Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 123/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 96/2014 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 123/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100108
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil quince
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 123/15
En el recurso de apelación tramitado con el Nº 96/2014, en que han sido partes, como apelante el Ayuntamiento de Vall de Uxo, representado por el Procurador Doña Carmen Vidal Vidal, y como apelada Doña Brigida y Don Octavio , representados por el Procurador Don Carlos Solsona Espriu; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Castellón con el número 911/2.010, a instancias de Doña Brigida y Don Octavio , contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Vall dUxó, de la solicitud de 18 de mayo de 2010, en la solicitaban que por dicho Ayuntamiento se procediera a iniciar expediente expropiatorio de la parcela o en su defecto se desalojase, y en todo caso que es les indemnice por un importe total de 1.845.787,87 euros,con fecha 11 de abril de 2.014, recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Octavio y DÑA. Brigida contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Vall dÂUxó, de la solicitud dirigida por la parte actora a la referida Corporación el 18 de mayo de 2010, debiendo abonar el Ayuntamiento demandado a la parte actora por la ocupación por vía de hecho de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 del antiguo catastro de la Vall dÂUxó, por haberse ejecutado ya la obra 'Proyecto de Urbanización de la Zona Verde Barranco Randero', en la cantidad de 1.402.522,35 €, más el abono de los intereses devengados desde la fecha de su efectiva ocupación hasta su pago, sin expresa imposición en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la Generalidad en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a las contrapartes, formulando oposición la actora.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2.015.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, anulando la resolución recurrida y reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizados en la cantidad de 11.402.522,35 €, más el abono de los intereses devengados desde la fecha de su efectiva ocupación hasta su pago.
Frente al citado fallo reacciona el Ayuntamiento, pretendiendo que se revoque la sentencia, dejándola sin efecto, al entender que concurren los siguientes motivos de apelación: 1.- Error en la valoración de la prueba en relación con la vía de hecho estimada en sentencia,; 2.- Vulneración de los arts 3 y 4 de la LEF y de los arts 6.1.7 y 19.3 del Reglamento; 3.- Error en la valoración de la prueba; 4.- Vulneración de los arts 28 , 29 , 30 y 31 de la LEF , y del art 1.1 de la misma ley por su no aplicación, y 5.- Vulneración de la Ley del Suelo normativa urbanística y Orden Eco por no aplicación a la hora de determinar la indemnización.
La actora apelada mantiene la conformidad a derecho de la sentencia, rebatiendo cada uno de los motivos de impugnación alegados..
SEGUNDO.-Planteado el debate, hemos de partir de que la sentencia de instancia declara en el segundo párrafo de su FJ 2º"En consecuencia, la aludida alegación del Ayuntamiento tampoco cabe estimarla, por lo que se ha de concluir que en relación con la parcela objeto de autos ha tenido lugar una ocupación ilegal por la administración demandada, constitutiva de vía de hecho", y para llegar a tal conclusión señala en el mismo FJ"En el presente supuesto la parte actora ha probado la vía de hecho, y ello en virtud de los razonamientos que a continuación se expondrán.
Según el certificado del Secretario del Excmo. Ayuntamiento de La Vall dÂUxó acompañado como documento número 3 de la demanda, se consideran acreditados los siguientes extremos:
-'El Proyecto de Urbanización de la Zona Verde de Barranco Randero, Tramo I, fue aprobado por Decreto de Alcaldía en fecha 8 de noviembre de 2002. Las obras se iniciaron en fecha 24 de octubre de 2003 y finalizaron en fecha 30 de mayo de 2005;
-El PGOU vigente fue aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 8 de febrero de 1995 y publicado en el B.O.P número 27 de 4 de marzo de 1995;
-La referida parcela está en suelo clasificado como urbano, Área de Ordenanza II-Ensanche, no estando incluida en ninguna Unidad de Ejecución, y está calificada como Sistema General de Espacios Libres, Parques y Jardines (...)'.
Por lo tanto, de lo expuesto resulta que las obras correspondiente al Proyecto de Urbanización de la Zona Verde de Barranco Randero, Tramo I, se iniciaron el 24 de octubre de 2003 y finalizaron el 30 de mayo de 2005.
Frente a la alegación del Ayuntamiento de que sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 del antiguo catastro no realizó la correspondiente expropiación, 'al desconocer el Ayuntamiento demandado la existencia de titularidad sobre la misma', la parte actora ha probado que la Administración demandada era conocedora -o al menos ya tenía algunos indicios de ello- de que los actores eran propietarios de la parcela catastral desde el 19 de octubre de 2004, que es la fecha en la que tuvo entrada en el Ayuntamiento el escrito presentado por los actores y que fue aportado como documento número 4 de la demanda, en el que expresamente manifiestan 'se les notifique a los mismos, como únicos propietarios de dichas parcelas, de todo lo referente a la adquisición que de las mismas está realizando el Excmo. Ayuntamiento de La Vall dÂUxó, por hallarse afectadas por el 'Barranco Pandero'.
Pues bien, a pesar de dichas manifestaciones, no consta que el Ayuntamiento demandado iniciase procedimiento expropiatorio alguno.
A su vez, consta en el documento número 5 de la demanda un informe de la Arquitecta Municipal de 14 de octubre de 2005, en el que se pone de manifiesto que ya en el antiguo catastro de rústica existían dos parcelas catastrales, concretamente las parcelas NUM000 y NUM002 del polígono NUM001 , que se correspondían sensiblemente con las parcelas objeto de la reclamación, y se constata están parte dentro del ámbito de la actuación de dicho proyecto, existiendo un levantamiento topográfico de 1966 en el que se pueden identificar por los abancalamientos existentes, las parcelas catastrales antes referidas, añadiendo que tras el análisis de la documentación de que se dispone, parece concluirse que ambas parcelas objeto de reclamación lindan con el barranco y que la medición de dichas parcelas requiere previamente que se proceda al deslinde de estas con los terrenos del barranco.
En consecuencia, tal y como sostiene la parte actora, este documento también prueba que en la fecha de su elaboración el Ayuntamiento conocía que era cierta la reclamación de los hermanos Brigida Octavio .
También ha quedado probado que dado que había que proceder al deslinde de una serie de parcelas con la Confederación Hidrográfica del Júcar, el Ayuntamiento de La Vall dÂUxó remitió el 14 de octubre de 2005 a la Confederación Hidrográfica del Júcar documentación facilitada por la Oficina Técnica Municipal, al objeto de que se procediera al deslinde de las parcelas afectadas por el 'Proyecto Zona Verde Barranco Randero' -documento número 6 de la demanda-. A su vez, por escrito del Ayuntamiento a la Confederación Hidrográfica del Júcar de 5 de septiembre de 2006, el Ayuntamiento manifestaba la intención de proceder al deslinde de las parcelas que detalla, solicitando que se procediese a efectuar el deslinde a la mayor brevedad posible -documento número 7 de la demanda-.
Por su parte, los hermanos Brigida Octavio , por escrito de 26 de septiembre de 2006, solicitaron al Ayuntamiento de La Vall dÂUxó, que se procediese al deslinde de su parcela con el barranco Randero -documento número 8 de la demanda-.
En el BOP de Castellón de 25 de marzo de 2008, la Confederación Hidrográfica del Júcar publica el inicio del trámite de información pública del expediente 2006 Ad 008, para el deslinde del tramo del Barranco Randero en Vall dÂUxó, realizando los hermanos Brigida Octavio las correspondientes alegaciones en el que expresamente solicitaban que se modificase el deslinde 'de forma que se reconozca que 1.740 m2 pertenecen a los exponentes, al coincidir con la antigua parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 del antiguo catastro', presentando un nuevo escrito en el mismo año -documento número 12 de la demanda-.
En el documento número 13 de la demanda consta la resolución de 16 de marzo de 2009 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar se aprobó el deslinde efectuado en parte del tramo urbano del barranco Randero en el término municipal de La Vall dÂUxó.
Por último, con el documento número 14 de la demanda la parte actora acredita que el 18 de diciembre de 2009 presentó un nuevo escrito ante el Ayuntamiento demandado en relación con el deslinde, el cual fue contestado por el Ayuntamiento mediante oficio de 18 de enero de 2010 -documento número 15 de la demanda-.
Por último, y por si no fuera suficiente, consta en el expediente administrativo escrito con fecha de entrada en el Ayuntamiento demandado de 18 de mayo de 2010 en el que la parte actora solicita que se proceda a iniciar expediente expropiatorio de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del antiguo catastro de rústica, y en su defecto se proceda a desalojar la parcela que ha ocupado debido a la nulidad de pleno derecho de la ocupación o expropiación, y en todo caso proceda a indemnizar en la cantidad que en el referido escrito se establece, siendo contra la desestimación presunta de este escrito contra el que se ha interpuesto el presente recurso".
Partiendo de la sentencia, y analizando todos los motivos de apelación esgrimidos en el recurso, esta Sección entiende que todos ellos vienen referidos única y exclusivamente a una discrepancia con el Juez de Instancia en cuanto a la valoración del suelo ilegalmente ocupado por el Ayuntamiento, pretendiendo una inferior valoración a la establecida en la sentencia apelada, esgrimiendo vulneraciones inexistentes, y reiterando en la apelación los mismos motivos esgrimidos en la contestación a la demanda, que en resumen se reducen a un desacuerdo con la sentencia en cuanto a la valoración de los hechos y a la determinación del quantum indemniza torio; olvidando que estamos en una vía de hecho sin que en el momento de la ocupación existía procedimiento alguno en relación con los propietarios de la finca ilegalmente ocupada.
La segunda instancia no tiene por objeto realizar un nuevo examen (reexaminar) la cuestión litigiosa, como repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia; sino que la 'revisión' que aquí se articula lo es en base a la crítica que la parte apelante, o sea, disconforme con la decisión del Juez «a quo», efectúa a la sentencia apelada, crítica que puede centrarse bien en la apreciación de los hechos (errónea apreciación de estos), bien en la aplicación del derecho.
En principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez de instancia, dada la inmediación en la práctica de la prueba, salvo que -dicha valoración- se manifieste o evidencie ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculcatoria de principios generales del derecho ( Ss. del TS de 22-9-1999, o 5-2-2000); debiendo tener, además en cuenta que no está permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Ss. 17-5-1999 y 5-5-2000 ).
Sentado lo anterior, como dijimos, solo cabe mantener la opinión del juez de instancia, al entender que valora en conjunto las pruebas practicadas, que le llevan a concluir por un lado la existencia de la vía de hecho y por otro la indemnización señalada, explicando en relación a ello la razón o motivo de fijarla en la cuantiá que señala al decir :"La jurisprudencia ha venido reconociendo que, en casos de ocupación de fincas por vía de hecho por la Administración, lo procedente es, en primer término, acordar en vía jurisdiccional la devolución de la finca, y sólo cuando resulta imposible la devolución procede acordar una indemnización compensatoria del derecho a obtener la devolución. Para la fijación de tal indemnización no es necesario acomodarse a ninguno de los criterios valorativos legalmente establecidos para las expropiaciones regularmente llevadas a cabo, pues lo que procede es una indemnización por la privación por la vía de hecho de un bien, que puede traducirse, cuando lo que se impugna es un acuerdo valorativo del Jurado dictado en un expediente expropiatorio declarado ilegal, y si así solicita el afectado, en la valoración que el Jurado ha asignado, incrementada en un 25% sobre la base de que, apreciada una vía de hecho , no existe una auténtico justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien al no existir, en realidad, una auténtica y legal expropiación forzosa. Y cuando, como ocurre en el presente caso, no exista esa valoración del Jurado, la indemnización compensatoria del derecho a obtener la devolución habrá de fijarse a crieterio del Tribunal, viniendo referida a la fecha en que se aprecie la imposibilidad de devolución del bien ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 13 de abril de 2011 -recurso de casación número 6096/2007 -, 27 de marzo de 2012 -recurso de casación número 1452/2009- y 3 de mayo de 2012 -recurso de casación número 2076/2009-).
Al amparo de la citada jurisprudencia procede fijar la indemnización en la cantidad fijada en el informe pericial judicial emitido por el arquitecto D. Argimiro , según la valoración efectuada a mayo de 2010 -ratificado en el acto de la vista-, pues es una fecha en la que ya no era posible la devolución del bien, y ello en virtud de los siguientes argumentos.
A su certeza probatoria no se opone el que haya aplicado para determinar el importe de la indemnización el Texto Refundido de la Ley del Suelo del año 2008, desarrollado por el Reglamento del año 2011, puesto que como se ha indicado, al no estar ante un procedimiento expropiatorio no resultan exigibles ninguno de los criterios valorativos legalmente establecidos para las expropiaciones regularmente llevadas a cabo, y por lo tanto resulta admisible que para determinar el importe a indemnizar en lugar de utilizar la fórmula de la Orde Eco 803/2003, utilice otra fórmula que es la del Reglamento de la Ley del Suelo.
La edificabilidad media del ámbito especial homogéneo fijada por el perito judicial también debe prevalecer, en cuyo informe, en relación con el informe de la arquitecta municipal, dice que 'No comparto la determinación de la zona estimada como la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido en el mismo, según el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril indicado anteriormente.
El que sea un área donde estén más homogeneizadas las alturas de los edificios, no quiere decir que sean las áreas referidas al uso predominante, y no corresponde al polígono fiscal a efectos de catastro, como veremos posteriormente', manifestando que no era correcto el método adoptado por la arquitecta municipal para determinar la edificabilidad, y justificando de forma pormenorizada en su informe -páginas 23 a 27- el razonamiento empleado para llegar al Aprovechamiento Medio del Área homogénea del solar objeto de los presentes autos (Área II), de 4,191.
En cuanto a los valores en venta entiende este juzgador que también debe estarse al informe pericial judicial, pues no habiéndose aportado precios de transacciones reales por ninguno de los peritos -pues dadas las fechas el mercado inmobiliario estaba paralizado-, en lugar del criterio empleado por la arquitecta municipal que acude al precio de venta de las viviendas de promoción pública, entiende este juzgador que es mas conforme a derecho el método empleado por el perito judicial que acude a entidades especializadas en valoraciones y a sus bases de datos de viviendas libres, para municipios cercanos, así como a anuncios de ventas de viviendas en el municipio de Vall dÂUxó, para llegar a un valor de venta muy similiar al del otro perito Sr. Faustino .
Por último, también debe prevalecer el valor de construcción tenido en cuenta en el informe pericial judicial, pues el perito D. Faustino aplicó los datos del Colegio de Arquitectos de Valencia en lugar de los de Castellón, mientras que la arquitecta municipal no justifica los precios que fija muy por encima de los establecidos por el Colegio de Arquitectos de Castellón, a lo que cabe añadir que las afirmaciones del encarecimiento de la construcción por la existencia del barranco resultaron contradichas por el arquitecto municipal en el acto de la vista, tal y como recoge la parte actora en su escrito de conclusiones -página 21-.
Por ello se estima que la indemnización que se debe satisfacer a los demandantes asciende a la cantidad de 1.402.522,35 €, a lo que no hay que añadir ni el 5% de premio de afección ni el 25% de indemnización complementaria solicitado en la demanda, y ello en virtud de la jurisprudencia arriba indicada, si bien a dicha cantidad sí que habrá que añadirle el abono de los intereses devengados desde la fecha de su efectiva ocupación hasta su pago".
Por todo lo argumentado procede desestimar la apelación planteada.
TERCERO.-Es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional , pero imitándolas a 1.000 € en virtud del nº 3 del citado precepto.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vall de Uxo contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2.014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellon ,y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos; y todo ello condenando en costas de esta alzada a la parte apelante en una cuantía máxima de 1.000 €.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

