Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 123/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2012 de 24 de Abril de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 123/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100290
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 24 de abril de 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 82/2012 por cuantía de 45.772,56 euros, interpuesto por la entidad mercantil GABINETE DE GESTIONES INMOBILIARIAS DE CANARIAS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Gustavo Briganty Rodríguez y dirigida por el Abogado Don Francisco López Maeso, habiendo sido parte como Administración demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- En resolución de fecha 12 de diciembre de 2011 dictada por la Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº JTS 58/2011 (Sanción, apremio, suspensión) al ser conforme a Derecho la resolución en ella impungada (Resolución de la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife por la que se deniega, con archivo de actuaciones, la suspensión del procedimiento recaudatorio relativo a la providencia de apremio número 1847/2011).
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, por nulidad, y en consecuencia la anulase, declarando la adecuación a Derecho de las pretensiones de la actora consistente en anular la dictada por la Junta Territorial Económica Administrativa de Santa Cruz de Tenerife o, en su caso, admitiera la garantía de pago aportada como suficiente, así como al pago de las costas procesales causadas.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera o subsidiariamente se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la resolución de fecha 12 de diciembre de 2011 dictada por la Junta Territorial Económico- Administrativa de Santa Cruz de Tenerife, en la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº JTS 58/2011 (Sanción, apremio, suspensión) al ser conforme a Derecho la resolución en ella impungada (Resolución de la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife por la que se deniega, con archivo de actuaciones, la suspensión del procedimiento recaudatorio relativo a la providencia de apremio número 1847/2011).
SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.
Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que, al otorgar el poder apud acta ante esta Sala, la apoderada adjuntó copia del poder especial a ella otorgado por el órgano de administración de la entidad mercantil, el Administrador Único, en la que expresamente le confirió facultades para promover pleitos de cualquier clase ante toda clase de Tribunales.
Tampoco concurre la extemporaneidad alegada 'ad cautelam', el recurso se interpuso el 20 de febrero de 2012 y la resolución impugnada fue notificada mediante acuse de recibo el 20 de diciembre de 2011 (así lo indica la parte en el escrito de interposición del recurso y consta igualmente en la Sentencia dictada en los autos 124/2012, en los que se declaró la extemporaneidad del recurso al haberse interpuesto el mismo con fecha 27 de marzo de 2012; este recurso se interpuso igualmente frente a la resolución JTS-58/12).
TERCERO: Resulta patente con base en lo indicado anteriormente y en el contenido de los presentes autos, que la parte sufrió un claro error al interponer dos recursos contencioso-administrativos distintos, la parte pretendía, en estos autos recurrir la Resolución JTS-58/2011, mientras que en los autos 124/2012, pese a interponer el recurso frente a la Resolución JTS-58/2011, lo que realmente pretendía recurrir era la Resolución JTS-94/2011, es decir, la desestimación del recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio.
Lo aquí recurrido es un acto de recaudación, la denegación en la vía de apremio de la suspensión de una sanción impuesta en relación al IGIC. La parte solicitó dicha suspensión ofreciendo como garantía un inmueble. Sin embargo la demanda no se alude a dicho tema sino a la Resolución 94/2011, hay pues una clara desviación procesal tanto en la demanda como en la contestación, puesto que el objeto del recurso quedó fijado por el escrito de interposición al que se adjuntó copia de la resolución impugnada y que no es otro que el indicado en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia. Sobre esa base y después de haber planteado el tema a las partes sin que ninguna de ellas haya formulado alegación alguna, lo único procedente es la inadmisión de las pretensiones contenidas en la demanda ya que no se refiere la misma al objeto del recurso.
A mayor abundamiento cabe reseñar a la parte actora en relación al contenido de su demanda que conforme al art. 227 de la LGT : 'Artículo 227. Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa
1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:
a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.
b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.
2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:
g) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.'
El contenido de lo dispuesto en los
arts. 29 y 30 de la
1. El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, tanto si en las mismas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se atribuye al órgano expresado en el art. 30 de la presente ley cuando versen sobre actos a que se refieren los apartados 1 , 2 y 3 del art. 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con las materias siguientes:
a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración Tributaria Canaria y demás órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tanto respecto de los tributos propios como de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Artículo 30. Órganos económico-administrativos
1. En el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, serán órganos competentes para el conocimiento y resolución de las cuestiones relativas a las reclamaciones económico-administrativas los siguientes:
a) La Junta Central Económico-Administrativa de Canarias.
b) Las Juntas Territoriales Económico-Administrativas de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife.'
Y, finalmente, lo dispuesto en el Decreto 125/2007, de 24 de mayo, por el que se constituyen la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias y las Juntas Territoriales Económico-Administrativas de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife conforme al cual, se añade un artículo nuevo, el 25 bis, al Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero, con la siguiente redacción:
'Artículo 25 bis. Tribunales económico-administrativos
1. La Junta Central Económico-Administrativa de Canarias y las Juntas Territoriales Económico-Administrativas de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife constituyen los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Las citadas Juntas son los órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas en los términos previstos en el
art. 29 de la
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su actual redacción, procedería imponer expresamente a la parte actora las costas causadas, pero dada la confusión sufrida en la tramitación y remisión del expediente administrativo, se estima que concurren circunstancias que justifican la no imposición de las costas causadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido inadmitir el recurso interpuesto por por la entidad mercantil GABINETE DE GESTIONES INMOBILIARIAS DE CANARIAS S.L. contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2011 dictada por la Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº JTS 58/2011 (Sanción, apremio, suspensión) al ser conforme a Derecho la resolución en ella impungada (Resolución de la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife por la que se deniega, con archivo de actuaciones, la suspensión del procedimiento recaudatorio relativo a la providencia de apremio número 1847/2011), sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

