, no es aplicable el citado precepto pues lo que se actúa por el ayuntamiento es una potestad de autotutela ejecutiva que no es confirmación o reproducción de la previa resolución dictada en uso de potestades de autotutela declarativa.

El fondo del asunto se refiere a la falta de motivación del acto, lo cual se rechaza de plano. La multa se impone previo informe técnico en el que se describen las partidas y, el perito, las valora. Es un experto el que determina los trabajos y el valor, lo que sirve para exteriorizar el motivo de la resolución en cumplimiento del art. 54 LRJAP dando a conocer esas razones y permitiendo al actor combatirlas y al juzgador valorarlas.

Lo que sucede es que el actor no aporta ni una sola prueba para desvirtuar esa valoración del técnico municipal. Y lo mismo sucede con la inclusión de partidas. Evidentemente, si el actor cumpliera su obligación y demoliera por sus medios, probablemente, el coste sería menor. Al no hacerlo, se valora, provisionalmente, un hacer que la administración debe contratar con tercero, encareciendo el procedimiento. Pero esto, no es más que una consecuencia del incumplimiento del actor. Desde luego, nada tiene que ver con el coste final y total de la obra el ICIO.

Las partidas valoradas son las razonables y previsibles para las obras y el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Monar González en nombre y representación de la entidad PROBOCADO SL contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 11-12-2014 que desestima el Recurso de reposición frente a la Resolución de 11-8-2014.

Las costas se imponen a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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